Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5031-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00294-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por el Banco de la República contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23° del Circuito de la misma especialidad y urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 11001-31-05-023-2018-00658-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de casación que definió su asunto (2 oct. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión. Expuso que en ambas instancias se negaron las pretensiones del demandante relativas al reconocimiento de su pensión de jubilación (9 mar. 2020 y 30 sep. 2021); sin embargo, la demanda de casación presentada por su contraparte prosperó (2 oct. 2023).
De esta última determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, también consideró que la magistratura accionada desconoció precedentes relativos a la materia y dejó de motivar suficientemente sobre aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento especial.
2. La Sala de Casación convocada hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Lo propio hizo la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, quién además pidió la improcedencia del resguardo y su respectiva desvinculación. Sergio Emilio Cadena Antolínez se opuso a las pretensiones del tutelante.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Relievó que no se estudiaran sus reproches relativos al desconocimiento de precedentes sobre la temática, particularmente las sentencias SL660-2021; SL2926-2021 y SU212-2023, así como la insuficiente motivación acusada.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada por varias razones a saber.
2. La primera porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por autoridad accionada, circunstancia que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para tomar la determinación que se critica la magistratura inició por precisar que a pesar de que el casacionista no satisfizo los requisitos de técnica exigidos por el legislador para la procedencia de dicho medio de impugnación, realmente tales falencias eran superables al advertir que i) de la demanda de casación se extraía cual era la objeción del allí recurrente y ii) la naturaleza de la prerrogativa y la posible omisión en su reconocimiento podría afectar las garantías constitucionales reclamadas.
Posteriormente predicó el éxito del segundo cargo del casacionista al considerar que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que el demandante había cumplido los presupuestos fácticos y normativos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 56 del reglamento Interno del Trabajo del 2003.
Para soportar ese raciocinio realizó un análisis jurisprudencial de dos sentencias de la misma Sala en donde se estudiaron casos de similares contornos; en la primera de ellas -con independencia de las resultas de ese caso- se recordaron los presupuestos de causación y exigibilidad de la pensión de jubilación consagrada en aquella cláusula. Específicamente, sobre la providencia CSJ SL1981-2019 se memoró que:
«si bien el actor cumple con el requisito de causación relacionado con el tiempo de servicio exigido por la norma (…), no ocurre lo mismo con el requisito de exigibilidad, consistente en la acreditación de la edad.»
Por su parte, en el segundo fallo citado (CSJ SL2962-2022) se realizó una interpretación del reglamento interno de trabajo de 1985 en lo relativo a la causa objeto de revisión y se determinó que el precepto normativo era aplicable al caso concreto por tratarse de un derecho pensional del trabajador que se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal sentido se recordó que:
«Para mayor claridad, deviene igualmente recordar que, frente a un texto de similares contornos al presente, en la sentencia CSJ SL2962-2022, también la Corte se pronunció, en donde el demandado es el mismo ente convocado, y aunque el origen de dicha prestación como la presente es el RIT, solo que el analizado en aquel asunto era del año1985 mientras que este corresponde al del año de 2003, en la que determinó de su lectura que el derecho pensional se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios mientras que la edad era un requisito de exigibilidad.
(…)
(…) fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a recocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio (…).
(…)
(…) aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años). No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido.»
De allí que la autoridad accionada pudiera aplicar al caso sub examine lo dictaminado en otro proceso por la Sala permanente y concluyera que el casacionista sí logró reunir los presupuestos fácticos y normativos para acreditar la causación y exigibilidad de la pensión de jubilación dispuesta en el reglamento interno de Trabajo de 2003. Al respecto precisó que:
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable en relación con la situación conocida por la agencia querellada, quien percibió la existencia de yerros protuberantes en el ejercicio valorativo del tribunal accionado y corrigió lo allí resuelto. De ahí que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, siempre que, aunque resultó adversa a los intereses del actor, tampoco debe tildarse de arbitraria o caprichosa.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo en lo que a esta temática compete.
