Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1943-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00866-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por la Fundación Edeltraut Blickle, respecto a la sentencia de 4 de junio y el auto de 21 de noviembre de 2021, emitidos por el Juzgado Municipal de Bruchsal, Alemania.
I. ANTECEDENTES
2.- Los referidos documentos, según lo señaló la demandante, «se encuentran plenamente ejecutoriados de conformidad con las leyes de Alemania».
3.- Como sustento de su pedimento, el convocante adujo que Rainer Hartmut Blickle, nacido el 16 de julio de 1947 en Heidelberg (Alemania), falleció el 6 de marzo de 2021 y su última voluntad consistió en dejar todo su patrimonio a la fundación [archivo digital 0004].
II. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, salvo que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del canon 606.
El numeral 3º de este último mandato, a su vez, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse:
2.1.- No aportó las decisiones cuya homologación pretende, con la formalidad requerida, es decir, en copia debidamente legalizada, tan solo fueron adosados legajos contentivos de lo que podría llegar a ser su traducción [archivos digitales A3 y A4].
2.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad., 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad. 2022-00809-00 y CSJ AC096-2023, 31 en., 2023-00023).
3.- Si no resultara suficiente la ausencia de los referidos documentos para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.
3.1.- En efecto, se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» (se destacó).
Ello, por cuanto no fueron arrimados al expediente los instrumentos expedidos en el extranjero, con su correspondiente apostilla, para poder cotejarlos con los folios que presuntamente contienen su traducción, última que, según pregona la norma citada, no basta para tener su contenido como medio de prueba.
3.2.- Si bien la precursora expresó que no existe reciprocidad diplomática entre Colombia y el país foráneo, no aportó evidencia alguna que soporte tal afirmación, valga decir, el pronunciamiento en tal sentido de las autoridades en la materia; mucho menos acreditó la correspondencia legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha señalado que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00).
3.3.- Tampoco adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
4.- Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se resolverá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Felipe López Ramírez, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.