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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1725-2024
Radicación n° 23001-31-03-004-2019-00105-02
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Zoila María Quintero de Villadiego frente a la sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso declarativo de rescisión promovido en contra de Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación y Bienes y Negocios & Cía. Ltda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora pidió declarar que, en su calidad de socia de Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa por medio del cual se transfirió un porcentaje del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 140-55862 y 140-59768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
En consecuencia, pidió declarar la rescisión del contrato de compraventa formalizado a través de escritura pública n°. 3219 del 23 de octubre de 2017 y ordenar la restitución de los bienes transferidos. En forma subsidiaria, rogó que se ordenara a la compradora complementar el justo precio en la suma de $3.166´594.000.
2. Fundamentos fácticos.
2.1. Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación vendió a la sociedad Bienes y Negocios & Cía. Ltda el 8,3333% del derecho de propiedad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula in mobiliaria 140-55862 y 140-59768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
2.2. En la escritura pública n°. 3219 del 23 de octubre de 2017 se consignó que el valor del porcentaje transferido ascendía a la suma de $170´000.000, sin embargo, el valor real del negocio fue de $1.100´000.000, aun cuando para la fecha de celebración del negocio el precio del inmueble era superior a los $2.500´000.000, lo que evidencia la existencia de la lesión enorme en perjuicio de la actora.
2.3. La desproporción en el precio ocasionó a la demandante grandes perjuicios económicos, mientras que la compradora se ha enriquecido injustamente a costa del detrimento patrimonial de la señora Quintero de Villadiego.
3. Actuación procesal.
3.1. La demanda fue admitida mediante auto de 10 de mayo de 2019, providencia en la que se dispuso la integración del contradictorio con la vinculación de los socios de Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación, en calidad de litisconsortes necesarios, siendo ellos Jorge Alberto, Germán Enrique, Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora Quintero Durango; y la sociedad Pervubal Ltda.
3.2. Informado el a quo de la inexistencia de la sociedad Pervubal Ltda debido a su pretérita liquidación, mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2021 ordenó la vinculación de los señores Juan Fernando Bucheli, Javier Salazar y Luis Guillermo Valencia, en calidad de litisconsortes necesarios, pues, habiendo ingresado como socios en lugar de Pervubal Ltda, debían ser llamados al proceso.
3.3. Notificada la demandada Bienes y Negocios & Cía Ltda., se opuso a las pretensiones1 formulando las excepciones de «ausencia de la lesión enorme aducida por la actora como causal para solicitar la resciliación»; «improcedencia de la acción rescisoria»; y «ausencia de causa para pretender la rescisión del contrato de compraventa objeto de la demanda». En sustento de esas defensas sostuvo que el precio real del contrato se fijó previo avalúo del inmueble, siendo el valor acordado muy superior al que comercialmente tenía el porcentaje adquirido, motivo por el cual las partes renunciaron a cualquier reclamación y, expresamente, a promover la acción de rescisión por lesión enorme.
3.4. Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación contestó la demanda2 oponiéndose al petitum y proponiendo las defensas de «inexistencia de la lesión enorme por configuración de un justo precio en la compraventa demandada»; «improcedencia legal de las pretensiones de la demanda, frente a las alternativas previstas en el artículo 1948 del Código Civil»; y «falta de indicación técnica y razonada sobre el justo precio y sobre la condena a completarlo solicitada con la demanda». Expuso, en términos generales, que el precio fue justo y estuvo fundado en el avalúo comercial contratado en la etapa precontractual.
3.5. Los demandados Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora Quintero Durango también se opusieron a lo pedido3 y excepcionaron «inexistencia de lesión enorme invocada por la demandante»; «principio de la buena fe en la celebración de los contratos»; y «renuncia al derecho del ejercicio de la acción rescisoria de los contratos de compraventa objeto de la demanda». Adujeron que el valor pagado por la compradora supera proporcionalmente el que, conforme al avalúo encargado por las partes, correspondía a la cuota parte vendida, motivo por el cual no hay desproporción alguna en el precio, al punto que las partes renunciaron expresamente al ejercicio de la presente acción.
3.6. Jorge Alberto Quintero Durango presentó escrito de contestación4, el cual no fue tenido en cuenta por el a quo al no comparecer a través de apoderado judicial. Germán Enrique Quintero Durango, pese a su debida notificación, no concurrió al proceso.
3.7. Por su parte, el convocado Juan Fernando Buchelli Arango se opuso a lo pedido5 y propuso como medios de defensa la «renuncia de la vendedora a iniciar acción judicial posterior a la compra venta» y «prescripción extintiva de la acción de rescisión por lesión enorme», debido a la expresa renuncia a la acción contenida en la escritura de venta y al hecho de no haber operado en este caso la interrupción de la prescripción debido a que no fue notificado dentro del año siguiente al auto que dispuso su vinculación al proceso.
3.8. Finalmente, el demandado Luis Guillermo Valencia Pérez contestó demanda oponiéndose a lo reclamado6, excepcionando «inexistencia de la lesión enorme alegada» y «prescripción extintiva de la acción rescisoria del contrato de compraventa», por similares motivos.
3.9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de «prescripción extintiva de la acción conforme lo estipula el artículo 1954 del código civil, en armonía con el artículo 91 de la misma norma».
4. La Sentencia Impugnada.
Mediante providencia de 29 de junio de 2023, complementada el 24 de julio siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó lo decidido en primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente compendio:
(i) El reparo concreto expuesto por la demandante ante el a quo se circunscribió al desconocimiento del precedente de ese cuerpo colegiado en lo que respecta a la interrupción del término de prescripción cuando se notifica a uno de los litisconsortes necesarios; sin embargo, la sustentación del recurso excedió dicha inconformidad y se extendió a otros reproches que no fueron manifestados ante el juzgador de primer grado.
(ii) La sustentación del recurso de alzada debe guardar consonancia con los reparos concretos expresados ante el juzgado de primera instancia, motivo por el cual, y en atención a lo dispuesto en el canon 322 del estatuto procesal, los nuevos puntos de censura no pueden ser tenidos en cuenta en sede de apelación, pues con ello se sorprende a la contraparte en clara vulneración del derecho de defensa y contradicción.
(iii) Limitado el estudio al reparo concreto relacionado con la inaplicación del precedente del propio Tribunal respecto a la notificación de los litisconsortes necesarios y sus efectos frente a la prescripción o caducidad, adujo el ad quem que el artículo 94 ib. establece que la presentación de la demanda interrumpe el término siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a su expedición. Ese lapso varía según se esté ante dos circunstancias diferentes: «1. Si el litisconsorcio se conforma con el auto admisorio, se contabiliza el año a partir de la notificación de dicho proveído. 2. Si el litisconsorcio se produce con posterioridad, el año será contado a partir de la notificación al demandante, del auto que ordenó la vinculación».
(v) El precedente citado por la demandante no puede ser aplicado a este asunto, como quiera que aquél no se refería a un litisconsorcio necesario sino cuasinecesario, motivo por el cual «le asiste razón al juez de primera instancia para decretar próspera la excepción de prescripción (entiéndase caducidad) propuesta por uno de los demandados, pues verificado el expediente se advierte que, una vez acaecida la conformación del contradictorio (3 de febrero de 2021), la notificación del extremo pasivo vinculado -Juan Fernando Buchelli Arango- se dio en un término superior a un año (7 de febrero de 2022), lo que de sumo implica que los efectos de interrupción propios de la presentación de la demanda no se hicieron completamente extensivos».
(vi) En conclusión, no se desconoció el precedente del Tribunal, toda vez que en tratándose de litisconsorcio necesario por pasiva, los efectos de la «interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad» se surten cuando se notifica a todos los litisconsortes.
(vii) Posteriormente, emitió sentencia complementaria pronunciándose respecto a lo ocurrido con el convocado Luis Guillermo Valencia Pérez. En su caso, constató que su vinculación como litisconsorte necesario se ordenó en auto de fecha 3 de febrero de 2021, sin embargo, su notificación sólo se verificó hasta el 21 de junio de 2022, esto es, más de un año después, motivo por el cual se corrobora la situación expuesta en el fallo, conforme a la cual la presentación de la demanda no logró los efectos de interrupción de la «prescripción o caducidad».
(viii) El ad quem se abstuvo de dilucidar si lo que había operado era la caducidad o la prescripción, debido a que ese asunto no fue objeto de reparo concreto por parte del apelante, motivo por el cual la discusión venía pacífica desde la primera instancia.
DEMANDA DE CASACIÓN
La convocante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló cuatro cargos al amparo de las causales primera, segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Con base en la causal primera de casación, se acusa el fallo de violar directamente la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 1954 del Código Civil.
La sentencia confutada confirmó la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de rescisión consagrada en dicho canon, cuando lo que establece en realidad es la figura de la caducidad, análisis que el colegiado «necesariamente» debía abordar, al ser el fundamento de la sentencia confirmada, ello con independencia de que no hubiera sido objeto de reparo concreto, pues para la aplicación del artículo 94 del estatuto procesal es indispensable determinar si el término en cuestión es de prescripción o de caducidad.
No abordar ese análisis bajo el amparo de la ausencia de reparo concreto supone un exceso ritual manifiesto, «toda vez que, lo que se quiere preservar con la limitación de la competencia del superior, es el derecho de defensa y de contradicción de los no apelantes», garantías que en modo alguno se verían comprometidas «por lo inescindible del tema», al punto que fue la contraparte la que pidió adicionar el fallo emitiendo pronunciamiento sobre el particular.
SEGUNDO CARGO
Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 1954 del Código Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de los actos de notificación de los demandados.
El Tribunal consideró que los demandados Juan Fernando Buchelli Arango y Luis Guillermo Valencia Pérez no fueron notificados dentro del año siguiente al enteramiento del auto que ordenó su vinculación, toda vez que, mientras éste se profirió el 3 de febrero de 2021, la notificación de los demandados solo se dio hasta el 7 de febrero y el 21 de julio de 2022, respectivamente.
El colegiado soslayó la notificación que la actora había hecho a esos convocados mediante correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021, la cual se hizo en cumplimiento del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, con lo que pretirió la prueba incurriendo en yerro, toda vez que estaba acreditada la debida notificación en la fecha señalada.
El hecho de que el a quo no haya tenido por bueno ese acto de enteramiento comporta, también, un exceso ritual manifiesto; al no dar validez a una notificación en la que se envió todo el expediente digitalizado, por lo que expone su desacuerdo con lo decidido, defendiendo la suficiencia del acto procesal. Sin embargo, lo ocurrido en primera instancia «no eximía al tribunal de su deber de analizar toda la prueba para concluir que el demandante no había cumplido con su carga de notificar, máxime cuando ese pronunciamiento del juzgado de primera instancia se hizo en un auto que resolvió un recurso de reposición, que por expreso mandato del legislador no tiene recursos».
TERCER CARGO
El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, «que le aplicó los beneficios de dos de los litisconsortes a todos los demás», sin analizar la naturaleza del litisconsorcio conformado por los demandados, evitando pronunciarse sobre el asunto bajo el argumento de que no había sido motivo de discusión en la instancia. Sin embargo, al haber elevado reproche sobre el apartamiento de un precedente de la misma colegiatura «precisamente por la calidad de litisconsortes cuasinecesarios, (…) es inescindible la calidad de litisconsorte a la decisión de la aplicación o no del precedente», por lo que se incurrió en exceso ritual al no analizar el tipo de litisconsorcio conformado so pretexto de que eso no fue objeto de la apelación.
La censora expone ampliamente los motivos por los cuales los demandados no podían ser considerados litisconsortes necesarios, resaltando el «desacierto procesal» del juzgador de primer grado al considerarlos como tal y acusando al ad quem de haber incurrido en error de hecho al cercenar el contrato de compraventa atacado, en el que únicamente figuraron como partes las personas jurídicas demandadas.
CUARTO CARGO
Con base en la causal quinta del artículo 336 del estatuto procesal, se acusa la sentencia confutada por haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad.
El artículo 61 ibídem dispone que el término se suspenderá mientras comparecen los litisconsortes vinculados, «suspensión que opera por ministerio de la ley, y no requiere de auto que así lo señale», de modo que al haberse ordenado la vinculación de Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo Valencia mediante auto de 3 de febrero de 2021, el proceso debía suspenderse hasta que se verificara su comparecencia, cosa que no ocurrió, pues «existió una abundante y prolija actuación judicial, de solicitudes, autos y recursos, incumpliendo la orden legal de suspensión del proceso hasta que comparezcan los vinculados».
Los términos siguieron corriendo, al punto de decretar la prescripción de la acción sin tener en cuenta la suspensión del proceso ordenada por el canon 61 antes referido, de modo que «el Tribunal al decidir el recurso no tuvo en cuenta que había que descontar el tiempo en el cual el expediente estuvo al despacho del juez para resolver recursos y peticiones que se presentaron en abundancia».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida7.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio8), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio9), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 10.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas se advierte que los cargos formulados no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse.
2.1. Análisis del cargo primero.
2.1.1. La labor del recurrente en sede extraordinaria es desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe realizar una crítica concreta, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la incidencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
En tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocación del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido de la decisión, dado que solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada11.
Cuando el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.
En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
2.1.2. En la primera censura se reprocha que el colegiado no abordó el análisis de la figura que operó en este caso, puesto que confirmó la decisión del a quo relativa a la prosperidad de la excepción de prescripción, cuando lo que en realidad consagra el artículo 1954 del Código Civil es la caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme. Sostiene que ese estudio debía emprenderse a pesar de que no hubiera sido objeto de los reparos concretos presentados por el apelante, y al no hacerlo así se incurrió en un exceso ritual manifiesto.
La trascendencia del error debe ser demostrada por el casacionista, quien está obligado a poner en evidencia como la presencia del dislate es determinante en el sentido del fallo, al punto que, de no existir, la decisión habría sido contraria a la adoptada. Sin embargo, la censora no explicó cómo, de haberse interpretado adecuadamente la norma cuya vulneración se denuncia, el sentido del fallo habría sido diferente –y favorable a sus intereses-.
Nótese que el artículo 94 del Código General del Proceso establece que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado», de modo que otorga igual tratamiento a los efectos de la presentación de la demanda –y su oportuna notificación- en cuanto a la interrupción del término de prescripción y al impedimento de que se produzca la caducidad, por lo que era carga de la censora demostrar cómo, de haber interpretado correctamente el canon civil 1954, la decisión habría tenido un sentido diferente.
Recuérdese que el carácter dispositivo del recurso exige la demostración de la incidencia del yerro en la decisión fustigada, labor que la recurrente no acometió, pues en modo alguno informó cómo, de haber considerado el ad quem que se estaba ante la caducidad de la acción, ella no se habría declarado, o por qué se habrían aceptado plenos efectos de interrupción a la presentación de la demanda. Tampoco explicó por qué razón el pronunciamiento que echa de menos era de aquellos que deben hacerse aún de oficio, ni por qué podían obviarse los límites que, en los términos de los artículos 322 y 328 del estatuto procesal, imponían los reparos concretos elevados por la actora frente a la sentencia de primer grado.
2.1.3. Finalmente, es pertinente relievar que el juzgador manifestó expresamente que se abstendría de dilucidar si lo que había operado en el caso era la caducidad o la prescripción, debido a que ese asunto no fue objeto de reparo concreto por parte del apelante y, por lo tanto, la determinación de la ocurrencia de la prescripción venía pacífica desde la primera instancia ante la ausencia de reproche de las partes; sin embargo, la actora guardó silencio frente a esta consideración.
