AC1935-2024 (2024-00977-00)

ABRIL

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AC1935-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-00977-00  

  

  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Familia de Cúcuta y Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona  dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María  en favor de su hija menor de edad Juanita contra José1.  

  

I.          ANTECEDENTES  

  

1.-        La  accionante, en calidad de representante de su hija menor, radicó  demanda ejecutiva ante los jueces de familia de Cúcuta con el  fin de que se librara mandamiento de pago respecto a las cuotas  alimentarias adeudadas por el progenitor.  

  

En cuanto a la  competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad en  virtud de «la  vecindad y actual domicilio de las partes».  

  

2.-        El  asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta,  el cual, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, rechazó la  demanda por competencia y ordenó  remitir el expediente al «Juzgado  Tercero de Familia de esta Municipalidad», con  sustento en el artículo 306 del Código General del  Proceso.  

  

Posterior a dicha  determinación el mismo despacho aclaró la providencia  en auto de 26 de febrero de 2024, pues por un error de digitación  remitió el proceso a una autoridad judicial que no tenía  relación con el caso; por lo tanto, corrige la parte  resolutiva al indicar que el juzgado que debe conocer la demanda es  el Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que fue el que emitió  el pronunciamiento respecto de la fijación de cuota  alimentaria que en este caso se pretende hacer cumplir.  

  

3.-        Surtidos  los trámites pertinentes, esta  última autoridad judicial, mediante auto del pasado 8 de  marzo, rehusó la competencia y, en su lugar, promovió  el conflicto negativo.  

  

Aseguró  que, la decisión del remitente fue desacertada pues, al  tratarse de un proceso que involucra un menor de edad, debe aplicarse  la disposición privativa del numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, y en virtud de que la niña  se encuentra viviendo con su madre en Cúcuta, allí debe  seguirse el conocimiento del asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos y la competente  para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo  establecido en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

  

2.-         De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

  

Sin embargo, al  tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del  artículo 28, ejusdem,  «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión  de la patria potestad, investigación o impugnación de  la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel»  (ajeno  al texto).  

  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia dispone que «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»;  regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino  también judiciales, tal como lo ha señalado esta  Corporación, al entender que,  

  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

  

  

3.-        Para  el caso en concreto, la parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Cúcuta, bajo la consideración de ser  allí el actual domicilio de las partes; sin embargo, la juez  de dicha ciudad no avocó conocimiento debido a que el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, en providencia de 15 de  febrero de 2018 aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes,  en el que se fijó la cuota alimentaria de la menor de edad;  por lo tanto, consideró que ese despacho en virtud del fuero  de conexidad contemplado en el artículo 306 del Código  General del Proceso debía conocer del incumplimiento de dicho  convenio.  

  

Frente al  anterior argumento, la Sala ha precisado que el fuero de cumplimiento  de la sentencia debe ceder ante el del domicilio del menor, bajo el  entendido de que  

  

  

La atribución de  competencia por el factor territorial, en particular, para los  procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor,  está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o  residencia de éste,  lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.  Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento,  frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que ‘la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de  éste,  sin que pueda regularse por la pauta ordinaria’ (AC8147, 28  nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró  la calidad de sujetos de especial protección por parte del  Estado para los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés superior  y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás  sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo  cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie,  formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la  comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.  (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020,  AC2829-2019 y AC 1531-2023).  

  

En el hecho  tercero de la demanda ejecutiva se indicó que «el  cuidado y responsabilidad del sustento de la menor [JUANITA] quedó  bajo la responsabilidad de la señora [MARÍA]»,  lo cual se corrobora en el acuerdo realizado ante el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona,  en el que se le otorgó la custodia y cuidado personal de la  menor a la señora María; por otra parte,  de la lectura  del poder y el acápite de notificaciones, actualmente la  residencia de la madre y en consecuencia de la menor es en la  «Avenida 1 #18-249 (…) Cúcuta (N/S)»,  por lo que puede inferirse que son los jueces de esa ciudad los  competentes para conocer del asunto.  

  

4.- La  anterior conclusión guarda relación con el principio de  prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños,  niñas y adolescentes, comoquiera que auspicia el acceso a la  administración de justicia en el lugar actual de su  residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos  contenidos en el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

  

5.-  En consecuencia, se colige que la competencia le corresponde al  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, como autoridad del lugar  de residencia del sujeto de especial protección, en  concordancia con el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso y con el artículo 97 del Código de  Infancia y Adolescencia.  

  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta- Norte de Santander-  es el competente para conocer del asunto referenciado.  En  consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad  judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.  

  

SEGUNDO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona,  así como a la representante legal de la demandante.  

  

  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

      

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