Asistente Jurídico Inteligente
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AC1935-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00977-00
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta y Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María en favor de su hija menor de edad Juanita contra José1.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante, en calidad de representante de su hija menor, radicó demanda ejecutiva ante los jueces de familia de Cúcuta con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto a las cuotas alimentarias adeudadas por el progenitor.
En cuanto a la competencia indicó que la atribuía a dicha autoridad en virtud de «la vecindad y actual domicilio de las partes».
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, el cual, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por competencia y ordenó remitir el expediente al «Juzgado Tercero de Familia de esta Municipalidad», con sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Posterior a dicha determinación el mismo despacho aclaró la providencia en auto de 26 de febrero de 2024, pues por un error de digitación remitió el proceso a una autoridad judicial que no tenía relación con el caso; por lo tanto, corrige la parte resolutiva al indicar que el juzgado que debe conocer la demanda es el Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, que fue el que emitió el pronunciamiento respecto de la fijación de cuota alimentaria que en este caso se pretende hacer cumplir.
3.- Surtidos los trámites pertinentes, esta última autoridad judicial, mediante auto del pasado 8 de marzo, rehusó la competencia y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que, la decisión del remitente fue desacertada pues, al tratarse de un proceso que involucra un menor de edad, debe aplicarse la disposición privativa del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, y en virtud de que la niña se encuentra viviendo con su madre en Cúcuta, allí debe seguirse el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (ajeno al texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación, al entender que,
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
3.- Para el caso en concreto, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Cúcuta, bajo la consideración de ser allí el actual domicilio de las partes; sin embargo, la juez de dicha ciudad no avocó conocimiento debido a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, en providencia de 15 de febrero de 2018 aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes, en el que se fijó la cuota alimentaria de la menor de edad; por lo tanto, consideró que ese despacho en virtud del fuero de conexidad contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso debía conocer del incumplimiento de dicho convenio.
Frente al anterior argumento, la Sala ha precisado que el fuero de cumplimiento de la sentencia debe ceder ante el del domicilio del menor, bajo el entendido de que
La atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que ‘la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria’ (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. (CSJ AC1982-2020 y AC802-2021. En el mismo sentido AC3405-2020, AC2829-2019 y AC 1531-2023).
En el hecho tercero de la demanda ejecutiva se indicó que «el cuidado y responsabilidad del sustento de la menor [JUANITA] quedó bajo la responsabilidad de la señora [MARÍA]», lo cual se corrobora en el acuerdo realizado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, en el que se le otorgó la custodia y cuidado personal de la menor a la señora María; por otra parte, de la lectura del poder y el acápite de notificaciones, actualmente la residencia de la madre y en consecuencia de la menor es en la «Avenida 1 #18-249 (…) Cúcuta (N/S)», por lo que puede inferirse que son los jueces de esa ciudad los competentes para conocer del asunto.
4.- La anterior conclusión guarda relación con el principio de prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, comoquiera que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- En consecuencia, se colige que la competencia le corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, como autoridad del lugar de residencia del sujeto de especial protección, en concordancia con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta- Norte de Santander- es el competente para conocer del asunto referenciado. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, así como a la representante legal de la demandante.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.