2.2. Análisis de los cargos segundo y tercero.
2.2.1. En el recurso extraordinario de casación no es dable revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; por eso, cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta el censor no puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo.
En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según su consideración, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente.
Recuérdese que el remedio extraordinario no comporta una nueva oportunidad para controvertir decisiones procesales tomadas en el curso de las instancias, o para revivir el debate y exponer nuevamente los argumentos que ya los juzgadores de instancia analizaron y sobre los que efectivamente resolvieron. Recuérdese que, como lo ha sostenido la Sala:
2.2.2. La segunda censura denuncia que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación de los actos de notificación de los demandados Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo Valencia. Para sustentar el embate, defiende la suficiencia y adecuación de tales actos de enteramiento, que se perfeccionaron en fecha anterior a la considerada por los jueces de instancia.
Prontamente relucen los defectos técnicos de la acusación, puesto que lo que presenta la censora es un alegato en el que controvierte tardíamente decisiones procesales tomadas en el curso de la primera instancia y que, como se verá, no fueron combatidas en esa oportunidad, por lo que llegaron pacíficas ante el juzgador de segundo grado y a esta sede extraordinaria.
Lo primero que debe resaltarse es que el error de hecho al que alude la causal segunda de casación recae sobre la demanda, la contestación o los medios de prueba, cuando hubo omisión, suposición o tergiversación de su contenido material, conllevando el desacierto del juzgador en su labor de apreciación. Sin embargo, el yerro denunciado en el segundo cargo no recae sobre ninguna de esas piezas procesales, sino sobre los actos de notificación de los litisconsortes Buchelli y Valencia, que, para la demandante, se perfeccionaron en fecha anterior a la considerada por el juzgador de primer grado.
En tal virtud, la opugnante expone, por la vía del error de hecho, su inconformidad con actuaciones procesales y decisiones judiciales que quedaron en firme en primera instancia, lo cual es inadmisible en casación debido a que los actos procesales tienen sus propias vías de impugnación ordinaria y a través de los cauces propios del trámite procesal. Véase que lo que se denuncia no es un dislate del juzgador a la hora de apreciar el contenido material de las pruebas, el libelo o la contestación, sino un tardío desacuerdo con el criterio jurídico del a quo sobre la suficiencia de unos específicos actos de notificación.
2.2.3 Además, el que se plantea es un hecho a todas luces novedoso, porque la suficiencia de los actos de notificación no fue debatida en sede de apelación y, además, la misma demandante reconoció que aquellos no fueron adecuados.
Si bien la actora aportó lo que llamó una constancia de notificación personal de los socios Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo Valencia12, el juzgado de primera instancia no los tuvo en cuenta debido a que «el apoderado demandante pretendió notificarlos compartiéndoles por correo electrónico, actuación insuficiente que no se ajusta a las formalidades consagradas en los artículos 291 y 292 del C.G.P., y el Decreto 806 de 2020»13.
Más adelante, al sustentar un recurso en contra de un decreto de desistimiento tácito, la demandante aceptó la insuficiencia de las notificaciones que ahora defiende, al afirmar:
«está probado en el correo de fecha 3 de marzo de 2021 en donde ya me había adelantado al auto de fecha 11 de marzo de 2021 con el infortunio que la documentación compartida no era la adecuada para notificar a los demandados en comento del auto admisorio de la demanda. Pero yo si desplegué la actividad, que notifiqué mal, es cierto, y también lo es que es diferente a no hacer ninguna actividad tendiente a notificar y como consecuencia de ello lo que procede es la nulidad de la notificación defectuosa y no el desistimiento tácito. Repito yo su cumplí con la carga procesal, es más, me adelanté, pero imperfectamente»14.
Véase cómo la censora cambia su postura, pues en primera instancia aceptó que “notificó mal”, en sede de alzada no presentó reproche contra lo decidido frente a los actos de notificación de los socios Buchelli y Valencia15, y en casación sostiene que debe tenerse por bueno el primer intento de notificación, reviviendo así el debate procesal y pretendiendo combatir por este medio decisiones tomadas y ejecutoriadas en primera instancia.
2.2.4. El tercer embate, por su parte, denuncia la comisión de error de hecho por pretermisión y cercenamiento del contrato de compraventa, en el que los socios de Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación no figuran como partes, en virtud de lo cual la censora critica la calificación que hiciera el a quo de aquellos como litisconsortes necesarios.
Además de denunciar simultáneamente, en forma anti técnica, la omisión y el cercenamiento del contrato de compraventa, la recurrente no explicó en qué consistió el error denunciado, enfocando su argumentación en el hecho de que el contrato de compraventa sólo incluyó como partes a las sociedades Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación y Bienes y Negocios & Cía. Ltda, ataque desenfocado en la medida en que el colegiado nunca sostuvo que otras personas hubiesen participado en dicho convenio, con lo que se cuestionan conclusiones que no se encuentran plasmadas en la sentencia confutada.
Aduce la recurrente que siendo Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación la vendedora en el contrato controvertido, no había ninguna necesidad de hacer comparecer al proceso a sus socios, quienes ya estaban suficientemente representados con la vinculación de la persona jurídica. Por esa senda, expone ampliamente su inconformidad sobre la calificación que el a quo dio al litisconsorcio, asunto que, debe relievarse, no fue objeto de discusión en las instancias, donde las decisiones que sobre ese aspecto se tomaron no fueron combatidas por la actora.
2.2.5. Visto el expediente se encuentra que mediante auto de fecha 10 de mayo de 201916 el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó la integración del litisconsorcio necesario con los socios de Inversiones Los Ángeles, a saber, Jorge Alberto, Germán Enrique, Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora Quintero Durando, y la sociedad Pervubal Ltda. La parte actora no interpuso recurso contra esa decisión.
Posteriormente, mediante providencia de 3 de febrero de 202117, dejó sin efecto el llamamiento de la persona jurídica Pervubal Ltda debido a su liquidación, y en su lugar dispuso la vinculación de los cesionarios y nuevos socios de Inversiones Los Ángeles, señores Juan Fernando Buchelli, Javier Salazar y Luis Guillermo Valencia, en calidad de litisconsortes necesarios, determinación contra la que la demandante tampoco interpuso recurso.
En los reparos concretos a la sentencia de primer grado no se manifestó inconformidad frente a la calificación dada al litisconsorcio por parte del juzgador, y al momento de sustentar la apelación, simplemente se manifestó que, a juicio de la actora, su vinculación era innecesaria, ya que todos se encontraban «arropados en la sociedad demandada».
Véase cómo la demandante nunca controvirtió la vinculación de los socios en el curso de las instancias, ni se opuso en modo alguno a la calificación del litisconsorcio como necesario, decisión judicial que, se itera, no fue objeto de los reparos y se encuentra ejecutoriada.
2.2.6. Por otra parte, afirma la censora que el asunto debía ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia debido a que, en los reparos concretos, reprochó el desconocimiento del precedente del Tribunal «precisamente por la calidad de litisconsortes cuasinecesarios»; cuando lo cierto es que en esa oportunidad procesal adujo que el aquo «no tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal (…) en el sentido de que cuando uno de los demandados está notificado, habiendo litisconsorcio necesario, esto hace que se interrumpa la prescripción»18. Sumado a eso, el embate denuncia la comisión de un yerro fáctico «al no tener por probado el hecho de que los vinculados socios (…) no son litisconsortes facultativos, lo que lo llevó a aplicar actos de dos litisconsortes facultativos a los demás».
Nótese cómo, en los reparos concretos la demandante se apoyó en la calidad de litisconsortes necesarios para denunciar el supuesto apartamiento del ad quem de su propio precedente, variando su postura en casación, donde afirma indistintamente que pidió atenerse a él por tratarse de un litisconsorcio cuasinecesario y sosteniendo al mismo tiempo que no se tuvo por probado que los litisconsortes no son facultativos, con lo que la censura es confusa y, además, desenfocada, toda vez que combate argumentos que no fueron expuestos en la sentencia confutada.
2.2.7. Finalmente, se connota que el error denunciado no recae sobre la decisión confutada, sino sobre la consideración del a quo sobre la necesidad de vincular a los socios de la vendedora, aspecto que fue decidido en la instancia sin oposición ni recursos por parte de la convocante, lo que cierra la puerta a su discusión en esta sede.
2.3. Análisis del cargo cuarto.
2.3.1. La última censura denuncia la existencia de la irregularidad consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del estatuto adjetivo, debido a que el proceso se adelantó después de ocurrida una causal legal de suspensión, a saber, la consagrada en el canon 61 ibídem, conforme al cual el término de comparecencia dispuesto para el demandado se suspende cuando, con posterioridad a la admisión de la demanda, el juez dispone la vinculación de algún litisconsorte necesario.
Aduce la recurrente que el proceso no se suspendió después de ordenarse la vinculación de los socios Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo Valencia, motivo por el cual, en el cómputo del término de prescripción, el Tribunal debió tener en cuenta que «había que descontar el tiempo en el cual el expediente estuvo al despacho del juez para resolver recursos y peticiones que se presentaron en abundancia».
2.3.2. Acorde con el precedente de la Sala, el éxito de un alegato por la senda de la causal quinta de casación exige la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que los vicios o irregularidades que se alegan como motivos de invalidación realmente existan, es decir, que correspondan ciertamente a «realidades procesales comprobables»; (ii) que tales irregularidades estén consagradas taxativamente como causales de invalidación en el estatuto adjetivo; (iii) que las nulidades, en caso de ser saneables, no hayan sido convalidadas dentro del proceso «por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, entre otros).
Cabe señalar que el mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse «(…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del orden jurídico las actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen garantías constitucionales para lo cual se ha instituido un cuerpo de principios.
Especificidad, trascendencia, protección, convalidación y declaración judicial se afirman como principios rectores en materia de causales de anulabilidad. El primero de ellos, la especificidad significa que no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva. Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas.
La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso tienen significación y consecuencia anulatoria. La protección enseña que la finalidad última de las causales de anulación no es otra que la vigencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.
La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada.
Finalmente, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.
Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo así la viabilidad de dejar sin efectos lo actuado.
El artículo 135 del estatuto procesal establece que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». El canon 136 ib., por su parte, dispone que la nulidad se considerará saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; y que son insaneables las nulidades originadas cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia.
2.3.3. La nulidad alegada por la casacionista es de aquellas que se consideran saneables y, por ende, debió ser alegada oportunamente por la interesada en el curso de la primera instancia so pena de entenderse convalidada por el silencio de la parte. Revisado el expediente no se encuentra trámite incidental promovido por la censora, quien actuó en el proceso sin alegar la supuesta irregularidad.
Nótese que ni siquiera se denunció el vicio al formular los reparos concretos, y tampoco al sustentar el recurso de alzada, motivo por el cual, estando convalidado el supuesto vicio, no es posible su alegación en sede extraordinaria.
3. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Zoila María Quintero de Villadiego frente a la sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fl. 1 Doc 014.
2 Fl. 1 Doc 12.
3 Fl. 1 Doc 18.
4 Doc 022.
5 Doc 092.
6 Doc 126.
7 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
8 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
9 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
10 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
11 Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar.
12 Doc 049.
13 Doc 083.
14 Doc 101.
15 Véase que en sede de apelación sostuvo (excediendo el marco de los reparos concretos formulados ante el a quo) que todos los demandados, en tanto socios de Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación, quedaron notificados cuando se notificó a la sociedad. Ninguna inconformidad manifestó respecto a las notificaciones individuales de los socios Buchelli y Valencia, que son las que se defienden en el cargo segundo.
16 Doc 004.
17 Doc 043.
18 Doc 167. Grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.