AC1733-2024 (2020-00081-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC1733-2024  

Radicación  n.° 17653-31-12-001-2020-00081-01  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por Luis Hernando Gómez  Ramírez frente al auto del 30 de noviembre de 2023, por el  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  la concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023,  dentro del proceso verbal que promovió contra Adriana María  Gómez Toro, Gloria Eugenia Gómez Toro, los herederos  indeterminados de Guillermo Callejas Gómez, la sociedad  Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos y Cia C.S. en liquidación  y Alianza Fiduciaria S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        El  demandante instauró la acción declarativa, con el fin  de que se declarara la simulación relativa de los contratos de  compraventa, contenidos en las escrituras públicas Nos. 804  del 10 de marzo de 1976, 4198 del 29 de octubre de 1976, 653 del 11  de agosto de 1987, 679 del 3 de marzo de 2006 y 767 del 10 de marzo  de 2006. Además, solicitó condenar a las señoras  Adriana María y Gloria Eugenia Gómez Toro a pagar la  suma de $340´600.000.oo, por concepto de los frutos civiles que  hubieran producido los inmuebles objeto de las mencionadas ventas.  

  

2.-        Mediante  fallo de 3 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de  Salamina dispuso: i)  declarar la simulación relativa del contrato de compraventa  contenido en la escritura No. 653 del 11 de agosto de 1987; ii)  declarar que para la época de la venta, se encontraba vigente  la sociedad de Sira Toro y Francisco Luis Gómez;  iii)  ordenar las anotaciones correspondientes en los certificados de  matrícula Nos. 118-3159 y 118-3160; iv)  reconocer como frutos civiles a favor del actor la suma de  $19´933.332.oo, a cargo de las señoras Gómez  Toro; v)  declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito; y  vi)  desestimar las demás pretensiones.  

  

Inconformes  con la decisión, tanto el demandante como Adriana María  Gómez Toro interpusieron recurso de apelación.  

  

  

Aunque  se presentó solicitud de aclaración, el 17 de noviembre  siguiente se negó.  

  

4.-        Como  la parte demandante formuló recurso de casación y el ad  quem no  lo concedió, interpuso reposición y, en subsidio,  queja, en el que argumentó:  

  

4.1.-        En  el escrito introductorio, señaló que la cuantía  del litigio era superior a $700´000.000.oo; sin embargo, aclaró  que dicha cifra ni siquiera se aproxima al valor real de los bienes  cuya simulación se pretende, toda vez que los mismos ascienden  a más de $7.000´000.000.oo.  

  

En  ese orden, la operación efectuada por el Tribunal al momento  de distribuir ese monto de $700´000.000.oo, entre el valor  total de los inmuebles ($359´400.000.oo) y los frutos civiles  que hubieran podido producir (340´600.000.oo), no resulta  aceptable.  

  

4.2.-        También  criticó que el ad  quem se  limitara a aplicar la actualización monetaria de esos  $700´000.000.oo, con base en una fórmula del Banco de la  República, en razón a que, de un lado, dicho método  se aplica en lo civil, y del otro, en la demanda explicó que  la cuantía era superior a ese monto, más nunca dijo que  era el definitivo.  

  

4.3.-  Ahora  bien, tomando como referencia que en el escrito inicial aseguró  que, para la fecha de presentación de la demanda los frutos  civiles de los inmuebles involucrados en la contienda ascendían  a $359´400.000.oo, al actualizarlos para el momento en que se  dictó el fallo de segunda instancia, dicho concepto alcanzaría  la cifra de $812´200.000.oo.  

  

De  suerte que, al sumar dicho número a los $359´400.000.oo  asignados al valor de los bienes, se obtendría como resultado  un total de $1.171´600.000.oo.  

  

4.4.-        De  otro lado, con fundamento en la sentencia STC940-2018, consideró  que, en el evento en que no se hallaran suficientes elementos de  convicción en el plenario para la concesión del  recurso, el Tribunal debió oficiosamente decretar un dictamen  pericial o, por lo menos, haberle otorgado un plazo prudencial para  aportarlo, puesto que «es  físicamente imposible hacerse un dictamen pericial serió  de seis (6) inmuebles que están fuera de la ciudad de  Manizales, dentro del término que se tiene para interponerse  el recurso de casación, una vez notificada la sentencia de  segunda instancia».  

  

5.-        En  auto de 18 de enero de 2024, se mantuvo incólume la decisión  y se ordenó remitir el expediente para decidir la queja  instaurada en subsidio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo  334 ídem).  Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

  

Cuando  las pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés está demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338  ibídem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al  impugnante.  

  

Lo  anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para  recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión  impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada  caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:  

  

(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).  

  

3.-        Cuando  la controversia gravita sobre procesos en los que se busca declarar  la simulación de contratos y, consecuencialmente, la  imposición de condenas o retribuciones de carácter  pecuniario, el asunto no debe analizarse desde una óptica  eminentemente declarativa, sino que debe indagarse su contenido  patrimonial, con el objetivo de verificar si se satisface o no el  interés para promover el recurso extraordinario, dado el  carácter inescindible entre la simulación y las  aspiraciones económicas que de ella se deriven.  

  

Sobre el  particular, la Corporación reiteró en AC2022-2021:  

  

Tratándose  de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado  que, para establecer la afectación que la sentencia criticada  irroga al censor, deberá ponderarse el quantum de las  prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto  material sobre el que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de  quien recurre.  

  

De  allí que, al examinar la cuantía para recurrir en los  casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido  que es dable acudir al precio señalado en las escrituras  públicas contentivas de la convención respectiva  (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun.  2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose  de bienes inmuebles, su valoración comercial, así como  el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos  esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14  dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep.  2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul.  2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.°  2011-00129-01).  

  

4.-        Examinado  el diligenciamiento, de entrada se advierte que se declarará  bien denegada la concesión del recurso extraordinario, por las  razones que pasan a exponerse:  

  

4.1.-        De  conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código  General del Proceso, en los eventos en que resulta necesario fijar el  interés económico del recurrente en casación, la  cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente o con base en el dictamen pericial allegado  por el interesado al momento de interponer la censura.  

  

4.2.-        Aunque  la pretensión de simulación recae sobre seis inmuebles,  al revisar el expediente no se encontró prueba que acredite su  valor individual o conjunto, pues no obra documento o cualquier otro  medio de convicción que lleve a determinar su valor comercial  o, cuando menos, catastral.  

  

Como se trata de  bienes inmuebles, su valor debe establecerse por una fuente técnica  confiable que permita dilucidarlo con certeza; por tal razón,  no es de recibo que ante la ausencia de las piezas procesales que den  cuenta de tal valuación, el demandante pretenda ahora  establecerlo a su arbitrio, al decir:  

  

(…)  lo cierto es que los bienes involucrados en los contratos cuya  simulación se ha pretendido se declare, valen no menos de  siete mil millones de pesos ($7.000.000.000.oo) mcte., pues basta  solo con hacer un análisis de los mismos, por su ubicación,  áreas, etc., para entender con esos elementos de juicio que  están allí en el proceso, que dichos bienes no pueden  de ninguna manera valer solo ($359.400.000.oo) mcte  (…)  

  

A  simple vista y como hecho notorio, esos inmuebles pueden valer más  de siete mil millones de pesos, incluso mi representado me ha  informado que la demandadas están vendiendo los dos inmuebles  que están ubicados en Salamina, Caldas, y que el pedido por  los mismos, asciende a los tres mil millones de pesos  ($3.000.000.000.oo) mcte (…)  

  

Entonces,  como puede verse, sin ningún soporte técnico,  probatorio, el actor pretende asignarle a los predios un valor  superior a los $7.000´000.000.oo, partiendo de su análisis  personal y del valor que, en su criterio, tienen los fundos en  conjunto.  

  

4.3.-        De  otro lado, debe resaltarse que, ante la falta de elementos de juicio  que permitieran fijar el interés económico, el Tribunal  acudió al escrito de demanda para «intentar»  extraerlo de su contenido.  

  

Con  ese propósito, señaló que en el acápite  de competencia y cuantía, el señor Luis Hernando Gómez  Ramírez estimó que esta última era superior a  los $700´000.000.oo, de los cuales, según el análisis  efectuado en la providencia del 18 de enero de 2024, $340’600.000.oo  correspondían a los frutos civiles.  

  

Sobre  el particular, debe decirse que el monto señalado en dicho  aparte no se erige como prueba para demostrar el valor de los bienes  objeto del litigio, por las mismas razones esbozadas en el numeral  precedente; es decir, por tratarse de una manifestación  subjetiva del interesado.  

  

  

Al  quedar decantado que la cifra señalada en el acápite de  competencia y cuantía, no servía para concretar el  valor de los bienes, por contera, resulta inane el argumento expuesto  por el quejoso cuando señaló que si la cuantía  era superior a los $700´000.000.oo,  debía  entenderse que el monto de los predios era mayor a esa cifra.  

  

4.5.-  En  lo referente a los frutos civiles que presuntamente habrían  generado los inmuebles con posterioridad al fallecimiento de  Francisco Luis Gómez Pareja, cuyo monto se tasó para el  día de presentación de la demanda en $340´600.000.oo,  debe anotarse, de un lado, que aunque se relacionaron detalladamente  en el juramento estimatorio, el mismo fue objetado durante el juicio  por los convocados, y, del otro, en ningún momento se explicó  de dónde se obtuvo el valor de los cánones de  arrendamiento atribuidos a los inmuebles, o con qué criterio  se establecieron, dejándolos como una aseveración  personal de lo que eventualmente pudieran producir, pero sin respaldo  o soporte probatorio alguno.  

  

Para ejemplificar  lo anterior, se cita un aparte del mencionado juramento estimatorio:  

  

A.  El local comercial ubicado en (…) de la ciudad de Medelllín  (…) junto con el garaje (…) producen por concepto de  arriendo, a título de frutos civiles, la suma de cuatro  millones de pesos ($4.000.000.oo) mensuales.  

El  médico Francisco Luis Gómez Pareja, murió el 11  de septiembre  

de  2018, lo que indica que han transcurrido 26 meses que multiplicados  por la suma de $4.000.000.00, de frutos civiles que producen los  inmuebles, mensualmente, tenemos un valor total de frutos civiles  producidos por estos inmuebles, equivalentes a la suma de  ($104.000.000.00) m.l., a la fecha de presentada esta demanda.  

  

Con ese panorama,  se observa que ninguna de las cifras señaladas en el juramento  estimatorio [que además fue objetado], se cimentó en  alguna fórmula u operación matemática, sino en  el criterio autónomo del demandante, quien decidió  asignarle un canon mensual a cada inmueble, lo que evidentemente se  contrapone al hecho de que a nadie le es lícito crearse su  propia prueba.  

  

4.6.-  En este punto, cabe aclarar que los precios de las compraventas que  se consignaron en los actos jurídicos sobre los cuales  recayeron las pretensiones nunca fueron esgrimidos por el interesado  como fundamento de su interés para recurrir en casación,  así como tampoco hicieron parte de los argumentos esbozados en  la queja.  

  

4.7.-        Finalmente,  en lo atinente a que, según el recurrente, al no haber  aceptado ninguno de sus argumentos para conceder el recurso de  casación, el Tribunal debió concederle un término  para allegar el dictamen que acreditara su interés, en  aplicación de lo señalado  en el fallo STC940-2018, debe advertirse que no era factible por las  siguientes razones:  

  

4.7.1.-        La  sentencia a la que se hizo referencia se profirió dentro de  una acción de tutela, cuyos efectos son inter  partes.  

  

4.7.2.-        Al  margen de lo anotado se resalta que, en un pronunciamiento reciente,  en el que se analizó el caso de un recurrente que solicitó  el otorgamiento de un plazo para aportar el dictamen y el Tribunal  sin miramientos negó la concesión del mecanismo  extraordinario, la Corporación declaró prematura la  negativa, tras considerar que «de  un lado, la petición de plazo adicional se formuló en  el mismo escrito del recurso de casación, y del otro, la razón  para no aportar el dictamen en ese mismo acto obedeció a una  causa exógena, cual fue la de no haber sido elaborado a tiempo  por la Lonja de Propiedad Raíz, a quien días antes se  le había encomendado esa misión»1.  

  

Contrastando  dicho caso con el presente, se concluye que no guardan similitud,  toda vez que en aquél se justificó la necesidad de  otorgar el plazo porque la entidad especializada a la que se confió  la elaboración de la experticia no la había entregado  para la fecha en que se interpuso el recurso de casación;  mientras que en este asunto el censor consideró, de entrada,  que sus operaciones matemáticas resultaban suficientes para su  concesión, sin que fuera necesario allegar dictamen alguno.  

  

De  hecho, fue tan insistente en que no debía aportar ninguna  experticia, que la pidió solo en el evento en que no se  accediera a su pretensión, como si de un mecanismo supletivo  se tratara, veamos:  

  

«Considero  H. Magistrada que con cualquiera de las dos actualizaciones, se puede  determinar la cuantía del interés económico  afectado con la sentencia para efectos de la concesión del  recurso de casación, siendo la más lógica la que  actualiza el mencionado interés económico con base en  el salario mínimo, es decir, la primera que se analizó.  

Ahora  bien, en gracia de discusión y en el hipotético caso de  que la H. Magistrada no acoja ninguna de las fórmulas  presentadas por el suscrito para determinar la cuantía del  interés jurídico para recurrir en casación  solicito muy respetuosamente a su señoría, se me  conceda un plazo prudencial para presentar un dictamen pericial que  determine la cuantía del interés económico  afectado con la sentencia.  

  

Por  lo antes expuesto, considero que no es necesario la presentación  del dictamen pericial, pero reitero, en caso de que no se acoja  ninguna de las fórmulas que ha establecido la cuantía  del interés económico mencionado, ruego a la H.  Magistrada concederme, itero, un término prudencial para  presentar el dictamen, ya que el perito va a requerirlo para hacerlo»  (sic).  

  

Siendo  así, como el quejoso supeditó la concesión del  término para allegar la experticia al análisis previo  de sus argumentos acerca de por qué no requería  aportarlo, la decisión del Tribunal no resultó  caprichosa, mucho menos cuando se ciñó estrictamente al  presupuesto consagrado en el artículo 339 del Código  General del Proceso.  

  

5.-        Siendo  así, la presente queja no tiene vocación de  prosperidad, sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas,  de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo  365 ejusdem.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        DECLARAR  bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luis  Hernando Gómez Ramírez frente al auto proferido el 30  de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales,  en el asunto en referencia.  

  

SEGUNDO:        Sin  costas.  

  

TERCERO:        Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

  

1          CSJ.          AC2064-2023.      

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