STC5108-2024_1

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5108-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2024-00624-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de abril de 2024, en la acción  de tutela formulada por María  Rubiela Chila  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, trámite en el que se ordenó  citar a la Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral y  los intervinientes en el proceso  ordinario laboral con rad. 2018-00627-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada.  

Manifestó  que, el 23 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con Alberto  Calderón Chila (fallecido), quien cotizó en el régimen  de seguridad social de prima medida administrada por Colpensiones.  

  

Refirió  que, en 1987 el causante solicitó el reconocimiento de pensión  por invalidez, la cual fue negada mediante resolución n°.  93212, por cuanto no cumplía con la cotización de las  semanas requeridas.  

  

Indicó  que, posterior a la muerte de su cónyuge en 1990 solicitó  el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual  mediante Resolución n°. 8818 de 16 de diciembre de 2009,  fue negada por no haber cotizado las semanas requeridas.  

  

Mencionó  que, en razón a la negativa, en el año 2018 presentó  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que se  declarara el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente como cónyuge de Alberto Calderón Chila,  que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Neiva bajo radicado n°. 41001310500220180062700.  

  

El  13 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento profirió  sentencia de primera instancia en la que accedió a las  pretensiones formuladas, decisión que fue revocada por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 30 de agosto de 2021, al concluir que, «tratándose  de pensión de invalidez, la norma que está llamada a  regular el derecho al acceso a la prestación pensional es  aquella que gobernaba al momento de la estructuración de la  pérdida de capacidad laboral, sin que pueda darse aplicación  a norma posterior (…)».  

  

Mencionó  que, contra la sentencia de segunda instancia, formuló recurso  extraordinario de casación, que fue admitido por la Sala de  Casación Laboral y resuelto mediante sentencia de CSJ  SL882-2023 de 3 de mayo, en la que se resolvió no casar la  decisión de segunda instancia, es decir, en definitiva, se  negó la pensión que reclamaba, a pesar que considera  tener derecho.  

2.  Con fundamento en lo anterior, pretende se revoque la decisión  emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2021.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  La Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral, informó que el 3 de mayo de 2023 resolvió el  recurso de casación promovido dentro del proceso ordinario  laboral rad. 2018-00627 mediante providencia CSJ SL882-2023.  

  

Señaló  que, dentro de la actuación mencionada, no se presentan hechos  que permitan predicar la vulneración de derechos fundamentales  y su determinación se ajusta a lo establecido dentro del  ordenamiento jurídico, pues la Sala analizó si el juez  a  quo  incurrió  en yerros fácticos que pudieran endilgarse a este, sin  embargo, no se evidenciaron dichos defectos y la sentencia objeto de  queja se mantuvo intacta.  

  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  manifestó que las decisiones emitidas en el marco del proceso  ordinario laboral mencionado, se encuentran ajustadas al marco  normativo y lo que pretende la accionante es que la acción de  tutela sirva de instancia adicional.  

  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, expuso que, dentro del trámite  del proceso ordinario laboral no fue parte y por tal motivo alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, al no encontrar  satisfecho el presupuesto de inmediatez, puesto que la acción  constitucional se presentó diez meses después de  emitida la providencia que resolvió el recurso de casación,  excediendo los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como  un plazo razonable.  

  

Con  todo, dijo que, aún si se flexibilizara dicho presupuesto,  tampoco se abría paso la tutela, por cuanto la providencia  cuestionada fue producto del pleno apego al marco normativo aplicable  al asunto, incluso dentro de la misma se analizó si en virtud  del principio de retrospectividad de la norma y favorabilidad, podía  ser aplicada la Ley 100 de 1993, no obstante, se evidenció que  en el caso concreto no era posible darse aplicación a la  citada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó, insistiendo  en los argumentos del escrito inicial y adicionó que dentro de  la sentencia objeto de reparo no se tuvo en cuenta que la obtención  de la pensión de invalidez a causa de una enfermedad o  accidente de origen laboral, no exige un mínimo de tiempo o  semanas de cotización, ya que solamente se requiere que la  certificación de pérdida de capacidad laboral sea  superior al 50%.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La inmediatez de la acción de tutela  

  

La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de  legitimación, subsidiariedad e inmediatez.  

  

Frente  a esta última exigencia, ha de tenerse en cuenta que este  mecanismo excepcional debe observar un plazo prudente para su  interposición, so pena de ser declarado improcedente, toda vez  que su finalidad es  garantizar seguridad jurídica y  protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y  «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace  preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del  derecho objeto de violación o amenaza» (Corte  Constitucional C-543 de 1992).  

  

2.  La queja.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  Rubiela Chila acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados por la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  el 30 de agosto de 2021, que negó su reconocimiento de la  pensión que reclamaba, dentro del proceso ordinario laboral  que promovió contra Colpensiones, decisión que, valga  aclarar, no casó la  Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral  mediante sentencia CSJ  SL882-2023 de  3 de mayo, determinación sobre la que recae este estudio, bajo  el entendido que con ella se cerró definitivamente la  controversia.  

  

3.  Del caso concreto.  

  

Bajo  el escenario propuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por  inobservancia del presupuesto de inmediatez toda vez que, la acción  de tutela fue promovida el 21 de marzo de 2024, esto es, luego de  diez (10) meses de proferida la sentencia de casación que  dispuso no casar la sentencia emitida por el Tribunal accionado,  superándose el plazo razonable de seis meses establecidos por  la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección  constitucional (CSJ.  STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023,  STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).  

  

En  este sentido, la demora en la presentación y ejercicio de la  acción constitucional descarta la existencia o amenaza de las  garantías fundamentales invocadas, evento que impide al juez  constitucional entrar a analizar de fondo la acción de tutela.  

  

Sumado  a esto, no se acreditó el cumplimiento de alguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia para justificar su  inactividad, por lo que dicha tardanza descarta la presencia de una  conducta atribuible a la autoridad judicial accionada.  

  

4.  Conforme a lo anotado, la sentencia impugnada se confirmará.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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