Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5108-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00624-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por María Rubiela Chila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite en el que se ordenó citar a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral y los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2018-00627-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, el 23 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con Alberto Calderón Chila (fallecido), quien cotizó en el régimen de seguridad social de prima medida administrada por Colpensiones.
Refirió que, en 1987 el causante solicitó el reconocimiento de pensión por invalidez, la cual fue negada mediante resolución n°. 93212, por cuanto no cumplía con la cotización de las semanas requeridas.
Indicó que, posterior a la muerte de su cónyuge en 1990 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual mediante Resolución n°. 8818 de 16 de diciembre de 2009, fue negada por no haber cotizado las semanas requeridas.
Mencionó que, en razón a la negativa, en el año 2018 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge de Alberto Calderón Chila, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo radicado n°. 41001310500220180062700.
El 13 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones formuladas, decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2021, al concluir que, «tratándose de pensión de invalidez, la norma que está llamada a regular el derecho al acceso a la prestación pensional es aquella que gobernaba al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin que pueda darse aplicación a norma posterior (…)».
Mencionó que, contra la sentencia de segunda instancia, formuló recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Sala de Casación Laboral y resuelto mediante sentencia de CSJ SL882-2023 de 3 de mayo, en la que se resolvió no casar la decisión de segunda instancia, es decir, en definitiva, se negó la pensión que reclamaba, a pesar que considera tener derecho.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende se revoque la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2021.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, informó que el 3 de mayo de 2023 resolvió el recurso de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral rad. 2018-00627 mediante providencia CSJ SL882-2023.
Señaló que, dentro de la actuación mencionada, no se presentan hechos que permitan predicar la vulneración de derechos fundamentales y su determinación se ajusta a lo establecido dentro del ordenamiento jurídico, pues la Sala analizó si el juez a quo incurrió en yerros fácticos que pudieran endilgarse a este, sin embargo, no se evidenciaron dichos defectos y la sentencia objeto de queja se mantuvo intacta.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que las decisiones emitidas en el marco del proceso ordinario laboral mencionado, se encuentran ajustadas al marco normativo y lo que pretende la accionante es que la acción de tutela sirva de instancia adicional.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, expuso que, dentro del trámite del proceso ordinario laboral no fue parte y por tal motivo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al no encontrar satisfecho el presupuesto de inmediatez, puesto que la acción constitucional se presentó diez meses después de emitida la providencia que resolvió el recurso de casación, excediendo los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.
Con todo, dijo que, aún si se flexibilizara dicho presupuesto, tampoco se abría paso la tutela, por cuanto la providencia cuestionada fue producto del pleno apego al marco normativo aplicable al asunto, incluso dentro de la misma se analizó si en virtud del principio de retrospectividad de la norma y favorabilidad, podía ser aplicada la Ley 100 de 1993, no obstante, se evidenció que en el caso concreto no era posible darse aplicación a la citada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y adicionó que dentro de la sentencia objeto de reparo no se tuvo en cuenta que la obtención de la pensión de invalidez a causa de una enfermedad o accidente de origen laboral, no exige un mínimo de tiempo o semanas de cotización, ya que solamente se requiere que la certificación de pérdida de capacidad laboral sea superior al 50%.
CONSIDERACIONES
1. La inmediatez de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
Frente a esta última exigencia, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe observar un plazo prudente para su interposición, so pena de ser declarado improcedente, toda vez que su finalidad es garantizar seguridad jurídica y protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza» (Corte Constitucional C-543 de 1992).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Rubiela Chila acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2021, que negó su reconocimiento de la pensión que reclamaba, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, decisión que, valga aclarar, no casó la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL882-2023 de 3 de mayo, determinación sobre la que recae este estudio, bajo el entendido que con ella se cerró definitivamente la controversia.
3. Del caso concreto.
Bajo el escenario propuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de inmediatez toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 21 de marzo de 2024, esto es, luego de diez (10) meses de proferida la sentencia de casación que dispuso no casar la sentencia emitida por el Tribunal accionado, superándose el plazo razonable de seis meses establecidos por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).
En este sentido, la demora en la presentación y ejercicio de la acción constitucional descarta la existencia o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, evento que impide al juez constitucional entrar a analizar de fondo la acción de tutela.
Sumado a esto, no se acreditó el cumplimiento de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para justificar su inactividad, por lo que dicha tardanza descarta la presencia de una conducta atribuible a la autoridad judicial accionada.
4. Conforme a lo anotado, la sentencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS