Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
AC1733-2024
Radicación n.° 17653-31-12-001-2020-00081-01
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Luis Hernando Gómez Ramírez frente al auto del 30 de noviembre de 2023, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023, dentro del proceso verbal que promovió contra Adriana María Gómez Toro, Gloria Eugenia Gómez Toro, los herederos indeterminados de Guillermo Callejas Gómez, la sociedad Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos y Cia C.S. en liquidación y Alianza Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1.- El demandante instauró la acción declarativa, con el fin de que se declarara la simulación relativa de los contratos de compraventa, contenidos en las escrituras públicas Nos. 804 del 10 de marzo de 1976, 4198 del 29 de octubre de 1976, 653 del 11 de agosto de 1987, 679 del 3 de marzo de 2006 y 767 del 10 de marzo de 2006. Además, solicitó condenar a las señoras Adriana María y Gloria Eugenia Gómez Toro a pagar la suma de $340´600.000.oo, por concepto de los frutos civiles que hubieran producido los inmuebles objeto de las mencionadas ventas.
2.- Mediante fallo de 3 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina dispuso: i) declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 653 del 11 de agosto de 1987; ii) declarar que para la época de la venta, se encontraba vigente la sociedad de Sira Toro y Francisco Luis Gómez; iii) ordenar las anotaciones correspondientes en los certificados de matrícula Nos. 118-3159 y 118-3160; iv) reconocer como frutos civiles a favor del actor la suma de $19´933.332.oo, a cargo de las señoras Gómez Toro; v) declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito; y vi) desestimar las demás pretensiones.
Inconformes con la decisión, tanto el demandante como Adriana María Gómez Toro interpusieron recurso de apelación.
Aunque se presentó solicitud de aclaración, el 17 de noviembre siguiente se negó.
4.- Como la parte demandante formuló recurso de casación y el ad quem no lo concedió, interpuso reposición y, en subsidio, queja, en el que argumentó:
4.1.- En el escrito introductorio, señaló que la cuantía del litigio era superior a $700´000.000.oo; sin embargo, aclaró que dicha cifra ni siquiera se aproxima al valor real de los bienes cuya simulación se pretende, toda vez que los mismos ascienden a más de $7.000´000.000.oo.
En ese orden, la operación efectuada por el Tribunal al momento de distribuir ese monto de $700´000.000.oo, entre el valor total de los inmuebles ($359´400.000.oo) y los frutos civiles que hubieran podido producir (340´600.000.oo), no resulta aceptable.
4.2.- También criticó que el ad quem se limitara a aplicar la actualización monetaria de esos $700´000.000.oo, con base en una fórmula del Banco de la República, en razón a que, de un lado, dicho método se aplica en lo civil, y del otro, en la demanda explicó que la cuantía era superior a ese monto, más nunca dijo que era el definitivo.
4.3.- Ahora bien, tomando como referencia que en el escrito inicial aseguró que, para la fecha de presentación de la demanda los frutos civiles de los inmuebles involucrados en la contienda ascendían a $359´400.000.oo, al actualizarlos para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, dicho concepto alcanzaría la cifra de $812´200.000.oo.
De suerte que, al sumar dicho número a los $359´400.000.oo asignados al valor de los bienes, se obtendría como resultado un total de $1.171´600.000.oo.
4.4.- De otro lado, con fundamento en la sentencia STC940-2018, consideró que, en el evento en que no se hallaran suficientes elementos de convicción en el plenario para la concesión del recurso, el Tribunal debió oficiosamente decretar un dictamen pericial o, por lo menos, haberle otorgado un plazo prudencial para aportarlo, puesto que «es físicamente imposible hacerse un dictamen pericial serió de seis (6) inmuebles que están fuera de la ciudad de Manizales, dentro del término que se tiene para interponerse el recurso de casación, una vez notificada la sentencia de segunda instancia».
5.- En auto de 18 de enero de 2024, se mantuvo incólume la decisión y se ordenó remitir el expediente para decidir la queja instaurada en subsidio.
CONSIDERACIONES
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:
(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).
3.- Cuando la controversia gravita sobre procesos en los que se busca declarar la simulación de contratos y, consecuencialmente, la imposición de condenas o retribuciones de carácter pecuniario, el asunto no debe analizarse desde una óptica eminentemente declarativa, sino que debe indagarse su contenido patrimonial, con el objetivo de verificar si se satisface o no el interés para promover el recurso extraordinario, dado el carácter inescindible entre la simulación y las aspiraciones económicas que de ella se deriven.
Sobre el particular, la Corporación reiteró en AC2022-2021:
Tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación que la sentencia criticada irroga al censor, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre el que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al examinar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su valoración comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01).
4.- Examinado el diligenciamiento, de entrada se advierte que se declarará bien denegada la concesión del recurso extraordinario, por las razones que pasan a exponerse:
4.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, en los eventos en que resulta necesario fijar el interés económico del recurrente en casación, la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente o con base en el dictamen pericial allegado por el interesado al momento de interponer la censura.
4.2.- Aunque la pretensión de simulación recae sobre seis inmuebles, al revisar el expediente no se encontró prueba que acredite su valor individual o conjunto, pues no obra documento o cualquier otro medio de convicción que lleve a determinar su valor comercial o, cuando menos, catastral.
Como se trata de bienes inmuebles, su valor debe establecerse por una fuente técnica confiable que permita dilucidarlo con certeza; por tal razón, no es de recibo que ante la ausencia de las piezas procesales que den cuenta de tal valuación, el demandante pretenda ahora establecerlo a su arbitrio, al decir:
(…) lo cierto es que los bienes involucrados en los contratos cuya simulación se ha pretendido se declare, valen no menos de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000.oo) mcte., pues basta solo con hacer un análisis de los mismos, por su ubicación, áreas, etc., para entender con esos elementos de juicio que están allí en el proceso, que dichos bienes no pueden de ninguna manera valer solo ($359.400.000.oo) mcte (…)
A simple vista y como hecho notorio, esos inmuebles pueden valer más de siete mil millones de pesos, incluso mi representado me ha informado que la demandadas están vendiendo los dos inmuebles que están ubicados en Salamina, Caldas, y que el pedido por los mismos, asciende a los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo) mcte (…)
Entonces, como puede verse, sin ningún soporte técnico, probatorio, el actor pretende asignarle a los predios un valor superior a los $7.000´000.000.oo, partiendo de su análisis personal y del valor que, en su criterio, tienen los fundos en conjunto.
4.3.- De otro lado, debe resaltarse que, ante la falta de elementos de juicio que permitieran fijar el interés económico, el Tribunal acudió al escrito de demanda para «intentar» extraerlo de su contenido.
Con ese propósito, señaló que en el acápite de competencia y cuantía, el señor Luis Hernando Gómez Ramírez estimó que esta última era superior a los $700´000.000.oo, de los cuales, según el análisis efectuado en la providencia del 18 de enero de 2024, $340’600.000.oo correspondían a los frutos civiles.
Sobre el particular, debe decirse que el monto señalado en dicho aparte no se erige como prueba para demostrar el valor de los bienes objeto del litigio, por las mismas razones esbozadas en el numeral precedente; es decir, por tratarse de una manifestación subjetiva del interesado.
Al quedar decantado que la cifra señalada en el acápite de competencia y cuantía, no servía para concretar el valor de los bienes, por contera, resulta inane el argumento expuesto por el quejoso cuando señaló que si la cuantía era superior a los $700´000.000.oo, debía entenderse que el monto de los predios era mayor a esa cifra.
4.5.- En lo referente a los frutos civiles que presuntamente habrían generado los inmuebles con posterioridad al fallecimiento de Francisco Luis Gómez Pareja, cuyo monto se tasó para el día de presentación de la demanda en $340´600.000.oo, debe anotarse, de un lado, que aunque se relacionaron detalladamente en el juramento estimatorio, el mismo fue objetado durante el juicio por los convocados, y, del otro, en ningún momento se explicó de dónde se obtuvo el valor de los cánones de arrendamiento atribuidos a los inmuebles, o con qué criterio se establecieron, dejándolos como una aseveración personal de lo que eventualmente pudieran producir, pero sin respaldo o soporte probatorio alguno.
Para ejemplificar lo anterior, se cita un aparte del mencionado juramento estimatorio:
A. El local comercial ubicado en (…) de la ciudad de Medelllín (…) junto con el garaje (…) producen por concepto de arriendo, a título de frutos civiles, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) mensuales.
El médico Francisco Luis Gómez Pareja, murió el 11 de septiembre
de 2018, lo que indica que han transcurrido 26 meses que multiplicados por la suma de $4.000.000.00, de frutos civiles que producen los inmuebles, mensualmente, tenemos un valor total de frutos civiles producidos por estos inmuebles, equivalentes a la suma de ($104.000.000.00) m.l., a la fecha de presentada esta demanda.
Con ese panorama, se observa que ninguna de las cifras señaladas en el juramento estimatorio [que además fue objetado], se cimentó en alguna fórmula u operación matemática, sino en el criterio autónomo del demandante, quien decidió asignarle un canon mensual a cada inmueble, lo que evidentemente se contrapone al hecho de que a nadie le es lícito crearse su propia prueba.
4.6.- En este punto, cabe aclarar que los precios de las compraventas que se consignaron en los actos jurídicos sobre los cuales recayeron las pretensiones nunca fueron esgrimidos por el interesado como fundamento de su interés para recurrir en casación, así como tampoco hicieron parte de los argumentos esbozados en la queja.
4.7.- Finalmente, en lo atinente a que, según el recurrente, al no haber aceptado ninguno de sus argumentos para conceder el recurso de casación, el Tribunal debió concederle un término para allegar el dictamen que acreditara su interés, en aplicación de lo señalado en el fallo STC940-2018, debe advertirse que no era factible por las siguientes razones:
4.7.1.- La sentencia a la que se hizo referencia se profirió dentro de una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes.
4.7.2.- Al margen de lo anotado se resalta que, en un pronunciamiento reciente, en el que se analizó el caso de un recurrente que solicitó el otorgamiento de un plazo para aportar el dictamen y el Tribunal sin miramientos negó la concesión del mecanismo extraordinario, la Corporación declaró prematura la negativa, tras considerar que «de un lado, la petición de plazo adicional se formuló en el mismo escrito del recurso de casación, y del otro, la razón para no aportar el dictamen en ese mismo acto obedeció a una causa exógena, cual fue la de no haber sido elaborado a tiempo por la Lonja de Propiedad Raíz, a quien días antes se le había encomendado esa misión»1.
Contrastando dicho caso con el presente, se concluye que no guardan similitud, toda vez que en aquél se justificó la necesidad de otorgar el plazo porque la entidad especializada a la que se confió la elaboración de la experticia no la había entregado para la fecha en que se interpuso el recurso de casación; mientras que en este asunto el censor consideró, de entrada, que sus operaciones matemáticas resultaban suficientes para su concesión, sin que fuera necesario allegar dictamen alguno.
De hecho, fue tan insistente en que no debía aportar ninguna experticia, que la pidió solo en el evento en que no se accediera a su pretensión, como si de un mecanismo supletivo se tratara, veamos:
«Considero H. Magistrada que con cualquiera de las dos actualizaciones, se puede determinar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia para efectos de la concesión del recurso de casación, siendo la más lógica la que actualiza el mencionado interés económico con base en el salario mínimo, es decir, la primera que se analizó.
Ahora bien, en gracia de discusión y en el hipotético caso de que la H. Magistrada no acoja ninguna de las fórmulas presentadas por el suscrito para determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación solicito muy respetuosamente a su señoría, se me conceda un plazo prudencial para presentar un dictamen pericial que determine la cuantía del interés económico afectado con la sentencia.
Por lo antes expuesto, considero que no es necesario la presentación del dictamen pericial, pero reitero, en caso de que no se acoja ninguna de las fórmulas que ha establecido la cuantía del interés económico mencionado, ruego a la H. Magistrada concederme, itero, un término prudencial para presentar el dictamen, ya que el perito va a requerirlo para hacerlo» (sic).
Siendo así, como el quejoso supeditó la concesión del término para allegar la experticia al análisis previo de sus argumentos acerca de por qué no requería aportarlo, la decisión del Tribunal no resultó caprichosa, mucho menos cuando se ciñó estrictamente al presupuesto consagrado en el artículo 339 del Código General del Proceso.
5.- Siendo así, la presente queja no tiene vocación de prosperidad, sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luis Hernando Gómez Ramírez frente al auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ. AC2064-2023.