AC1943-2024 (2024-00866-00)

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC1943-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00866-00  

  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por la  Fundación Edeltraut Blickle, respecto a la sentencia de 4  de junio y el auto de 21 de noviembre de 2021, emitidos por el  Juzgado Municipal de Bruchsal, Alemania.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

2.- Los referidos  documentos, según lo señaló la demandante, «se  encuentran plenamente ejecutoriados de conformidad con las leyes de  Alemania».  

  

3.- Como sustento  de su pedimento, el convocante adujo que Rainer Hartmut Blickle,  nacido el 16 de julio de 1947 en Heidelberg (Alemania), falleció  el 6 de marzo de 2021 y su última voluntad consistió en  dejar todo su patrimonio a la  fundación  [archivo digital 0004].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, salvo que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1 a 4 del canon 606.  

  

El numeral 3º  de este último mandato, a su vez, establece como requisito  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

  

La previsión  anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo  607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

  

2.- Contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se  indicaron, se advierte que la reclamante no dio cabal cumplimiento a  éstas últimas, omisión que indefectiblemente  conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse:  

  

2.1.- No aportó  las decisiones cuya homologación pretende,  con la formalidad requerida, es decir, en copia debidamente  legalizada, tan solo fueron adosados legajos contentivos de lo que  podría llegar a ser su traducción [archivos  digitales A3 y A4].  

  

2.2.- Tampoco se  anexó la certificación expedida por la autoridad que  emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que  aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad  con la ley del país de origen, valga decir, la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio  de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el  rechazo de plano de la solicitud (CSJ  AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ  AC1439-2019, 24 abr., rad., 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep.,  rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ  AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul.,  rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad.  2022-00809-00 y         CSJ AC096-2023, 31 en., 2023-00023).  

3.- Si  no resultara suficiente la ausencia de los referidos documentos para  proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la  postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.  

  

3.1.-  En efecto, se desatendió el contenido del artículo 251  de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que  obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez»  (se  destacó).  

  

Ello, por cuanto  no fueron arrimados al expediente los instrumentos expedidos en el  extranjero, con su correspondiente apostilla, para poder cotejarlos  con los folios que presuntamente contienen su traducción,  última que, según pregona la norma citada, no basta  para tener su contenido como medio de prueba.  

  

3.2.- Si bien la  precursora expresó que no existe reciprocidad diplomática  entre Colombia y el país foráneo, no aportó  evidencia alguna que soporte tal afirmación, valga decir, el  pronunciamiento en tal sentido de las autoridades en la materia;  mucho menos acreditó la correspondencia legislativa, siendo  deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.),  máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem  predica que al juez le está vedado ordenar la práctica  de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

  

Sobre el  particular la Corte ha señalado que:  

  

(…) la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en  CSJ AC996-2022,  15 mar., rad. 2022-00678-00).  

  

3.3.-  Tampoco adosó el texto  de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero,  en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa. Para tal fin, el  precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su  aportación en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí», o  a través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente».  

  

4.- Así las  cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para  rechazar la demanda, por lo que así se resolverá.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

  

SEGUNDO.  No  hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido  adosados en formato digital. Archívense las diligencias,  previas las constancias de ley.  

  

TERCERO.  Se  reconoce personería al abogado Felipe López Ramírez,  para actuar en representación de la demandante, en los  términos y para los fines del mandato conferido.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

  

  

  

1          CSJ. SC 15495 de 11 de          noviembre de 2015.      

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