STC5106-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5106-2024  

Radicación  No. 25000-22-13-000-2024-00177-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de abril de  2024, en la acción de tutela que Javier Alfonso Mejía  Jaramillo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot, trámite en el que se dispuso la citación  de Bancolombia SA., y demás intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario No. 2007-000543.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad en  conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que, con el fin de adquirir vivienda, en el año 2014 se  vinculó mediante contrato de promesa de compraventa de bien  futuro, con la sociedad Alianza Fiduciaria SA administradora del  Fideicomiso Peñalisa Reservado a través del encargo N°.  10043115692, y abonó la suma de $366’373.416 que  corresponde a la unidad N° 506 y los parqueaderos 59A y 59B.  

  

Agregó  que el referido proyecto tenía como fecha estimada inicial de  entrega el 20 de noviembre de 2015, fue prorrogada hasta el 20 de  noviembre de 2017 y, ninguna de ellas se cumplió.  

  

Explicó  el Banco de Occidente SA promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra de Alianza Fiduciaria SA, trámite en el que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot decretó el  embargo del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria N°. 307-86937 y, posteriormente el 31 de agosto de  2023 se llevó a cabo el secuestro del mismo.  

  

Indicó  que Alianza Fiduciaria SA, ha manifestado que «no  autoriza la reactivación del proyecto, ni la actualización  del Fideicomiso Peñalisa Reservado, mientras el lote de  terreno donde se realiza la construcción, se mantenga  embargado» y,  en  la actualidad, se presenta una mora de más de 90 días  por parte de la fiduciaria frente a sus obligaciones.  

  

Sostuvo  que la negativa de la ejecutada de devolverle el dinero que abonó  al proyecto y su falta de continuidad, genera un riesgo a su  patrimonio y a sus derechos fundamentales.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot,  «el levantamiento de las medidas cautelares sobre el terreno  con matrícula inmobiliaria No. 307-86937», pretensión  que también reclamó como medida provisional.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  además de remitir el link  de acceso al expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido  por el Banco de Occidente SA contra Alianza Fiduciaria SA como vocera  y administradora del Fideicomiso Peñalisa Reservado, señaló  que  el accionante no es parte, ni interviniente en el proceso referido y,  además, no ha realizado ninguna actuación dentro del  mismo.  

  

Por  lo anterior, solicitó negar el amparo, al no existir la  vulneración de los derechos que se alega.  

  

2.  El Banco de Occidente SA, Alianza Fiduciaria SA y la Superintendencia  de Sociedades, solicitaron negar las pretensiones de tutela, ante la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del  accionante.  

  

Alianza  Fiduciaria SA, señaló además que no se encuentra  satisfecho el requisito de la subsidiariedad por parte del  accionante, porque «evidentemente  tiene a su alcance otros mecanismos judiciales por la vía  ordinaria para hacer efectiva su reclamación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al  considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, e indicó,  

  

(…)  la presente queja constitucional se cierne sobre la medida cautelar  de embargo y secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo  hipotecario No. 25307-31-03-002-2018-00181-00 de BANCO DE OCCIDENTE  S. A. contra ALIANZA FIDUCIARIA S. A., VOCERA del FIDEICOMISO  PEÑALISA RESERVADO, proceso dentro del cual el gestor  constitucional JAVIER ALFONSO MEJIA JARAMILLO no es parte demandante  ni demandado, como tampoco ha intervenido dentro del proceso ni ha  formado petición alguna, tal como lo señaló el  señor Juez Segundo Civil del Circuito en su respuesta a la  solicitud de amparo, por cuyo efecto, no es admisible considerar que  hubo vulneración al debido proceso de alguien que no ha  participado en la actuación judicial motivo de tutela, y, por  ende, resulta ajena a todas las decisiones adoptadas dentro del  proceso.  

Luego  no es la tutela el medio para determinar si al promotor de la acción,  le asiste el derecho a obtener el levantamiento de las cautelas, dado  que tal propósito solo puede ser alegado y justificado dentro  del respectivo proceso a través de las intervenciones que  estime pertinentes, para que el juez de conocimiento, como director  del proceso, determine la procedencia de cancelar el embargo y  secuestro del predio marcado con matrícula inmobiliaria No.  307-86937»  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión, y tras reiterar los  argumentos del escrito de tutela, agregó  que lo que  pretende es precaver un perjuicio irremediable, actual e  inminente, pues el inmueble está próximo a ser  rematado, lo que implicaría que no se alcance a cubrir su  crédito, situación que a la postre le generaría  un perjuicio grave, de ahí que se requiere la intervención  impostergable del juez de tutela, para que decrete medidas urgentes y  evitar la pérdida del inmueble, así como una afectación  grave en su patrimonio.  

  

Señaló,  además, que  el Tribunal a  quo  omitió pronunciarse frente a la vía de hecho en que  incurrió el Juzgado accionado con el embargo y secuestro del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  307-86937, por lo que solicitó revocar la providencia  impugnada y en su lugar, acceder a sus pretensiones porque, además,  es  un sujeto de especial protección constitucional en razón  a su avanzada edad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

  

  

2.  La  queja constitucional  

  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Javier  Alfonso Mejía Jaramillo  cuestiona la permanencia del embargo y secuestro de inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-86937  decretados  por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Girardot  en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco de  Occidente, con radicado No. 2018-181 y solicita el levantamiento de  las mencionadas medidas cautelares.  

  

  

Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte que la providencia impugnada, deberá ser confirmada  ante la ausencia de cumplimiento de los presupuestos referidos, tal  como pasa a explicarse.  

  

3.1  En primer lugar, resulta pertinente aclarar que el accionante  Javier Alfonso Mejía Jaramillo,  no ha intervenido de ninguna manera en el trámite del proceso  ejecutivo hipotecario que pretende cuestionar.  

  

3.2  El  embargo del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-869377,  se ordenó el 7 de diciembre de 2018 y, el secuestro mediante  providencia de 2 de abril de 2019 que se materializó el 31 de  agosto de 2023 por el Inspector de Policía de Ricaurte –  Cundinamarca.  

  

3.3  Contra  las providencias mencionadas, no interpuso recurso alguno, tampoco ha  pretendido el levantamiento de las medidas cautelares en el trámite  procesal, razón por la cual no se puede tener por satisfecho  el requisito de la subsidiariedad, porque no utilizó los  mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que, en su  sentir, vulnera los derechos fundamentales que reclama.  

  

Sobre  el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

  

Debe  tenerse presente, además, que cualquier inconformidad debe ser  alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios  establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022, STC1793-2023 y,  STC4045-2024,  entre muchas).  

  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, porque de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

  

De  otra parte, desde  la notificación de las providencias de 7  de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019  y hasta la fecha en que se radicó la presente acción 20  de marzo de 2024, han trascurrido aproximadamente cuarenta y siete  (47) meses, es  decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que  esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito  de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ.  STC. 14-Sep.-2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.  27-Oct.-2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022,  STC6150-2022, y  recientemente, en STC3198-2024)  

  

4.  Anotaciones finales.  

  

4.1  Si bien, el accionante refiere que es un sujeto de especial  protección constitucional en razón de su edad, y  pretende que por esta circunstancia los presupuestos señalados  con anterioridad se flexibilicen, lo cierto, es que, pese a que se  tenga por acreditado que se encuentra en la sexta década de su  vida, no resultar suficiente para el fin pretendido.  

  

Ahora,  si bien, tal como lo menciona, puede ser inminente la venta del  inmueble, tal situación no comporta per  se  un perjuicio irremediable, por cuanto además que aún no  ocurre, de darse en el proceso cuestionado provendrá de  órdenes judiciales legítimas, que, en caso de  perjudicar al accionante, deberán ser controvertidas en el  juicio correspondiente.  

  

Recuérdese  que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la  concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es  necesario probar la vulneración o amenaza por parte del  accionado, situación que como evidenciado no ocurre en este  caso. La Sala acerca de este particular ha señalado «si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (CSJ.  SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y  citado en  STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022  y STC4351-2024,  entre otras)  

  

4.2  Por último, debe recordarse, que no  es la acción de tutela, el mecanismo judicial procedente, para  resolver controversias de contenido económico, ello, por  cuanto la acción de tutela atiende a un interés general  y no solo de contenido estrictamente monetario particular (CSJ.  STC14734-2022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023,  STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC6709-2023, STC9382-2023  y, STC12129-2023, entre otras muchas).  

  

5.  Conclusión.  

  

En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, ante el  incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la  subsidiariedad por incuria y de la inmediatez.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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