3. Ahora, en lo que respecta a los reproches impugnaticios relativos al desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la Sala de Descongestión accionada, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede al advertirse inexistencia de la situación denunciada.
Pues bien, el accionante manifestó que de conformidad con lo estipulado en las sentencias SL660-2021 y SL2926-2021, el retiro de la entidad es un requisito que debía acreditarse con anterioridad al 31 de julio del 2010 para que se pudiera causar el derecho de pensión regulado en el Reglamento Interno del Trabajo del 2003. Para soportar lo anterior, citó un apartado de la primera providencia:
«(…) En cuanto a la pensión de jubilación del reglamento interno del trabajo contemplado en el artículo 56 del reglamento aprobado en 2003, se advierte que tampoco habría lugar a interpretar esa preceptiva como si la prestación se causará con la simple de prestación de servicio, en la medida en que si se lee detenidamente se concluye que en esta modalidad pensional ya (…) los requisitos para acceder a la prestación, ya no son dos, sino, tres a saber; edad, tiempo y retiro de entidad, (…) si en gracia de discusión se aceptará que el requisito de la edad es un mero requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación convencional, la decisión absolutoria se mantendrá inalterable en la medida en que tampoco se configuró el requisito del retiro con anterioridad a la expiración de los efectos de dicha fuente normativa, en este caso, con antelación al 31 Julio 2010.”» CSJ SL660-2021
No obstante, pudo constatarse que tal punto en realidad no es un pronunciamiento de la Sala Laboral sino una simple reproducción de lo que -en ese caso- dijo el Tribunal vinculado a la litis. De allí que esa circunstancia desdibuje la situación censurada.
Referente a la segunda sentencia que se consideró desconocida, el censor indicó que se trataba de «en un caso de idénticas circunstancias fácticas» en el que se predicó que:
«Son requisitos de causación del derecho pensional: i) la desvinculación del trabajador y ii) haber prestado servicios a la entidad por un lapso no inferior a 20 años» CSJ SL2926-2021
No obstante, revisada la sentencia en cita pudo constatarse que las circunstancias fácticas de ese caso distan del que estudió la sala hoy querellada y ese simple hecho descarta lo manifestación de homogeneidad expuesta por el accionante. A su vez, vale resaltar que en tal fallo no se reconoció expresamente que el retiro debiera ocurrir antes del 31 de julio de 2010, como lo alegó el impulsor, lo que también conlleva al fracaso de su reproche.
Por último, el promotor afirmó que se desconoció la sentencia SU212-2023 según la cual se imponía revisar las particularidades de cada caso concreto en asuntos de esta naturaleza, en tal sentido consideró que la magistratura accionada erró al citar una providencia que estudió el reglamento interno de trabajo de 1985, cuando en el caso concreto debió analizarse el estatuto de 2003.
No obstante, basta remitirse a las consideraciones citadas en el numeral 2 de estas consideraciones para dejar en evidencia que la autoridad judicial sí realizó un estudio de la situación particular del demandante respecto del Reglamento Interno de Trabajo del 2003 y sobre ella desplegó un análisis, del cual coligió que el extrabajador cumplió los 20 años de servicios el 14 de mayo de 2004, momento en el cual no existía el plazo resolutorio que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, solo le hacía falta retirarse y cumplir la edad establecida en la Ley. Consecuentemente, se logró configurar con éxito la pensión de jubilación como derecho adquirido. Raciocinios que, se insiste, lucen razonables independeintemente de que se compartan.
4. Finalmente, en lo que atañe a la censura relativa a la insuficiente motivación de la sentencia cuestionada también fracasa el auxilio en la medida que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que frente a esa determinación se elevara solicitud de adición respecto de los aspectos que se extrañaron en esta sede constitucional. Situación que deja al descubierto el desconocimiento del carácter residual de esta instancia constitucional.
5. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS