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AC1926-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00693-00
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Séptimo de Familia de Manizales, Primero Promiscuo Civil de Quinchía y Primero Promiscuo de Familia de Riosucio, para conocer de la demanda de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovida por William Arles Candamil Cardona contra María Nicely Salazar, Adriana María Aricapa Tapasco y de Arnober Ladino Trejos, en calidad de herederos determinados y herederos indeterminados de María Natalia Ladino Salazar (q.e.p.d).
ANTECEDENTES
1. El demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva declarar la «EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN».
2. En el escrito introductorio presentado a los juzgados de Manizales fundamentó la competencia en razón «de la naturaleza del asunto y por el domicilio del demandante».
3. Asignado el asunto por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, decidió inadmitir la demanda para aclarar el domicilio actual del demandante, quien, en punto de la competencia, indicó como su domicilio actual el municipio de Villamaría, Caldas.
Conociendo el escrito de subsanación, la autoridad judicial rehusó conocimiento del asunto con fundamento en el precepto 28-2 CGP y manifestando que «es evidente que el demandante no conserva el domicilio común anterior de la pareja, tal como exige la norma… [Por ello] deberá aplicarse la regla general de competencia territorial». Por tanto, dedujo el domicilio de dos de los tres codemandados, y ordenó el envío de diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda.
4. La autoridad de destino rechazó igualmente competencia sobre el asunto afirmando el desconocimiento del domicilio de las dos codemandadas con base en la devolución del envío físico de la demanda a estas, indicando entonces que «el único domicilio conocido de los demandados es el de Arnober Ladino Trejos, en el municipio de Supía (Caldas)» y, consecuentemente, remitió el expediente a esa jurisdicción.
5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, resolvió no avocar conocimiento del proceso precisando lo siguiente:
La determinación de la competencia por el factor territorial, como lo trae la norma en comento, recae exclusivamente en cabeza del demandante, quien a su deseo, presentará la demanda en cualquiera de los lugares donde la unidad de demandados posea su domicilio, que para el presente caso, resultan ser Quinchía, Risaralda y Supía, Caldas, pues bien, se observa entonces que aducida potestad fue ejercida no por el demandante – interesado, sino casi como un ejercicio jurisdiccional ejecutado por el cognoscente.
[Lo anterior] prima facie denota la competencia territorial atada al iudex remitente o a este juzgado en virtud de lo contenido en el artículo 22 del estatuto procesal, fuera de toda controversia, empero, se difiere en tanto no se puede evadir el conocimiento de la causa ya apropiada, soportado exclusivamente en las anotaciones de la empresa de mensajería, máxime cuando estas solo dan cuenta de una devolución mas no, de que los demandados vivan o no en el municipio de Quinchía, Risaralda.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad de Riosucio propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 CGP, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado y, cuando esta parte sea plural, el de cualquiera de estos a elección de demandante.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, en lo que respecta a los procesos de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, la competencia se atribuye también al juzgador del «último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», según lo indica el 28-2 CGP.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:
[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, recientemente en AC213-2023; resaltado ajeno al texto)
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:
debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC189-2023; resaltado fuera del original)
4. En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los jueces de Manizales con fundamento en «el domicilio del demandante», lo que obligó a la autoridad judicial a inadmitir el asunto, corroborando que el accionante no conservaba el último domicilio común en pareja, por lo cual resultaba improcedente aplicar el precepto del 28-2 CGP y, en consecuencia, aplicó la regla general de determinación de competencia del numeral primero ibidem.
No obstante, en la aplicación de dicho foro general era imperativo conocer la voluntad del accionante, siendo este el llamado a definir la competencia, toda vez que el artículo 28-1 CGP indica que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Ahora bien, se debe tener en cuenta que en el acápite de la demanda denominado «NOTIFICACIONES» se señaló la dirección y ciudad en las que las recibirían cada uno de los codemandados (Quinchía, Risaralda y Supía, Caldas); sin embargo, en ninguna parte se hizo referencia a que se trataba del domicilio de estos. Ante tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del domicilio es entendida como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 Código Civil), por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.
Para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ AC2441-2016, reiterado recientemente en AC2605-2023; negrilla ajena al original).
Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que las autoridades judiciales «no puede[n] salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda… [Por ello] está[n] en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355-2024).
En ese sentido, si bien el asunto fue inadmitido en un primer momento, en esta actuación se omitió solicitar todas las aclaraciones y correcciones pertinentes, es decir, establecer el domicilio de los demandados y la preferencia de uno de estos por parte del demandante a fin de determinar la autoridad competente.
5. Corolario de lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Manizales, para que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar los vacíos y ambigüedades referidos y, hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y comuníquese de esta determinación a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado