AC2050-2024 (2024-01202-00)

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AC2050-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01202-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintisiete Civil Municipal de Cali y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Pasto.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Ante  el primer estrado, Comercializadora Globatel S.A.S. promovió  coercitivo contra Surnet S.A.S., para el cobro del saldo de las  prestaciones incorporadas en una factura de venta, cuyo conocimiento  asignó a esa sede por ser el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, conforme con lo reglado en el artículo 621 del  Código de Comercio, pues es Cali el lugar de domicilio del  creador del título valor.  

  

2.-        Esa  autoridad rechazó el libelo, en atención a que en la  ciudad de Pasto está el domicilio del demandado, así  como el lugar de cumplimiento de la obligación conforme como  consta en el título objeto de cobro.  

  

3.-        El  receptor también lo repelió, dado que, si bien, en la  factura de venta no consta el lugar de cumplimiento de la obligación,  conforme con el artículo 621 del Código de Comercio,  este corresponde al domicilio de creador del título, que en  este caso es la capital del Valle del Cauca. Por  consiguiente, envió el expediente para que se dirima la  colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le corresponde dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos ya sea que la determine uno o  varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  mandato que tratándose de títulos valores, encuentra  necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del  Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que  en el cartular «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

  

Así  las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el  ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la  selección del lugar en el que desea acceder a la  administración de justicia y, por supuesto, indicar sin  equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de  cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala  «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción» (CSJ  AC615-2020).  

  

Ahora,  cuando el demandante ha optado por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a  lo indicado en el instrumento, y cuando en este no se haya  contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del  precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar  de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho»,  establece que  

  

[s]i  no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador  del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (destaca  la Sala).  

  

Sobre  el particular, y, en especial, sobre la ejecución de facturas  cambiarias, la Corte ha destacado que  

  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’;  calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el  vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo  contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las  emite  (AC2575-2019,  reiterado, entre otros interlocutorios, en AC3589-2019, AC4356-2022,  AC777-2023).  

  

De  suerte que  

  

(…)  en ausencia de mención expresa en el título en torno al  sitio donde se materializaría el derecho que incorpora,  correspondía al primigenio juzgador solventar esa omisión  con la citada normativa comercial, labor que le habría  permitido revalidar la elección del fuero que de manera  expresa  realizó la creadora de las facturas en comento  (CSJ  AC777-2023).  

  

3.-  En  el presente caso la ejecutante escogió como criterio de  competencia el lugar  de cumplimiento de la obligación,  sin que en la factura  de venta  cuyo recaudo pretende se indicara alguno, razón por la cual  debía tenerse como tal el sitio del domicilio del creador,  en este particular caso  el  de Comercializadora  Globatel S.A.S., ubicada en la capital del Valle del Cauca como lo  refleja el encabezado de la «factura  electrónica de venta No. FE-3704»  y el certificado de existencia y representación legal anexo a  la demanda.  

De  allí que el juez competente para impulsar la causa era el juez  de Cali, quien refirió equivocadamente que el cumplimiento  correspondía a Pasto, mismo lugar de vecindad de la demandada  para abstenerse de asumirla, sin que ello se extrajera del título  valor electrónico.  

  

4.-  En consecuencia, se devolverá el expediente a la  autoridad que lo recibió en un comienzo para  que lo asuma y se comunicará lo definido a  la otra.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Cali es  el competente para conocer la causa de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

  

Notifíquese,  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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