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AC2051-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01173-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Sergio Alex Molina Castañeda formuló coercitivo contra la sociedad AUG KAPITAL S.A.S., con el fin de recaudar las facturas electrónicas «FE-1» y «FE-2». Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Asignado el asunto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga también se rehusó a conocerlo en vista de que, si bien en dichos documentos no se indicó el sitio donde debían se pagadas, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, se entendía que aquél correspondía al domicilio de la ejecutante, ubicado en Pivijay, según las indicaciones consignadas en dichos instrumentos. En consecuencia, provocó el conflicto y remitió el asunto a esta Corporación.
I. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Ahora, cuando el demandante ha optado por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, y cuando en éste no se haya contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho», establece que
[s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala).
Tratándose varias facturas electrónicas de venta en las cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, dicha regla supletoria lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual
Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan (CSJ AC3927-2023, AC713-2024, entre otros).
3.- En el caso, el promotor fijó la competencia con estribo en el lugar de cumplimiento de la obligación, sin que en las facturas electrónicas de venta que expidió y cuyo recaudo pretende se indicara alguno, razón por la cual debía tenerse por tal el sitio de su vecindad, localizado en Pivijay, Magdalena, como se advierte de dichos documentos y del negocio que los originó1.
De allí que el juez competente para impulsar la causa era el juez de Pivijay, quien equivocadamente se apartó de la selección realizada por el gestor.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Consecutivo «003AnexosDemanda», Cuaderno Principal.