AC1926-2024 (2024-00693-00)

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AC1926-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00693-00  

  

Bogotá,  D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Séptimo de Familia de Manizales, Primero Promiscuo Civil de  Quinchía y Primero Promiscuo de Familia de Riosucio, para  conocer de la demanda de unión marital de hecho y consecuente  sociedad patrimonial, promovida por William  Arles Candamil Cardona  contra María  Nicely Salazar, Adriana María Aricapa Tapasco y de Arnober  Ladino Trejos,  en calidad de herederos determinados y herederos indeterminados de  María  Natalia Ladino Salazar (q.e.p.d).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El demandante elevó solicitud a la jurisdicción para  que se sirva declarar la «EXISTENCIA  DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE  HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, SU DISOLUCIÓN Y  LIQUIDACIÓN».  

2.  En el escrito introductorio presentado a los juzgados de Manizales  fundamentó la competencia en razón «de  la naturaleza del asunto y por el domicilio del demandante».  

  

3.  Asignado el asunto por reparto al Juzgado Séptimo de Familia  de Manizales, decidió inadmitir la demanda para aclarar el  domicilio actual del demandante, quien, en punto de la competencia,  indicó como su domicilio actual el municipio de Villamaría,  Caldas.  

  

Conociendo  el escrito de subsanación, la autoridad judicial rehusó  conocimiento del asunto con fundamento en el precepto 28-2 CGP y  manifestando que «es  evidente que el demandante no conserva el domicilio común  anterior de la pareja, tal como exige la norma… [Por ello]  deberá aplicarse la regla general de competencia territorial».  Por tanto, dedujo el domicilio de dos de los tres codemandados, y  ordenó el envío de diligencias al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, Risaralda.  

  

4.  La autoridad de destino rechazó igualmente competencia sobre  el asunto afirmando el desconocimiento del domicilio de las dos  codemandadas con base en la devolución del envío físico  de la demanda a estas, indicando entonces que «el  único domicilio conocido de los demandados es el de Arnober  Ladino Trejos, en el municipio de Supía (Caldas)»  y, consecuentemente, remitió el expediente a esa jurisdicción.  

  

5.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, resolvió  no avocar conocimiento del proceso precisando lo siguiente:  

  

La  determinación de la competencia por el factor territorial,  como lo trae la norma en comento, recae exclusivamente en cabeza del  demandante, quien a su deseo, presentará la demanda en  cualquiera de los lugares donde la unidad de demandados posea su  domicilio, que para el presente caso, resultan ser Quinchía,  Risaralda y Supía, Caldas, pues bien, se observa entonces que  aducida potestad fue ejercida no por el demandante –  interesado, sino casi como un ejercicio jurisdiccional ejecutado por  el cognoscente.  

[Lo  anterior] prima facie denota la competencia territorial atada al  iudex remitente o a este juzgado en virtud de lo contenido en el  artículo 22 del estatuto procesal, fuera de toda controversia,  empero, se difiere en tanto no se puede evadir el conocimiento de la  causa ya apropiada, soportado exclusivamente en las anotaciones de la  empresa de mensajería, máxime cuando estas solo dan  cuenta de una devolución mas no, de que los demandados vivan o  no en el municipio de Quinchía, Risaralda.  

  

Con  fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad de  Riosucio propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto,  remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de  determinar el llamado a resolver.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de  diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como  superior funcional común de aquellas, según las  previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996,  así como 35 y 139 del Código General del Proceso.  

  

2.  Los factores de competencia son los parámetros definidos por  el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial  llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el  subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de  atracción o conexidad.  

  

3.  Tratándose del factor territorial, la regla general es la  contenida en el numeral primero del artículo 28 CGP, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado y, cuando esta parte sea plural, el de  cualquiera de estos a elección de demandante.  

  

No  obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales  atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, en lo que  respecta a los procesos de declaración de unión marital  de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, la competencia  se atribuye también  al juzgador del «último  domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve»,  según lo indica el 28-2 CGP.  

  

Ante  esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:  

  

[C]omo  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes (CSJ  AC2738-2016, recientemente en AC213-2023; resaltado ajeno al texto)  

  

Como  con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el  accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el  juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta  voluntad de elección la Sala ha precisado que:  

  

debe  estar determinado en  el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de  elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración  de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad  (CSJ  AC3594-2019, reiterado en AC189-2023; resaltado fuera del original)  

  

4.  En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los  jueces de Manizales con fundamento en  «el  domicilio del demandante»,  lo que obligó a la autoridad judicial a inadmitir el asunto,  corroborando que el accionante no conservaba el último  domicilio común en pareja, por lo cual resultaba improcedente  aplicar el precepto del 28-2 CGP y, en consecuencia, aplicó la  regla general de determinación de competencia del numeral  primero ibidem.  

  

No  obstante, en la aplicación de dicho foro general era  imperativo conocer la voluntad del accionante, siendo este el llamado  a definir la competencia, toda vez que el artículo 28-1 CGP  indica que «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

Ahora  bien, se  debe tener en cuenta que en el acápite de la demanda  denominado «NOTIFICACIONES»  se  señaló la dirección y ciudad en las que las  recibirían cada uno de los codemandados (Quinchía,  Risaralda y Supía, Caldas); sin embargo, en ninguna parte se  hizo referencia a que se trataba del domicilio de estos. Ante  tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del domicilio  es  entendida como la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo  76 Código Civil),  por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física  de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.   

  

  

Para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (CSJ  AC2441-2016, reiterado recientemente en AC2605-2023; negrilla ajena  al original).  

  

Ante  este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que las autoridades  judiciales «no  puede[n]  salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o  implícitamente en la demanda… [Por ello] está[n]  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente» (CSJ  AC7983-2016, recientemente en AC355-2024).  

  

En  ese sentido, si bien el asunto fue inadmitido en un primer momento,  en esta actuación se omitió solicitar todas las  aclaraciones  y correcciones pertinentes, es decir, establecer el domicilio de los  demandados y la preferencia de uno de estos por parte del demandante  a fin de determinar la autoridad competente.  

  

5.  Corolario de lo expuesto, se  dispondrá la devolución de las diligencias al despacho  de Manizales,  para  que adopte las medidas necesarias  a fin de subsanar los vacíos y ambigüedades referidos y,  hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE  declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En  consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Séptimo  de Familia de Manizales y comuníquese de esta determinación  a las demás autoridades involucradas y a los interesados.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado      

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