STC4807-2024_1

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4807-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04446-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria  Manacal Verde SA contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  Al trámite se vinculó al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y a las partes e intervinientes en el proceso  de radicado 2014-00168-00.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  La promotora -a través de su representante legal- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

  

2.  La entidad actora relata que en el proceso de imposición de  servidumbres 2010-00046, el Juzgado    Promiscuo Municipal de  Cabuyaro -con fallo del 15 de agosto de 2014- resolvió  «autorizar  la ocupación con carácter permanente y ejercicio de  servidumbre legal de hidrocarburos a Petrominerales Colombia Ltda  Sucursal Colombia, sobre un área de 41 hectáreas y 8694  metros cuadrados en el predio Manacal Verde, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1274».  Asimismo, dispuso que «Petrominerales  Colombia Ltda Sucursal Colombia debe pagar a favor de Manacal Verde  S.A. $2.409.950.356.40 […] por concepto de indemnización  de integral de perjuicios y daños, determinada en la  servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación de carácter  permanente».  Al respecto, manifestó que, seguidamente, la sociedad  Petrominerales presentó demanda de revisión de  la indemnización fijada  en el proveído del «15  de agosto de 2014»,  que  fue desestimada por el Despacho Promiscuo del Circuito de Puerto  López, con providencia del 29 de septiembre de 2017, decisión  que apeló la actora.  

  

2.1.  Menciona que el Tribunal accionado admitió la alzada el 30 de  noviembre de 2017. Y, en audiencia de sustentación y fallo del  7 de julio de 2020, se presentaron «alegatos  de conclusión; sin embargo, la misma fue suspendida por el  magistrado ponente […], teniendo como argumento la complejidad  del asunto y los múltiples dictámenes que debían  ser valorados por la sala».  Anota  que posteriormente el magistrado sustanciador postergó la  lectura de fallo por intervención quirúrgica. Y, luego  la Sala sede judicial acusada advirtió que «los  dictámenes rendidos […] están incompletos»,  por  lo que requirió a los expertos  «para  que […] complementen los mismos en los puntos indicados».  

  

  

Por  último, esgrimió que el Tribunal acusado -el 16 de  junio de la pasada anualidad- dispuso «correr  traslado para que dentro del término de 5 días  sustenten de manera escrita los reparos que formularon al a-quo»,  decisión que censuró en reposición, dado que «ya  se habían surtido alegaciones de conclusión,  encontrándose pendiente fallo que ponga fin a la presente  actuación, por lo que el auto atacado retrotraería la  actuación ya surtida».  En efecto, el estrado colegiado -con auto del 17 de agosto de 2023-  revocó parcialmente y dispuso correr «traslado  a las partes apelantes, por el término de 5 días para  que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a  quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será  tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes  ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término  otorgado»1,  así como también ordenó a la parte actora  cumplir con lo solicitado por el IGAC2,  frente a lo cual, sostuvo, que informó «al  despacho que ya se dio cumplimiento y que en oficinas del IGAC ya  reposan los documentos necesarios para la elaboración de dicho  dictamen».  

  

2.2.  La promotora censura que el proceso se encuentra en el Tribunal «de  Villavicencio desde el pasado 30 de noviembre del 2017 […] y a  la fecha no se ha obtenido fallo pese a que ya se presentaron  alegaciones de conclusión; por el contrario, como parte pasiva  [se han] tenido que someter a nuevos requerimientos como lo es un  nuevo dictamen pericial el cual a la fecha no ha sido rendido por el  IGAC».  

  

3.  Depreca  que se le ordene al Colegiado confutado proferir sentencia que ponga  fin al litigio materia de censura constitucional.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El Tribunal querellado, tras precisar que ha «adoptado  medidas administrativas importantes como la sustanciación en  turno  de apelaciones de sentencias, al existir asuntos que se encuentran en  esta Corporación desde el año… 2016, 2017 y años  siguientes… quedando  1 del año 2016, 5 de 2017 y 11 de 2018, dentro de los cuales  se encuentra el caso objeto de reproche constitucional».  Resaltó que actualmente «se  surte la probanza decretada en proveído de 27 de enero de  2023, para establecer el monto real de la indemnización que  debe ser reconocida a la demandada. Para tal fin el 17 de agosto de  2023, se profirió proveído a través del cual se  efectuó un requerimiento a la parte demandante, quien guardó  silencio».  En  ese orden, discurrió que  «la  cuestión objeto de la queja constitucional no se encuentra,  aún, para definirse el recurso vertical, pues amén de  estarse recolectando los documentos requeridos por el IGAC para  emitir el dictamen respectivo, se encuentra pendiente que esa  Institución realice la experticia y la misma sea objeto de  contradicción».  

  

Además,  esgrimió que «ha  actuado de manera diligente en el trámite de la prueba de  oficio decretada, sin que se observe un comportamiento indiferente o  negligente, teniendo en cuenta que se ha dado impulso al asunto en  estudio, con la emisión de 4 decisiones de impulso  probatorio».  

  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López  informó que tramitó oportunamente la primera instancia  del asunto de marras y que «el  expediente físico fue remitido [al Tribunal] el día 10  de octubre de 2017, mediante Oficio N. 1001-C de fecha 5 de octubre  de 2017, sin que hasta la fecha haya sido devuelto el expediente».  Por  su parte el Despacho Promiscuo Municipal de Cabuyaro rindió  informe sobre lo acontecido al interior del juicio 2010-00046-00.  

  

III.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones  que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial  denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza  ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de definición que se alega ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada no la estructura3.  De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso  judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la  salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

  

Asimismo,  la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para  inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito  que la propia Constitución Política les ha reservado,  so pena de violar los principios de autonomía e independencia  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

  

2.  En el presente asunto, la sociedad quejosa se duele por la falta de  resolución del recurso vertical interpuesto contra la  sentencia proferida por el Juzgado a  quo  -el 29 de septiembre de 2017- por parte de la Colegiatura convocada.  Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad  accionada, se puedo verificar que la citada alzada fue admitida por  el Tribunal accionado el 30  de noviembre de 20174.  Luego, con actuación del 25 de febrero de 2020, en atención  a que el estrado «presenta  un atraso de más de 3 años en la resolución de  los procesos, debido al número de tutelas que a diario se  radican y demás acciones constitucionales» aplicó  lo previsto en el artículo 63A de la 270 de 1996. En  consecuencia, fijó el 17 de marzo de 2020 como fecha para  surtir la audiencia del artículo 327 del C.G.P.5.  La cual, fue postergada para el 7 de julio de 20206.  En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de esa anualidad señaló  que debido a lo complejo del caso «por  los múltiples dictámenes periciales que hay […],  con el fin de conocer un poco más el proceso, por parte de la  Sala para tomar una decisión, teniendo en cuenta que el  proceso es bastante voluminoso…[decidió] suspender […]  para continuar el 18 de agosto […] día en que se  proferirá la sentencia»7.  Diligencia que fue aplazada para el 2 de septiembre de ese año8.   Posteriormente, el ad  quem  -con proveído del 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2020-  requirió a los peritos avaluadores para que complementaran su  experticia910.  

  

Luego,  se llevó a cabo redistribución de procesos11  y en consecuencia, el cambio de ponente de la actuación. El  nuevo Magistrado Sustanciador -con decisión del 26 de julio de  2021- dispuso «prográmese  con el auxiliar de la justicia fecha y hora para que revise el  expediente e indique las piezas procesales que necesita para cumplir  la orden judicial que procede».  También, ordenó incorporar  «el  escrito de complementación del dictamen allegado»12.  En  ese orden, -con determinación del 27 de enero de 2023-  discurrió que «decretar  prueba pericial, con el fin de establecer la indemnización  integral por los perjuicios ocasionados, con la imposición de  la servidumbre petrolera al predio “Manacal Verde”».  Para ello, solicitó al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi -IGAC- designar un perito adscrito a esa entidad, quien  deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3°  del Decreto 2580 de 198513.  Al respecto, el IGAC respondió que «una  vez allegados los documentos descritos procederá a generar la  cotización del avalúo para el respectivo pago y de esa  manera iniciar el proceso técnico»14.  

  

El  estrado encartado -con auto del 16 de mayo de 2023- resolvió  correr traslado a los apelantes, por el término de 5 días,  para que sustenten la alzada15.  Inconforme con ello, la actora impetró remedio horizontal16.  En consecuencia, el Tribunal -con  auto del 17 de agosto de 2023- revocó parcialmente y dispuso  correr «traslado  a las partes apelantes, por el término de 5 días para  que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a  quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será  tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes  ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término  otorgado»17.  Y,  con decisión de la misma fecha,  ordenó a la parte actora cumplir con lo solicitado por el IGAC  relativo al requerimiento «de  ciertos documentos, cuya carga en la aportación fue dada a la  parte demandada, quien procedió de conformidad según da  cuenta los folios 229 a 237 del presente cuaderno, sin que se  estableciera el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la  utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de  la afectación, por considerarse que dicha información  correspondía brindarla al extremo demandante»18.  

  

  

3.  Así las cosas, «no  se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario,  que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante,  máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio»19.  Por  el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas con las dos redistribuciones que tuvo el  proceso, las pruebas decretadas «atendiendo  la complejidad del caso a decidir, por el material probatorio  existente y la voluminosidad del expediente», sumado  a que para definir el recurso con auto del 16 de abril del presente  año «ante  la imposibilidad de acudir al encargo encomendado al auxiliar de la  justicia, se le relevó y se designó nuevo profesional  para que, rinda la experticia decretada».  Y,  en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la  intervención constitucional.  

  

IV.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Con  Impedimento)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          179 a 180 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.  

2          Folio          181. Ibídem.  

3          CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00,          CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más          recientemente en CSJ STC12861-2023.  

4          Folio          10 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.  

5          Folios          31 a 32. Ibídem.  

6          Auto del 18 de junio de 2020. Folio 34. Ibídem.  

7          Folios          40 a 41. Ibídem.  

8          Folio          68. Ibídem.  

9          Folios          83 a 84. Ibídem.  

10          Folio          73. Ibídem.  

11          Ordenada          por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Acuerdo          CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021  

12          Folios          98 a 100. Ibídem.  

13          Folios 136          a 138. Ibídem  

14          Folios          153 a 154. Ibídem.  

15          Folios          158 a 159. Ibídem.  

16          Folio          160. Ibídem.  

18          Folio          181. Ibídem.  

19          STC5844-2023.  

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