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AC1927-2024
Radicación n° 66594-31-89-001-2021-00031-01
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 13 de diciembre de 2023, a través de la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Antonio Valencia Corrales presentó demanda contra Debian Yohani Guevara Morales a fin de que se declarase «NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto testamentario contenido en la escritura pública 022 del 29 de enero de 2020, de la notaria única de Quinchía, otorgado por la causante señora FLOR DE MARÍA VALENCIA CORRALES» y, en consecuencia, que la sucesión de la misma fuese declarada intestada.
Para el efecto, expuso que Flor de María Valencia Corrales (q.e.p.d), hermana suya, era viuda con sociedad conyugal liquidada y no contaba con descendencia. Que la causante había otorgado testamento en noviembre de 2018, el cual fue revocado en enero de 2020 para, acto seguido, otorgar nuevo testamento cerrado.
Refirió que dicho acto testamentario fue otorgado en presencia de cinco testigos, los cuales compartían relaciones de parentesco entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en manifiesta contravención a lo estipulado en el numeral 15, del artículo 1068 del Código Civil.
Agregó que, fallecida la señora Flor de María Valencia Corrales (q.e.p.d) el 7 de enero de 2021, se dio apertura al testamento el 8 de febrero siguiente, descubriéndose que todos los bienes eran otorgados a Debian Yohany Guevara Morales, demandado en el proceso y familiar cercano de quienes fungieron como testigos en el acto testamentario.
2. En audiencia del 3 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por el demandado y, como resultado, se accedieron a las pretensiones del accionante.
3. Contra esta determinación el demandado interpuso recurso de apelación, frente al cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira decidió confirmar la sentencia del a quo.
4. Frente a este último proveído, Debian Yohany Guevara Morales formuló recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada tras considerarse insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues no avizoró el factor pecuniario que impone el artículo 338 CGP y tampoco aportó, en la oportunidad para ello, dictamen pericial correspondiente. En ese sentido, se precisó que «de los mismos elementos de juicio que obran en el expediente (art. 339 CGP), se desprende que en este caso, el monto total de las pretensiones pedidas en la demanda y que no fueron concedidas, no supera la cuantía para recurrir».
5. La misma parte elevó recurso de reposición, en subsidio queja, argumentando que «la desestimación de un recurso no debe basarse exclusivamente en la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico de mi mandante» pues, a su criterio, ello sería «impedir el acceso a la administración de justicia, y por ende la vulneración al derecho fundamental, como es desconocer que la señora FLOR DE MARÍA VALENCIA Q.E.P.D tenía una libre disposición de su patrimonio y que la norma la facultaba para beneficiar con él según su arbitrio».
Agregó que el canon 338 de la ley procesal civil consagra la cuantía del interés para recurrir y que este requisito no es necesario en este asunto, atendiendo a que se trata de «un proceso netamente declarativo no cuantificable para su resolución».
6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
El propósito de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Ahora bien, en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de los requisitos expresamente establecidos por la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé el tipo de sentencias de los tribunales superiores en segunda instancia contra las que procede el aludido medio de impugnación, entre las cuales se encuentran «Las dictadas en toda clase de procesos declarativos».
Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), exceptuando únicamente los fallos pronunciados en acciones de grupo y aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil, siempre que versen sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de uniones materiales de hecho.
Frente a este interés para recurrir en casación, la Sala ha insistido que:
la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad. (CSJ AC4343-2021, reiterada en AC3062-2023; resaltado ajeno al texto)
En el mismo sentido, se tiene dicho que:
«no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, recientemente en AC538-2024; resalte fuera del original)
Lo expuesto implica que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo de manera integral con atención a las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022).
4.- En el caso en concreto, es evidente que existe una pretensión esencialmente económica en tanto el propósito último de esta acción de nulidad testamentaria es que la posesión material de los bienes testados sea retirada del demandado para surtir un proceso sucesorio en el cual el demandante será parte, lo que necesariamente implica un decrecimiento patrimonial del primero, susceptible de ser estimado en dinero.
De esa manera, contrario a la alegación de la parte recurrente, el presente caso no hace parte de las decisiones excluidas de la cuantificación del interés, y, por tanto, era necesaria su acreditación, de conformidad con el artículo 338 CGP.
5. Así las cosas, le correspondió al Tribunal determinar la suma a la que ascienden las pretensiones económicas de la demanda con base en los elementos de juicios obrantes en el expediente, toda vez que el recurrente no aportó dictamen pericial al respecto, y una vez totalizados los conceptos, correspondientes a dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 293-16049 y 293-1754, junto a un título valor (CDT) No. 2914955 del Banco Davivienda, se arroja un total de $250.157.000, claramente inferior a la cuantía del interés para acudir en casación a la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia (13-12-2023), equivalente a $1.160.000.000.
6.- Corolario de lo expuesto, estuvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, pues aun cuando las pretensiones de la demanda son de naturaleza declarativa, ello no significa que la misma carezca de significación económica.
En ese sentido, los reclamos elevados por Debian Yohany Guevara Morales imponían la satisfacción del interés patrimonial mínimo para recurrir en casación y, analizado el asunto, el desmedro económico generado a este recurrente con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.
No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado