Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4807-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04446-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria Manacal Verde SA contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00168-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. La entidad actora relata que en el proceso de imposición de servidumbres 2010-00046, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro -con fallo del 15 de agosto de 2014- resolvió «autorizar la ocupación con carácter permanente y ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos a Petrominerales Colombia Ltda Sucursal Colombia, sobre un área de 41 hectáreas y 8694 metros cuadrados en el predio Manacal Verde, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1274». Asimismo, dispuso que «Petrominerales Colombia Ltda Sucursal Colombia debe pagar a favor de Manacal Verde S.A. $2.409.950.356.40 […] por concepto de indemnización de integral de perjuicios y daños, determinada en la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación de carácter permanente». Al respecto, manifestó que, seguidamente, la sociedad Petrominerales presentó demanda de revisión de la indemnización fijada en el proveído del «15 de agosto de 2014», que fue desestimada por el Despacho Promiscuo del Circuito de Puerto López, con providencia del 29 de septiembre de 2017, decisión que apeló la actora.
2.1. Menciona que el Tribunal accionado admitió la alzada el 30 de noviembre de 2017. Y, en audiencia de sustentación y fallo del 7 de julio de 2020, se presentaron «alegatos de conclusión; sin embargo, la misma fue suspendida por el magistrado ponente […], teniendo como argumento la complejidad del asunto y los múltiples dictámenes que debían ser valorados por la sala». Anota que posteriormente el magistrado sustanciador postergó la lectura de fallo por intervención quirúrgica. Y, luego la Sala sede judicial acusada advirtió que «los dictámenes rendidos […] están incompletos», por lo que requirió a los expertos «para que […] complementen los mismos en los puntos indicados».
Por último, esgrimió que el Tribunal acusado -el 16 de junio de la pasada anualidad- dispuso «correr traslado para que dentro del término de 5 días sustenten de manera escrita los reparos que formularon al a-quo», decisión que censuró en reposición, dado que «ya se habían surtido alegaciones de conclusión, encontrándose pendiente fallo que ponga fin a la presente actuación, por lo que el auto atacado retrotraería la actuación ya surtida». En efecto, el estrado colegiado -con auto del 17 de agosto de 2023- revocó parcialmente y dispuso correr «traslado a las partes apelantes, por el término de 5 días para que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término otorgado»1, así como también ordenó a la parte actora cumplir con lo solicitado por el IGAC2, frente a lo cual, sostuvo, que informó «al despacho que ya se dio cumplimiento y que en oficinas del IGAC ya reposan los documentos necesarios para la elaboración de dicho dictamen».
2.2. La promotora censura que el proceso se encuentra en el Tribunal «de Villavicencio desde el pasado 30 de noviembre del 2017 […] y a la fecha no se ha obtenido fallo pese a que ya se presentaron alegaciones de conclusión; por el contrario, como parte pasiva [se han] tenido que someter a nuevos requerimientos como lo es un nuevo dictamen pericial el cual a la fecha no ha sido rendido por el IGAC».
3. Depreca que se le ordene al Colegiado confutado proferir sentencia que ponga fin al litigio materia de censura constitucional.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado, tras precisar que ha «adoptado medidas administrativas importantes como la sustanciación en turno de apelaciones de sentencias, al existir asuntos que se encuentran en esta Corporación desde el año… 2016, 2017 y años siguientes… quedando 1 del año 2016, 5 de 2017 y 11 de 2018, dentro de los cuales se encuentra el caso objeto de reproche constitucional». Resaltó que actualmente «se surte la probanza decretada en proveído de 27 de enero de 2023, para establecer el monto real de la indemnización que debe ser reconocida a la demandada. Para tal fin el 17 de agosto de 2023, se profirió proveído a través del cual se efectuó un requerimiento a la parte demandante, quien guardó silencio». En ese orden, discurrió que «la cuestión objeto de la queja constitucional no se encuentra, aún, para definirse el recurso vertical, pues amén de estarse recolectando los documentos requeridos por el IGAC para emitir el dictamen respectivo, se encuentra pendiente que esa Institución realice la experticia y la misma sea objeto de contradicción».
Además, esgrimió que «ha actuado de manera diligente en el trámite de la prueba de oficio decretada, sin que se observe un comportamiento indiferente o negligente, teniendo en cuenta que se ha dado impulso al asunto en estudio, con la emisión de 4 decisiones de impulso probatorio».
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que tramitó oportunamente la primera instancia del asunto de marras y que «el expediente físico fue remitido [al Tribunal] el día 10 de octubre de 2017, mediante Oficio N. 1001-C de fecha 5 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha haya sido devuelto el expediente». Por su parte el Despacho Promiscuo Municipal de Cabuyaro rindió informe sobre lo acontecido al interior del juicio 2010-00046-00.
III. CONSIDERACIONES.
1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura3. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
2. En el presente asunto, la sociedad quejosa se duele por la falta de resolución del recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo -el 29 de septiembre de 2017- por parte de la Colegiatura convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se puedo verificar que la citada alzada fue admitida por el Tribunal accionado el 30 de noviembre de 20174. Luego, con actuación del 25 de febrero de 2020, en atención a que el estrado «presenta un atraso de más de 3 años en la resolución de los procesos, debido al número de tutelas que a diario se radican y demás acciones constitucionales» aplicó lo previsto en el artículo 63A de la 270 de 1996. En consecuencia, fijó el 17 de marzo de 2020 como fecha para surtir la audiencia del artículo 327 del C.G.P.5. La cual, fue postergada para el 7 de julio de 20206. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de esa anualidad señaló que debido a lo complejo del caso «por los múltiples dictámenes periciales que hay […], con el fin de conocer un poco más el proceso, por parte de la Sala para tomar una decisión, teniendo en cuenta que el proceso es bastante voluminoso…[decidió] suspender […] para continuar el 18 de agosto […] día en que se proferirá la sentencia»7. Diligencia que fue aplazada para el 2 de septiembre de ese año8. Posteriormente, el ad quem -con proveído del 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2020- requirió a los peritos avaluadores para que complementaran su experticia910.
Luego, se llevó a cabo redistribución de procesos11 y en consecuencia, el cambio de ponente de la actuación. El nuevo Magistrado Sustanciador -con decisión del 26 de julio de 2021- dispuso «prográmese con el auxiliar de la justicia fecha y hora para que revise el expediente e indique las piezas procesales que necesita para cumplir la orden judicial que procede». También, ordenó incorporar «el escrito de complementación del dictamen allegado»12. En ese orden, -con determinación del 27 de enero de 2023- discurrió que «decretar prueba pericial, con el fin de establecer la indemnización integral por los perjuicios ocasionados, con la imposición de la servidumbre petrolera al predio “Manacal Verde”». Para ello, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- designar un perito adscrito a esa entidad, quien deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2580 de 198513. Al respecto, el IGAC respondió que «una vez allegados los documentos descritos procederá a generar la cotización del avalúo para el respectivo pago y de esa manera iniciar el proceso técnico»14.
El estrado encartado -con auto del 16 de mayo de 2023- resolvió correr traslado a los apelantes, por el término de 5 días, para que sustenten la alzada15. Inconforme con ello, la actora impetró remedio horizontal16. En consecuencia, el Tribunal -con auto del 17 de agosto de 2023- revocó parcialmente y dispuso correr «traslado a las partes apelantes, por el término de 5 días para que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término otorgado»17. Y, con decisión de la misma fecha, ordenó a la parte actora cumplir con lo solicitado por el IGAC relativo al requerimiento «de ciertos documentos, cuya carga en la aportación fue dada a la parte demandada, quien procedió de conformidad según da cuenta los folios 229 a 237 del presente cuaderno, sin que se estableciera el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación, por considerarse que dicha información correspondía brindarla al extremo demandante»18.
3. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»19. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con las dos redistribuciones que tuvo el proceso, las pruebas decretadas «atendiendo la complejidad del caso a decidir, por el material probatorio existente y la voluminosidad del expediente», sumado a que para definir el recurso con auto del 16 de abril del presente año «ante la imposibilidad de acudir al encargo encomendado al auxiliar de la justicia, se le relevó y se designó nuevo profesional para que, rinda la experticia decretada». Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 179 a 180 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.
2 Folio 181. Ibídem.
3 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.
4 Folio 10 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.
5 Folios 31 a 32. Ibídem.
6 Auto del 18 de junio de 2020. Folio 34. Ibídem.
7 Folios 40 a 41. Ibídem.
8 Folio 68. Ibídem.
9 Folios 83 a 84. Ibídem.
10 Folio 73. Ibídem.
11 Ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Acuerdo CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021
12 Folios 98 a 100. Ibídem.
13 Folios 136 a 138. Ibídem
14 Folios 153 a 154. Ibídem.
15 Folios 158 a 159. Ibídem.
16 Folio 160. Ibídem.
18 Folio 181. Ibídem.
19 STC5844-2023.
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