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AC2050-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01202-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Cali y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Comercializadora Globatel S.A.S. promovió coercitivo contra Surnet S.A.S., para el cobro del saldo de las prestaciones incorporadas en una factura de venta, cuyo conocimiento asignó a esa sede por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme con lo reglado en el artículo 621 del Código de Comercio, pues es Cali el lugar de domicilio del creador del título valor.
2.- Esa autoridad rechazó el libelo, en atención a que en la ciudad de Pasto está el domicilio del demandado, así como el lugar de cumplimiento de la obligación conforme como consta en el título objeto de cobro.
3.- El receptor también lo repelió, dado que, si bien, en la factura de venta no consta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme con el artículo 621 del Código de Comercio, este corresponde al domicilio de creador del título, que en este caso es la capital del Valle del Cauca. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato que tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
Así las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la selección del lugar en el que desea acceder a la administración de justicia y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Ahora, cuando el demandante ha optado por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, y cuando en este no se haya contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho», establece que
[s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala).
Sobre el particular, y, en especial, sobre la ejecución de facturas cambiarias, la Corte ha destacado que
(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite (AC2575-2019, reiterado, entre otros interlocutorios, en AC3589-2019, AC4356-2022, AC777-2023).
De suerte que
(…) en ausencia de mención expresa en el título en torno al sitio donde se materializaría el derecho que incorpora, correspondía al primigenio juzgador solventar esa omisión con la citada normativa comercial, labor que le habría permitido revalidar la elección del fuero que de manera expresa realizó la creadora de las facturas en comento (CSJ AC777-2023).
3.- En el presente caso la ejecutante escogió como criterio de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación, sin que en la factura de venta cuyo recaudo pretende se indicara alguno, razón por la cual debía tenerse como tal el sitio del domicilio del creador, en este particular caso el de Comercializadora Globatel S.A.S., ubicada en la capital del Valle del Cauca como lo refleja el encabezado de la «factura electrónica de venta No. FE-3704» y el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda.
De allí que el juez competente para impulsar la causa era el juez de Cali, quien refirió equivocadamente que el cumplimiento correspondía a Pasto, mismo lugar de vecindad de la demandada para abstenerse de asumirla, sin que ello se extrajera del título valor electrónico.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado