AC1725-2024 (2019-00105-02)

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

AC1725-2024  

Radicación  n° 23001-31-03-004-2019-00105-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por Zoila  María Quintero de Villadiego  frente a la  sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia  del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro del proceso declarativo de rescisión promovido en  contra de Inversiones  Los Ángeles S.A. en Liquidación y Bienes y Negocios &  Cía. Ltda.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

  

La actora pidió declarar que, en  su calidad de socia de Inversiones  Los Ángeles S.A. en Liquidación,  sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa por  medio del cual se transfirió un porcentaje del derecho de  dominio respecto de los inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria 140-55862 y 140-59768 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Montería.  

  

En consecuencia, pidió  declarar la rescisión del contrato de compraventa formalizado  a través de escritura pública n°. 3219 del 23 de  octubre de 2017 y ordenar la restitución de los bienes  transferidos. En forma subsidiaria, rogó que se ordenara a la  compradora complementar el justo precio en la suma de $3.166´594.000.  

  

2.        Fundamentos  fácticos.  

  

2.1.        Inversiones  Los Ángeles S.A. en Liquidación  vendió a la sociedad Bienes  y Negocios & Cía. Ltda  el 8,3333% del derecho de propiedad de los inmuebles identificados  con los folios de matrícula in mobiliaria 140-55862 y  140-59768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Montería.  

  

2.2. En la escritura pública n°.  3219 del 23 de octubre de 2017 se consignó que el valor del  porcentaje transferido ascendía a la suma de $170´000.000,  sin embargo, el valor real del negocio fue de $1.100´000.000,  aun cuando para la fecha de celebración del negocio el precio  del inmueble era superior a los $2.500´000.000, lo que  evidencia la existencia de la lesión enorme en perjuicio de la  actora.  

  

2.3.  La desproporción en el precio ocasionó a la demandante  grandes perjuicios económicos, mientras que la compradora se  ha enriquecido injustamente a costa del detrimento patrimonial de la  señora Quintero de Villadiego.  

  

3.        Actuación  procesal.  

  

3.1.  La demanda  fue admitida mediante auto de 10 de mayo de 2019, providencia  en la que se dispuso la integración del contradictorio con la  vinculación de los socios de Inversiones Los Ángeles  S.A. en Liquidación, en calidad de litisconsortes  necesarios, siendo ellos Jorge Alberto, Germán Enrique,  Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora Quintero Durango; y la sociedad  Pervubal Ltda.  

3.2. Informado el  a quo de la inexistencia de la sociedad Pervubal Ltda debido a  su pretérita liquidación, mediante providencia de fecha  3 de febrero de 2021 ordenó la vinculación de  los señores Juan Fernando Bucheli, Javier Salazar y Luis  Guillermo Valencia, en calidad de litisconsortes necesarios,  pues, habiendo ingresado como socios en lugar de Pervubal Ltda,  debían ser llamados al proceso.  

  

3.3. Notificada la  demandada Bienes y Negocios & Cía Ltda., se opuso a las  pretensiones1  formulando las excepciones de «ausencia de la  lesión enorme aducida por la actora como causal para solicitar  la resciliación»; «improcedencia  de la acción rescisoria»; y «ausencia  de causa para pretender la rescisión del contrato de  compraventa objeto de la demanda». En sustento de  esas defensas sostuvo que el precio real del contrato se fijó  previo avalúo del inmueble, siendo el valor acordado muy  superior al que comercialmente tenía el porcentaje adquirido,  motivo por el cual las partes renunciaron a cualquier reclamación  y, expresamente, a promover la acción de rescisión por  lesión enorme.  

  

3.4. Inversiones  Los Ángeles S.A. en Liquidación contestó la  demanda2  oponiéndose al petitum y proponiendo las defensas de  «inexistencia de la lesión enorme por  configuración de un justo precio en la compraventa demandada»;  «improcedencia legal de las pretensiones de la  demanda, frente a las alternativas previstas en el artículo  1948 del Código Civil»; y «falta  de indicación técnica y razonada sobre el justo precio  y sobre la condena a completarlo solicitada con la demanda».  Expuso, en términos generales, que el precio fue justo y  estuvo fundado en el avalúo comercial contratado en la etapa  precontractual.  

  

3.5. Los  demandados Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora Quintero Durango  también se opusieron a lo pedido3  y excepcionaron «inexistencia de lesión  enorme invocada por la demandante»; «principio  de la buena fe en la celebración de los contratos»;  y «renuncia al derecho del ejercicio de la  acción rescisoria de los contratos de compraventa objeto de la  demanda». Adujeron que el valor pagado por la  compradora supera proporcionalmente el que, conforme al avalúo  encargado por las partes, correspondía a la cuota parte  vendida, motivo por el cual no hay desproporción alguna en el  precio, al punto que las partes renunciaron expresamente al ejercicio  de la presente acción.  

3.6. Jorge Alberto  Quintero Durango presentó escrito de contestación4,  el cual no fue tenido en cuenta por el a quo al no comparecer  a través de apoderado judicial. Germán Enrique Quintero  Durango, pese a su debida notificación, no concurrió al  proceso.  

  

3.7. Por su parte,  el convocado Juan Fernando Buchelli Arango se opuso a lo pedido5  y propuso como medios de defensa la «renuncia  de la vendedora a iniciar acción judicial posterior a la  compra venta» y «prescripción  extintiva de la acción de rescisión por lesión  enorme», debido a la expresa renuncia a la acción  contenida en la escritura de venta y al hecho de no haber operado en  este caso la interrupción de la prescripción debido a  que no fue notificado dentro del año siguiente al auto que  dispuso su vinculación al proceso.  

  

3.8. Finalmente,  el demandado Luis Guillermo Valencia Pérez contestó  demanda oponiéndose a lo reclamado6,  excepcionando «inexistencia de la lesión  enorme alegada» y «prescripción  extintiva de la acción rescisoria del contrato de  compraventa», por similares motivos.  

  

3.9.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería puso fin a la primera  instancia mediante sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la  cual declaró probada la excepción de mérito de  «prescripción extintiva de la acción  conforme lo estipula el artículo 1954 del código civil,  en armonía con el artículo 91 de la misma norma».  

4.  La Sentencia Impugnada.  

  

Mediante  providencia de 29 de junio de 2023, complementada el 24 de julio  siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería confirmó lo decidido en  primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente  compendio:  

  

(i)         El  reparo concreto expuesto por la demandante ante el a quo se  circunscribió al desconocimiento del precedente de ese cuerpo  colegiado en lo que respecta a la interrupción del término  de prescripción cuando se notifica a uno de los litisconsortes  necesarios; sin embargo, la sustentación del recurso excedió  dicha inconformidad y se extendió a otros reproches que no  fueron manifestados ante el juzgador de primer grado.  

  

(ii)  La  sustentación del recurso de alzada debe guardar consonancia  con los reparos concretos expresados ante el juzgado de primera  instancia, motivo por el cual, y en atención a lo dispuesto en  el canon 322 del estatuto procesal, los nuevos puntos de censura no  pueden ser tenidos en cuenta en sede de apelación, pues con  ello se sorprende a la contraparte en clara vulneración del  derecho de defensa y contradicción.  

  

(iii)   Limitado el estudio al reparo concreto relacionado con la  inaplicación del precedente del propio Tribunal respecto a la  notificación de los litisconsortes necesarios y sus efectos  frente a la prescripción o caducidad, adujo el ad quem que  el artículo 94 ib. establece que la presentación  de la demanda interrumpe el término siempre y cuando el auto  admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a  su expedición. Ese lapso varía según se esté  ante dos circunstancias diferentes: «1. Si el  litisconsorcio se conforma con el auto admisorio, se contabiliza el  año a partir de la notificación de dicho proveído.  2. Si el litisconsorcio se produce con posterioridad, el año  será contado a partir de la notificación al demandante,  del auto que ordenó la vinculación».  

  

  

(v)        El  precedente citado por la demandante no puede ser aplicado a este  asunto, como quiera que aquél no se refería a un  litisconsorcio necesario sino cuasinecesario, motivo por el cual «le  asiste razón al juez de primera instancia para decretar  próspera la excepción de prescripción  (entiéndase caducidad) propuesta por uno de los demandados,  pues verificado el expediente se advierte que, una vez acaecida la  conformación del contradictorio (3 de febrero de 2021), la  notificación del extremo pasivo vinculado -Juan Fernando  Buchelli Arango- se dio en un término superior a un año  (7 de febrero de 2022), lo que de sumo implica que los efectos de  interrupción propios de la presentación de la demanda  no se hicieron completamente extensivos».  

  

(vi) En  conclusión, no se desconoció el precedente del  Tribunal, toda vez que en tratándose de litisconsorcio  necesario por pasiva, los efectos de la «interrupción  de la prescripción e inoperancia de la caducidad»  se surten cuando se notifica a todos los litisconsortes.  

  

(vii)  Posteriormente, emitió sentencia complementaria pronunciándose  respecto a lo ocurrido con el convocado Luis Guillermo Valencia  Pérez. En su caso, constató que su vinculación  como litisconsorte necesario se ordenó en auto de fecha 3 de  febrero de 2021, sin embargo, su notificación sólo se  verificó hasta el 21 de junio de 2022, esto es, más de  un año después, motivo por el cual se corrobora la  situación expuesta en el fallo, conforme a la cual la  presentación de la demanda no logró los efectos de  interrupción de la «prescripción  o caducidad».  

  

(viii) El  ad quem se abstuvo de dilucidar si lo que había operado  era la caducidad o la prescripción, debido a que ese asunto no  fue objeto de reparo concreto por parte del apelante, motivo por el  cual la discusión venía pacífica desde la  primera instancia.  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

La convocante  interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y,  tras su admisión, presentó la demanda de sustentación  que se estudia, en la cual enarboló cuatro cargos al amparo de  las causales primera, segunda y quinta del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

PRIMER CARGO  

  

Con  base en la causal primera de casación, se acusa el fallo de  violar directamente la ley sustancial por la interpretación  errónea del artículo 1954 del Código Civil.  

  

La sentencia  confutada confirmó la prosperidad de la excepción de  prescripción de la acción de rescisión  consagrada en dicho canon, cuando lo que establece en realidad es la  figura de la caducidad, análisis que el colegiado  «necesariamente»  debía  abordar, al ser el fundamento de la sentencia confirmada, ello con  independencia de que no hubiera sido objeto de reparo concreto, pues  para la aplicación del artículo 94 del estatuto  procesal es indispensable determinar si el término en cuestión  es de prescripción o de caducidad.  

  

No abordar ese  análisis bajo el amparo de la ausencia de reparo concreto  supone un exceso ritual manifiesto, «toda  vez que, lo que se quiere preservar con la limitación de la  competencia del superior, es el derecho de defensa y de contradicción  de los no apelantes»,  garantías  que en modo alguno se verían comprometidas «por  lo inescindible del tema»,  al  punto que fue la contraparte la que pidió adicionar el fallo  emitiendo pronunciamiento sobre el particular.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Con  base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de  violar indirectamente el artículo 1954 del Código  Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de los actos de notificación de los demandados.  

  

El  Tribunal consideró que los demandados Juan Fernando Buchelli  Arango y Luis Guillermo Valencia Pérez no fueron notificados  dentro del año siguiente al enteramiento del auto que ordenó  su vinculación, toda vez que, mientras éste se profirió  el 3 de febrero de 2021, la notificación de los demandados  solo se dio hasta el 7 de febrero y el 21 de julio de 2022,  respectivamente.  

  

El  colegiado soslayó la notificación que la actora había  hecho a esos convocados mediante correo electrónico de fecha 3  de marzo de 2021, la cual se hizo en cumplimiento del Decreto 806 de  2020, vigente para la época, con lo que pretirió la  prueba incurriendo en yerro, toda vez que estaba acreditada la debida  notificación en la fecha señalada.  

  

El  hecho de que el a  quo no  haya tenido por bueno ese acto de enteramiento comporta, también,  un  exceso ritual manifiesto; al no dar validez a una notificación  en la que se envió todo el expediente digitalizado, por lo que  expone su desacuerdo con lo decidido, defendiendo la suficiencia del  acto procesal. Sin embargo, lo ocurrido en primera instancia «no  eximía al tribunal de su deber de analizar toda la prueba para  concluir que el demandante no había cumplido con su carga de  notificar, máxime cuando ese pronunciamiento del juzgado de  primera instancia se hizo en un auto que resolvió un recurso  de reposición, que por expreso mandato del legislador no tiene  recursos».  

  

TERCER CARGO  

  

  

El  Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, «que  le aplicó los beneficios de dos de los litisconsortes a todos  los demás»,  sin  analizar la naturaleza del litisconsorcio conformado por los  demandados, evitando pronunciarse sobre el asunto bajo el argumento  de que no había sido motivo de discusión en la  instancia. Sin  embargo,  al  haber elevado reproche sobre el apartamiento de un precedente de la  misma colegiatura «precisamente  por la calidad de litisconsortes cuasinecesarios, (…) es  inescindible la calidad de litisconsorte a la decisión de la  aplicación o no del precedente»,  por lo que se incurrió en exceso ritual al no analizar el tipo  de litisconsorcio conformado so pretexto de que eso no fue objeto de  la apelación.  

  

La censora expone  ampliamente los motivos por los cuales los demandados no podían  ser considerados litisconsortes necesarios, resaltando el «desacierto  procesal»  del  juzgador de primer grado al considerarlos como tal y acusando al ad  quem  de haber incurrido en error de hecho al cercenar el contrato de  compraventa atacado, en el que únicamente figuraron como  partes las personas jurídicas demandadas.  

CUARTO CARGO  

  

Con  base en la causal quinta del artículo 336 del estatuto  procesal, se acusa la sentencia confutada por haber sido dictada  dentro de un juicio viciado de nulidad.  

  

El  artículo 61 ibídem  dispone  que el término se suspenderá mientras comparecen los  litisconsortes vinculados, «suspensión  que opera por ministerio de la ley, y no requiere de auto que así  lo señale»,  de  modo que al haberse ordenado la vinculación de Juan Fernando  Buchelli y Luis Guillermo Valencia mediante auto de 3 de febrero de  2021, el proceso debía suspenderse hasta que se verificara su  comparecencia, cosa que no ocurrió, pues «existió  una abundante y prolija actuación judicial, de solicitudes,  autos y recursos, incumpliendo la orden legal de suspensión  del proceso hasta que comparezcan los vinculados».  

  

Los términos  siguieron corriendo, al punto de decretar la prescripción de  la acción sin tener en cuenta la suspensión del proceso  ordenada por el canon 61 antes referido, de modo que «el  Tribunal al decidir el recurso no tuvo en cuenta que había que  descontar el tiempo en el cual el expediente estuvo al despacho del  juez para resolver recursos y peticiones que se presentaron en  abundancia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

  

Para atender ese  cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los  requerimientos señalados por la ley procesal y por la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida7.  

  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio8),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

  

(vi)         A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio9),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

  

Asimismo, a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  10.  

  

Igualmente, en el  evento de soportarse la acusación en la preterición u  omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

  

  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

  

En resumen, como  lo ha sostenido la Sala:  

  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

  

2.  Análisis de los cargos.  

  

Examinada  la demanda de casación a la luz de las exigencias formales  antes señaladas se advierte que los cargos formulados no las  cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que  pasan a explicarse.  

  

2.1.        Análisis  del cargo primero.  

  

2.1.1.        La  labor del recurrente en sede extraordinaria es desvirtuar la  presunción de legalidad y acierto  que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe  realizar una crítica concreta, razonada y coherente frente a  los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación  de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén  de hacer evidente la incidencia del  desacierto en  el sentido del fallo  y atacar, de modo eficaz e integral,  todos los pilares de la decisión impugnada.  

  

En  tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su  influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocación  del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el  sentido de la decisión, dado que solo el error manifiesto y  trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia  impugnada11.  

  

Cuando  el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en forma  directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el  ordenamiento jurídico imponía una solución de la  controversia opuesta  a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la  representación de los hechos que se formó el Tribunal a  partir del examen del material probatorio.  

  

En  ese sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

  

2.1.2.        En la  primera censura se reprocha que el colegiado no abordó el  análisis de la figura que operó en este caso, puesto  que confirmó la decisión del a  quo  relativa a la prosperidad de la excepción de prescripción,  cuando lo que en realidad consagra el artículo 1954 del Código  Civil es la caducidad de la acción de rescisión por  lesión enorme. Sostiene que ese estudio debía  emprenderse a pesar de que no hubiera sido objeto de los reparos  concretos presentados por el apelante, y al no hacerlo así se  incurrió en un exceso ritual manifiesto.  

  

La trascendencia  del error debe ser demostrada por el casacionista, quien está  obligado a poner  en evidencia como la  presencia del dislate es determinante en el sentido del fallo, al  punto que, de no existir, la decisión habría sido  contraria a la adoptada. Sin embargo, la censora no  explicó cómo, de haberse interpretado adecuadamente la  norma cuya vulneración se denuncia, el sentido del fallo  habría sido diferente –y favorable a sus intereses-.  

  

Nótese que  el artículo 94 del Código General del Proceso establece  que «la  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandante. Pasado este término, los  mencionados efectos sólo se producirán con la  notificación al demandado»,  de  modo que otorga igual tratamiento a los efectos de la presentación  de la demanda –y su oportuna notificación- en cuanto a  la interrupción del término de prescripción y al  impedimento de que se produzca la caducidad, por lo que era carga de  la censora demostrar cómo, de haber interpretado correctamente  el canon civil 1954, la decisión habría tenido un  sentido diferente.  

  

Recuérdese  que el carácter dispositivo del recurso exige la demostración  de la incidencia del yerro en la decisión fustigada, labor que  la recurrente no acometió, pues en modo alguno informó  cómo, de haber considerado el ad  quem que  se estaba ante la caducidad de la acción, ella no se habría  declarado, o por qué se habrían aceptado plenos efectos  de interrupción a la presentación de la demanda.  Tampoco explicó por qué razón el pronunciamiento  que echa de menos era de aquellos que deben hacerse aún de  oficio, ni por qué podían obviarse los límites  que, en los términos de los artículos 322 y 328 del  estatuto procesal, imponían los reparos concretos elevados por  la actora frente a la sentencia de primer grado.  

  

2.1.3.        Finalmente,  es pertinente relievar que el juzgador manifestó expresamente  que se abstendría de dilucidar  si lo que había operado en el caso era la caducidad o la  prescripción, debido a que ese asunto no fue objeto de reparo  concreto por parte del apelante y, por lo tanto, la determinación  de la ocurrencia de la prescripción venía pacífica  desde la primera instancia ante la ausencia de reproche de las  partes; sin embargo, la actora guardó silencio frente a esta  consideración.  

  

2.2.  Análisis de los cargos segundo y tercero.  

  

2.2.1.        En  el recurso extraordinario de casación no es dable revivir el  debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un  alegato de instancia; por eso, cuando se ataca la sentencia por la  vía indirecta el  censor no  puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que  su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino  que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver  el caso en la forma en que lo hizo.  

  

En esta sede no es  admisible la simple exposición de la que, según  su consideración, sería la valoración correcta  de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los  fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué  la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente  equivocada o contraevidente.  

  

Recuérdese  que el remedio extraordinario no comporta una nueva oportunidad para  controvertir decisiones procesales tomadas en el curso de las  instancias, o para revivir el debate y exponer nuevamente los  argumentos que ya los juzgadores de instancia analizaron y sobre los  que efectivamente resolvieron. Recuérdese que, como  lo ha sostenido la Sala:  

  

  

2.2.2.        La  segunda censura denuncia que  el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación  de los actos de notificación de los demandados Juan Fernando  Buchelli y Luis Guillermo Valencia. Para sustentar el embate,  defiende la suficiencia y adecuación de tales actos de  enteramiento, que se perfeccionaron en fecha anterior a la  considerada por los jueces de instancia.  

  

Prontamente  relucen los defectos técnicos de la acusación, puesto  que lo que presenta la censora es un alegato en el que controvierte  tardíamente decisiones procesales tomadas en el curso de la  primera instancia y que, como se verá, no fueron combatidas en  esa oportunidad, por lo que llegaron pacíficas ante el  juzgador de segundo grado y a esta sede extraordinaria.  

  

Lo  primero que debe resaltarse es que el error de hecho al que alude la  causal segunda de casación recae sobre la demanda, la  contestación o los  medios de prueba, cuando hubo omisión, suposición o  tergiversación de su contenido material, conllevando el  desacierto del juzgador en su labor de apreciación. Sin  embargo, el yerro denunciado en el segundo cargo no recae sobre  ninguna de esas piezas procesales, sino sobre los actos de  notificación de los litisconsortes Buchelli y Valencia, que,  para la demandante, se perfeccionaron en fecha anterior a la  considerada por el juzgador de primer grado.  

  

En tal virtud, la  opugnante expone, por la vía del error de hecho, su  inconformidad con actuaciones procesales y decisiones judiciales que  quedaron en firme en primera instancia, lo cual es inadmisible en  casación debido a que los actos procesales tienen sus propias  vías de impugnación ordinaria y a través de los  cauces propios del trámite procesal. Véase que lo que  se denuncia no es un dislate del juzgador a la hora de apreciar el  contenido material de las pruebas, el libelo o la contestación,  sino un tardío desacuerdo con el criterio jurídico del  a  quo sobre  la suficiencia de unos específicos actos de notificación.  

  

2.2.3                Además,  el que se plantea es un hecho a todas luces novedoso, porque la  suficiencia de los actos de notificación no fue debatida en  sede de apelación y, además, la misma demandante  reconoció que aquellos no fueron adecuados.  

  

Si bien la actora  aportó lo que llamó una constancia de notificación  personal de los socios Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo  Valencia12,  el juzgado de primera instancia no los tuvo en cuenta debido a que  «el apoderado demandante pretendió  notificarlos compartiéndoles por correo electrónico,  actuación insuficiente que no se ajusta a las formalidades  consagradas en los artículos 291 y 292 del C.G.P., y el  Decreto 806 de 2020»13.  

  

Más  adelante, al sustentar un recurso en contra de un decreto de  desistimiento tácito, la demandante aceptó la  insuficiencia de las notificaciones que ahora defiende, al afirmar:  

  

«está  probado en el correo de fecha 3 de marzo de 2021 en donde ya me había  adelantado al auto de fecha 11 de marzo de 2021 con  el infortunio que la documentación compartida no era la  adecuada para notificar a los demandados  en comento del auto admisorio de la demanda. Pero yo si desplegué  la actividad, que  notifiqué mal, es cierto,  y también lo es que es diferente a no hacer ninguna actividad  tendiente a notificar y como consecuencia de ello lo que procede es  la nulidad de la notificación defectuosa y no el desistimiento  tácito. Repito yo  su cumplí con la carga procesal,  es más, me adelanté, pero  imperfectamente»14.  

  

Véase cómo  la censora cambia su postura, pues en primera instancia aceptó  que “notificó  mal”,  en sede de alzada no presentó reproche contra lo decidido  frente a los actos de notificación de los socios Buchelli y  Valencia15,  y en casación sostiene que debe tenerse por bueno el primer  intento de notificación, reviviendo así el debate  procesal y pretendiendo combatir por este medio decisiones tomadas y  ejecutoriadas en primera instancia.  

  

2.2.4.        El tercer  embate, por su parte, denuncia la comisión de error de hecho  por pretermisión y cercenamiento  del contrato de compraventa, en el que los socios de Inversiones Los  Ángeles S.A. en Liquidación no figuran como partes, en  virtud de lo cual la censora critica la calificación que  hiciera el a  quo  de aquellos como litisconsortes necesarios.  

  

Además de  denunciar simultáneamente, en forma anti técnica, la  omisión y el cercenamiento del contrato de compraventa, la  recurrente no explicó en qué consistió el error  denunciado, enfocando su argumentación en el hecho de que el  contrato de compraventa sólo incluyó como partes a las  sociedades Inversiones Los Ángeles S.A. en Liquidación  y Bienes y Negocios & Cía. Ltda, ataque desenfocado en la  medida en que el colegiado nunca sostuvo que otras personas hubiesen  participado en dicho convenio, con lo que se cuestionan conclusiones  que no se encuentran plasmadas en la sentencia confutada.  

  

Aduce la  recurrente que siendo Inversiones Los Ángeles S.A. en  Liquidación la vendedora en el contrato controvertido, no  había ninguna necesidad de hacer comparecer al proceso a sus  socios, quienes ya estaban suficientemente representados con la  vinculación de la persona jurídica. Por esa senda,  expone ampliamente su inconformidad sobre la calificación que  el a quo dio al litisconsorcio, asunto que, debe relievarse,  no fue objeto de discusión en las instancias, donde las  decisiones que sobre ese aspecto se tomaron no fueron combatidas por  la actora.  

2.2.5.        Visto el  expediente se encuentra que mediante auto de fecha 10 de mayo de  201916  el juez de primera instancia admitió la demanda y  ordenó la integración del litisconsorcio necesario  con los socios de Inversiones Los Ángeles, a saber, Jorge  Alberto, Germán Enrique, Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora  Quintero Durando, y la sociedad Pervubal Ltda. La parte actora no  interpuso recurso contra esa decisión.  

  

Posteriormente,  mediante providencia de 3 de febrero de 202117,  dejó sin efecto el llamamiento de la persona jurídica  Pervubal Ltda debido a su liquidación, y en su lugar dispuso  la vinculación de los cesionarios y nuevos socios de  Inversiones Los Ángeles, señores Juan Fernando  Buchelli, Javier Salazar y Luis Guillermo Valencia, en calidad de  litisconsortes necesarios, determinación contra la que  la demandante tampoco interpuso recurso.  

  

En  los reparos concretos a la sentencia de primer grado no se manifestó  inconformidad frente a la calificación dada al litisconsorcio  por parte del juzgador, y al momento de sustentar la apelación,  simplemente se manifestó que, a juicio de la actora, su  vinculación era innecesaria, ya que todos se encontraban  «arropados  en la sociedad demandada».  

Véase  cómo la demandante nunca controvirtió la vinculación  de los socios en el curso de las instancias, ni se opuso en modo  alguno a la calificación del litisconsorcio como necesario,  decisión judicial que, se itera,  no fue objeto de los reparos y se encuentra ejecutoriada.  

  

2.2.6.        Por  otra parte, afirma la censora que el asunto debía ser objeto  de pronunciamiento en segunda instancia debido a que, en los reparos  concretos, reprochó el desconocimiento del precedente del  Tribunal «precisamente  por la calidad de litisconsortes cuasinecesarios»;  cuando  lo cierto es que en esa oportunidad procesal adujo que el  aquo «no  tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal (…) en el  sentido de que cuando uno de los demandados está notificado,  habiendo litisconsorcio necesario, esto hace que se interrumpa la  prescripción»18.  Sumado  a eso, el embate denuncia la comisión de un yerro fáctico  «al  no tener por probado el hecho de que los vinculados socios (…)  no son litisconsortes facultativos, lo que lo llevó a aplicar  actos de dos litisconsortes facultativos a los demás».  

  

Nótese  cómo, en los reparos concretos la demandante se apoyó  en la calidad de litisconsortes necesarios para denunciar el supuesto  apartamiento del ad  quem de  su propio precedente, variando su postura en casación, donde  afirma indistintamente que pidió atenerse a él por  tratarse de un litisconsorcio cuasinecesario y sosteniendo al mismo  tiempo  que no se tuvo por probado que los litisconsortes no son  facultativos, con lo que la censura es confusa y, además,   desenfocada, toda vez que combate argumentos que no fueron expuestos  en la sentencia confutada.  

  

2.2.7.        Finalmente,  se connota que el error denunciado no recae sobre la decisión  confutada, sino sobre la consideración del a  quo  sobre la necesidad de vincular a los socios de la vendedora, aspecto  que fue decidido en la instancia sin oposición ni recursos por  parte de la convocante, lo que cierra la puerta a su discusión  en esta sede.  

  

2.3.  Análisis del cargo cuarto.  

  

2.3.1.        La  última censura denuncia la existencia de la irregularidad  consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del estatuto  adjetivo, debido a que el proceso se adelantó después  de ocurrida una causal legal de suspensión, a saber, la  consagrada en el canon 61 ibídem,  conforme al cual el término de comparecencia dispuesto para el  demandado se suspende cuando, con posterioridad a la admisión  de la demanda, el juez dispone la vinculación de algún  litisconsorte necesario.  

  

Aduce  la recurrente que el proceso no se suspendió después de  ordenarse la vinculación de los socios  Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo Valencia, motivo por el cual,  en el cómputo del término de prescripción, el  Tribunal debió tener en cuenta que «había  que descontar el tiempo en el cual el expediente estuvo al despacho  del juez para resolver recursos y peticiones que se presentaron en  abundancia».  

2.3.2.        Acorde con  el precedente de la Sala, el éxito de un alegato por la senda  de la causal quinta de casación exige la concurrencia de las  siguientes condiciones: (i) que los vicios o irregularidades  que se alegan como motivos de invalidación realmente existan,  es decir, que correspondan ciertamente a «realidades  procesales comprobables»;  (ii) que tales irregularidades estén consagradas  taxativamente como causales de invalidación en el estatuto  adjetivo; (iii) que las nulidades, en caso de ser saneables,  no hayan sido convalidadas dentro del proceso «por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer»  (CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, entre otros).  

  

Cabe  señalar que el mandato constitucional previene que todas las  actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse «(…)  con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se  erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del  proceso. Se orientan a excluir del orden jurídico las  actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen  garantías constitucionales para lo cual se ha instituido un  cuerpo de principios.  

  

Especificidad,  trascendencia, protección, convalidación y declaración  judicial se afirman como principios rectores en materia de causales  de anulabilidad. El primero de ellos, la especificidad significa que  no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud,  en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni  la interpretación extensiva. Sólo la Constitución  o la ley pueden instituirlas.  

  

La  trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen  efectivamente el debido proceso tienen significación y  consecuencia anulatoria. La protección enseña que la  finalidad última de las causales de anulación no es  otra que la vigencia de las garantías procesales, razón  por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.  

  

La  convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas  causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la  parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por  convalidación, esto es, por la manifestación de  ratificar la actuación cuestionada.  

  

Finalmente,  el principio de declaración judicial implica que la exclusión  de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia,  exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.  

  

Como se señaló,  el principio de convalidación enseña que los motivos de  nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables;  por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud  incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo  del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado,  restringiendo así la viabilidad de dejar sin efectos lo  actuado.  

  

El artículo  135  del estatuto procesal establece que «no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida  la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».  El  canon 136 ib.,  por su parte, dispone que la nulidad se considerará saneada  «cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla»;  y  que son insaneables las nulidades originadas cuando el juez procede  contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso  legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia.  

  

2.3.3.        La  nulidad alegada por la casacionista es de aquellas que se consideran  saneables y, por ende, debió ser alegada oportunamente por la  interesada en el curso de la primera instancia so pena de entenderse  convalidada por el silencio de la parte. Revisado el expediente no se  encuentra trámite incidental promovido por la censora, quien  actuó en el proceso sin alegar la supuesta irregularidad.  

  

Nótese  que ni siquiera se denunció el vicio al formular los reparos  concretos, y tampoco al sustentar el recurso de alzada, motivo por el  cual, estando convalidado el supuesto vicio, no es posible  su  alegación en sede extraordinaria.  

            

3. Conclusión.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE  la demanda de casación presentada por Zoila  María Quintero de Villadiego  frente a la  sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia  del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

  

SEGUNDO.        Por  Secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fl. 1 Doc 014.  

2          Fl. 1 Doc 12.  

3          Fl. 1 Doc 18.  

4          Doc 022.  

5          Doc 092.  

6          Doc 126.  

7          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

8          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

9          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

10          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

11          Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar.  

12          Doc 049.  

13          Doc 083.  

14          Doc 101.  

15          Véase que en sede de apelación          sostuvo (excediendo el marco de los reparos concretos formulados          ante el a quo)          que todos los demandados, en tanto socios de Inversiones Los Ángeles          S.A. en Liquidación, quedaron notificados cuando se notificó          a la sociedad. Ninguna inconformidad manifestó respecto a las          notificaciones individuales de los socios Buchelli y Valencia, que          son las que se defienden en el cargo segundo.  

16          Doc 004.  

17          Doc 043.  

18          Doc 167. Grabación Audiencia de          Instrucción y Juzgamiento.      

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