Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5018-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01293-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dirimo Duglan Miranda Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Once Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, ambos de esa misma urbe, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos de responsabilidad civil médica y ejecutivo n.° 2015-00192-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y «adecuada defensa técnica», presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, el quejoso expuso que recientemente le fue descontado de su cuenta de ahorros $1.837.000 y al indagar sobre el motivo de aquel movimiento le fue informada la existencia de un embargo en su contra, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
3. Por tal razón, el 1° de noviembre de 2023 requirió al referido estrado judicial copia del expediente en el que fue ordenada la cautela que cuestiona. Una vez recibió el «link» solicitó, a través de apoderado, que se le practicara notificación personal del mandamiento de pago, para lo cual argumentó:
3.1. Que desconocía en absoluto la existencia de un asunto en su contra, pues «no fue notificado de manera personal, por el contrario, se procedió al emplazamiento y a la designación de curador ad litem».
3.2. Destacó que el curador que le fue asignado ejerció de manera negligente su defensa, pues (i) la contestación aportada en el declarativo que lo condenó solidariamente fue «superficial y evasiva», (ii) no compareció a las audiencias ni formuló recursos, y (iii) tampoco ejerció oposición al mandamiento de pago y a la medida cautelar librada en su contra, así como frente a la orden de seguir adelante la ejecución adiada el 3 de marzo de 2022.
Reprochó que el fallador de instancia no hiciera uso de las facultades sancionatorias establecidas en el mandato 372 del estatuto adjetivo, pues con ello pudo conminar al referido auxiliar de la justicia a no desatender las etapas siguientes a la audiencia inicial.
3.3. Adujo que, si bien tenía conocimiento que se habían agotado las etapas del trámite compulsivo, lo cierto era que, en el caso particular, dadas las razones ventiladas, era menester permitirle controvertir las actuaciones.
4. Tal solicitud se resolvió de manera desfavorable al censor, pues como la demanda fue radicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, su enteramiento correspondía hacerlo por estado, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.
5. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la demanda en el proceso de responsabilidad civil médica (rad. 2015-00192) y, ordenar al juzgado accionado comunicarle el mandamiento de pago de manera personal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil médica con radicación 2015-00192 y cuestionó que el amparo invocado carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que «libró mandamiento conforme fue solicitado y se ordenó la notificación por estados, por ajustarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., esto es, por haberse presentado la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
En resumen, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el resguardo por improcedente.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló que negó con auto del 2 de abril de 2024 a solicitud de notificación personal del auto del 25 de mayo de 2021 que libró mandamiento de pago en el presente asunto. Agregó que a la fecha no se ha planteado ninguna nulidad en el proceso cuestionado.
4. La Clínica San José SAS se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que, en su criterio todas las etapas se surtieron bajo los principios que rigen los procesos judiciales, legalidad y debido proceso, garantía del derecho a la defensa.
5. Francisco Javier Otálora Atencio y Deneyce Esther Plata Amaris, llamados en garantía en el proceso de responsabilidad civil médica 2015-00192, cada uno en escritos separados criticaron que el accionante no ha cuestionado la nulidad de las notificaciones en el proceso objeto de tutela, ni el emplazamiento que se le realizó en el año 2017.
En consecuencia, solicitaron negar el amparo por improcedente.
6. Coomeva EPS SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso objeto de estudio, advierte la sala que el resguardo está llamado al fracaso, en tanto las quejas esbozadas por el actor constitucional carecen del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2.1. Memórese que la queja central del actor radica en que «nunca fue notificado personalmente de la demanda» de responsabilidad civil médica, señalamiento frente al cual, una vez revisado el expediente, esta Sala anticipa su improcedencia.
2.2. En primer lugar, es preciso señalar que si el censor considera que existe alguna irregularidad que impidió que se llevara a cabo tal enteramiento, tiene a su alcance ventilar dicho reproche a través de las vías ordinarias.
2.3. En el caso específico, el accionante puede activar el recurso de revisión para reclamar la nulidad consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, debido a que su término prescriptivo corre «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años» (art. 356, ib.), oportunidad en la que deberá acreditar la adecuada configuración de la causal invocada y los requisitos de procedibilidad del remedio extraordinario.
2.4. Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Ahora, el promotor plantea que, al enterarse del mandamiento ejecutivo, solicitó que se le comunicara personalmente del mismo y tal pretensión se negó por el fallador cuestionado con auto del pasado 2 de abril, y frente a esa determinación no interpuso recurso de reposición, como se evidencia en el sistema de consulta de gestión judicial.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, el accionante también cuestionó la falta de defensa técnica con la que fue asistido en el proceso de responsabilidad civil médica que dio origen al juicio compulsivo n.° 2015-00192, en su condición de llamado en garantía.
4.1. Precisó, que por el actuar negligente de la abogada, aunado a la falta de uso de poderes correctivos del juez para conminarla a actuar en su defensa, fue condenado de manera injusta, pues no se le permitió defenderse en igualdad de condiciones que las demás partes e intervinientes convocados a el cuestionado juicio.
4.2. Con relación a lo expuesto, destacado es que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, ya que, si lo que esgrime el quejoso es que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. N.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023).
5. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS