Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5106-2024
Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00177-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de abril de 2024, en la acción de tutela que Javier Alfonso Mejía Jaramillo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite en el que se dispuso la citación de Bancolombia SA., y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-000543.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, con el fin de adquirir vivienda, en el año 2014 se vinculó mediante contrato de promesa de compraventa de bien futuro, con la sociedad Alianza Fiduciaria SA administradora del Fideicomiso Peñalisa Reservado a través del encargo N°. 10043115692, y abonó la suma de $366’373.416 que corresponde a la unidad N° 506 y los parqueaderos 59A y 59B.
Agregó que el referido proyecto tenía como fecha estimada inicial de entrega el 20 de noviembre de 2015, fue prorrogada hasta el 20 de noviembre de 2017 y, ninguna de ellas se cumplió.
Explicó el Banco de Occidente SA promovió proceso ejecutivo hipotecario contra de Alianza Fiduciaria SA, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 307-86937 y, posteriormente el 31 de agosto de 2023 se llevó a cabo el secuestro del mismo.
Indicó que Alianza Fiduciaria SA, ha manifestado que «no autoriza la reactivación del proyecto, ni la actualización del Fideicomiso Peñalisa Reservado, mientras el lote de terreno donde se realiza la construcción, se mantenga embargado» y, en la actualidad, se presenta una mora de más de 90 días por parte de la fiduciaria frente a sus obligaciones.
Sostuvo que la negativa de la ejecutada de devolverle el dinero que abonó al proyecto y su falta de continuidad, genera un riesgo a su patrimonio y a sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, «el levantamiento de las medidas cautelares sobre el terreno con matrícula inmobiliaria No. 307-86937», pretensión que también reclamó como medida provisional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, además de remitir el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Occidente SA contra Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del Fideicomiso Peñalisa Reservado, señaló que el accionante no es parte, ni interviniente en el proceso referido y, además, no ha realizado ninguna actuación dentro del mismo.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo, al no existir la vulneración de los derechos que se alega.
2. El Banco de Occidente SA, Alianza Fiduciaria SA y la Superintendencia de Sociedades, solicitaron negar las pretensiones de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Alianza Fiduciaria SA, señaló además que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad por parte del accionante, porque «evidentemente tiene a su alcance otros mecanismos judiciales por la vía ordinaria para hacer efectiva su reclamación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, e indicó,
(…) la presente queja constitucional se cierne sobre la medida cautelar de embargo y secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 25307-31-03-002-2018-00181-00 de BANCO DE OCCIDENTE S. A. contra ALIANZA FIDUCIARIA S. A., VOCERA del FIDEICOMISO PEÑALISA RESERVADO, proceso dentro del cual el gestor constitucional JAVIER ALFONSO MEJIA JARAMILLO no es parte demandante ni demandado, como tampoco ha intervenido dentro del proceso ni ha formado petición alguna, tal como lo señaló el señor Juez Segundo Civil del Circuito en su respuesta a la solicitud de amparo, por cuyo efecto, no es admisible considerar que hubo vulneración al debido proceso de alguien que no ha participado en la actuación judicial motivo de tutela, y, por ende, resulta ajena a todas las decisiones adoptadas dentro del proceso.
Luego no es la tutela el medio para determinar si al promotor de la acción, le asiste el derecho a obtener el levantamiento de las cautelas, dado que tal propósito solo puede ser alegado y justificado dentro del respectivo proceso a través de las intervenciones que estime pertinentes, para que el juez de conocimiento, como director del proceso, determine la procedencia de cancelar el embargo y secuestro del predio marcado con matrícula inmobiliaria No. 307-86937»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, y tras reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que lo que pretende es precaver un perjuicio irremediable, actual e inminente, pues el inmueble está próximo a ser rematado, lo que implicaría que no se alcance a cubrir su crédito, situación que a la postre le generaría un perjuicio grave, de ahí que se requiere la intervención impostergable del juez de tutela, para que decrete medidas urgentes y evitar la pérdida del inmueble, así como una afectación grave en su patrimonio.
Señaló, además, que el Tribunal a quo omitió pronunciarse frente a la vía de hecho en que incurrió el Juzgado accionado con el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-86937, por lo que solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, acceder a sus pretensiones porque, además, es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Javier Alfonso Mejía Jaramillo cuestiona la permanencia del embargo y secuestro de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-86937 decretados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco de Occidente, con radicado No. 2018-181 y solicita el levantamiento de las mencionadas medidas cautelares.
Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que la providencia impugnada, deberá ser confirmada ante la ausencia de cumplimiento de los presupuestos referidos, tal como pasa a explicarse.
3.1 En primer lugar, resulta pertinente aclarar que el accionante Javier Alfonso Mejía Jaramillo, no ha intervenido de ninguna manera en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que pretende cuestionar.
3.2 El embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-869377, se ordenó el 7 de diciembre de 2018 y, el secuestro mediante providencia de 2 de abril de 2019 que se materializó el 31 de agosto de 2023 por el Inspector de Policía de Ricaurte – Cundinamarca.
3.3 Contra las providencias mencionadas, no interpuso recurso alguno, tampoco ha pretendido el levantamiento de las medidas cautelares en el trámite procesal, razón por la cual no se puede tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque no utilizó los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales que reclama.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
Debe tenerse presente, además, que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
De otra parte, desde la notificación de las providencias de 7 de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019 y hasta la fecha en que se radicó la presente acción 20 de marzo de 2024, han trascurrido aproximadamente cuarenta y siete (47) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14-Sep.-2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27-Oct.-2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, y recientemente, en STC3198-2024)
4. Anotaciones finales.
4.1 Si bien, el accionante refiere que es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, y pretende que por esta circunstancia los presupuestos señalados con anterioridad se flexibilicen, lo cierto, es que, pese a que se tenga por acreditado que se encuentra en la sexta década de su vida, no resultar suficiente para el fin pretendido.
Ahora, si bien, tal como lo menciona, puede ser inminente la venta del inmueble, tal situación no comporta per se un perjuicio irremediable, por cuanto además que aún no ocurre, de darse en el proceso cuestionado provendrá de órdenes judiciales legítimas, que, en caso de perjudicar al accionante, deberán ser controvertidas en el juicio correspondiente.
Recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que como evidenciado no ocurre en este caso. La Sala acerca de este particular ha señalado «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras)
4.2 Por último, debe recordarse, que no es la acción de tutela, el mecanismo judicial procedente, para resolver controversias de contenido económico, ello, por cuanto la acción de tutela atiende a un interés general y no solo de contenido estrictamente monetario particular (CSJ. STC14734-2022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, entre otras muchas).
5. Conclusión.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria y de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS