AC1927-2024 (2021-00031-01)

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AC1927-2024  

  

Radicación  n° 66594-31-89-001-2021-00031-01  

  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide  el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto  del 13 de diciembre de 2023, a través de la cual se denegó  la concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        El  señor Jaime Antonio Valencia Corrales presentó demanda  contra Debian Yohani Guevara Morales a fin de que se declarase «NULO  DE NULIDAD  ABSOLUTA,  el acto testamentario contenido en la escritura pública 022  del 29 de enero de 2020, de la notaria única de Quinchía,  otorgado por la causante señora FLOR DE MARÍA VALENCIA  CORRALES»  y, en consecuencia, que la sucesión de la misma fuese  declarada intestada.  

  

Para el  efecto, expuso que Flor de María Valencia Corrales (q.e.p.d),  hermana suya, era viuda con sociedad conyugal liquidada y no contaba  con descendencia. Que la causante había otorgado testamento en  noviembre de 2018, el cual fue revocado en enero de 2020 para, acto  seguido, otorgar nuevo testamento cerrado.  

  

Refirió  que dicho acto testamentario fue otorgado en presencia de cinco  testigos, los cuales compartían relaciones de parentesco entre  sí dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de  afinidad, en manifiesta contravención a lo estipulado en el  numeral 15, del  artículo 1068  del Código Civil.  

  

Agregó  que, fallecida la señora Flor de María Valencia  Corrales (q.e.p.d) el 7 de enero de 2021, se dio apertura al  testamento el 8 de febrero siguiente, descubriéndose que todos  los bienes eran otorgados a Debian Yohany Guevara Morales, demandado  en el proceso y familiar cercano de quienes fungieron como testigos  en el acto testamentario.  

  

2.        En  audiencia del 3 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Quinchía, Risaralda, profirió sentencia de primera  instancia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones  formuladas por el demandado y, como resultado, se accedieron a las  pretensiones del accionante.  

  

3.        Contra  esta determinación el demandado interpuso recurso de  apelación, frente al cual la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Pereira decidió confirmar la  sentencia del a  quo.  

  

4.        Frente  a este último proveído, Debian Yohany Guevara Morales  formuló recurso extraordinario de casación, remedio  cuya concesión fue denegada tras considerarse insatisfecho el  interés jurídico para  recurrir, pues no avizoró el factor pecuniario que impone el  artículo 338 CGP y tampoco aportó, en la oportunidad  para ello, dictamen pericial correspondiente. En ese sentido, se  precisó que  «de  los mismos elementos de juicio que obran en el expediente (art. 339  CGP), se desprende que en este caso, el monto total de las  pretensiones pedidas en la demanda y que no fueron concedidas, no  supera la cuantía para recurrir».  

5.        La  misma parte elevó recurso de reposición, en subsidio  queja, argumentando que «la  desestimación de un recurso no debe basarse exclusivamente en  la cuantificación de la condena como criterio para determinar  el interés jurídico de mi mandante»  pues, a su criterio, ello sería «impedir  el acceso a la administración de justicia, y por ende la  vulneración al derecho fundamental, como es desconocer que la  señora  FLOR DE MARÍA VALENCIA Q.E.P.D tenía una  libre disposición de su patrimonio y que la norma la facultaba  para beneficiar con él según su arbitrio».  

  

Agregó  que el canon 338  de la ley procesal civil consagra la cuantía del interés  para recurrir y que este requisito no es necesario en este asunto,  atendiendo a que se trata de «un  proceso netamente declarativo no cuantificable para su resolución».  

  

6.        Como  en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada,  se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        El  artículo 352 del Código General del Proceso establece  que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente.  El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  

  

El  propósito de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de  los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se  propuso en la forma y términos establecidos en el artículo  337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

  

2.        Ahora  bien, en virtud  de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de  casación, su procedencia  se encuentra condicionada a la satisfacción de los requisitos  expresamente establecidos por la ley. Al respecto, el artículo  334 del Código General del Proceso prevé el  tipo de sentencias de los tribunales superiores en segunda instancia  contra las que procede el aludido medio de impugnación, entre  las cuales se encuentran «Las  dictadas en toda clase de procesos declarativos».  

  

Por su  parte, el artículo  338 ibidem  prevé una regla adicional que gobierna el recurso  extraordinario, denominada cuantía del interés para  recurrir; al efecto consagra que cuando «las  pretensiones sean esencialmente económicas»,  dicho recurso procede siempre que el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), exceptuando únicamente  los fallos pronunciados  en acciones de grupo y aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil, siempre que versen sobre  la reclamación e impugnación del estado civil, o la  declaración de uniones materiales de hecho.  

  

Frente a  este interés para recurrir en casación, la Sala ha  insistido que:  

  

la  alusión a pretensiones esencialmente económicas no se  reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las  particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la  aspiración, podrán  darse eventos en los que súplicas puramente declarativas  incorporen un elemento económico,  que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un  detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de  ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio  aceptado generalmente en la vida en sociedad.  (CSJ  AC4343-2021, reiterada en AC3062-2023; resaltado ajeno al texto)  

  

En el  mismo sentido, se tiene dicho que:  

  

«no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial,  pues, se insiste, con independencia de que específicamente no  se reclame la imposición de condenas estimables en términos  pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse  como “esencialmente económica”, mirada desde todos  los elementos que la conforman»  (CSJ  AC390-2019, recientemente en AC538-2024; resalte fuera del original)  

  

Lo expuesto implica que dicho  interés está supeditado a la tasación económica  de la relación jurídica sustancial que se conceda o  niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo de manera integral  con atención a las particularidades del caso (CSJ  AC2876-2022).  

  

4.-  En el caso en concreto, es evidente que existe una pretensión  esencialmente económica en tanto el propósito último  de esta acción de nulidad testamentaria es que la posesión  material de los bienes testados sea retirada del demandado para  surtir un proceso sucesorio en el cual el demandante será  parte, lo que necesariamente implica un decrecimiento patrimonial del  primero, susceptible de ser estimado en dinero.  

  

  

De esa manera, contrario a la  alegación de la parte recurrente, el presente caso no hace  parte de las decisiones excluidas de la cuantificación del  interés, y, por tanto, era necesaria su acreditación,  de conformidad con el artículo 338 CGP.  

  

5. Así  las cosas, le correspondió al Tribunal determinar la suma a la  que ascienden las pretensiones económicas de la demanda con  base en los elementos de juicios obrantes en el expediente, toda vez  que el recurrente no aportó dictamen pericial al respecto, y  una vez totalizados los conceptos, correspondientes a dos inmuebles  identificados con matrículas  inmobiliarias 293-16049 y 293-1754, junto a un título valor  (CDT) No. 2914955 del Banco Davivienda, se arroja un total de  $250.157.000, claramente inferior a la cuantía del interés  para acudir en casación a la fecha en que se emitió la  sentencia de segunda instancia (13-12-2023), equivalente a  $1.160.000.000.  

  

6.-  Corolario de lo expuesto, estuvo acertado el ad  quem  al denegar el remedio de casación, pues  aun cuando las pretensiones de la demanda son de naturaleza  declarativa,  ello no significa que la misma carezca de significación  económica.  

  

En ese sentido, los reclamos  elevados por Debian  Yohany Guevara Morales imponían  la satisfacción del interés patrimonial mínimo  para recurrir en casación y, analizado el asunto, el desmedro  económico generado a este recurrente con el fallo de segundo  grado es inferior a 1000 SMLMV.  

  

No se impondrá condena  en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm.  8 y 361 inc. 2 ibidem).  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

  

SEGUNDO:  DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA  

Magistrado  

      

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