STC5031-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5031-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2024-00294-01  

(Aprobado  en sesión del treinta  de  abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2024  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por el Banco de la República  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esa Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23°  del Circuito de la misma especialidad y urbe, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con  radicado n° 11001-31-05-023-2018-00658-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de  casación que definió su asunto (2 oct. 2023), para que,  en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.  

  

En  sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión.  Expuso que en ambas instancias se negaron las pretensiones del  demandante relativas al reconocimiento de su pensión de  jubilación (9 mar. 2020 y 30 sep. 2021); sin embargo, la  demanda de casación presentada por su contraparte prosperó  (2 oct. 2023).  

  

De  esta última determinación derivó la lesión  a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró  en la apreciación de las circunstancias fácticas,  probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso  concreto, también consideró que la magistratura  accionada desconoció precedentes relativos a la materia y dejó  de motivar suficientemente sobre aspectos que debían ser  objeto de pronunciamiento especial.  

  

2.  La  Sala de Casación convocada hizo un relato de las actuaciones a  su cargo y defendió la respectiva legalidad. Lo propio hizo la  Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado  23° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, quién  además pidió la improcedencia del resguardo y su  respectiva desvinculación. Sergio Emilio Cadena Antolínez  se opuso a las pretensiones del tutelante.  

  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable  la decisión acusada.  

  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Relievó que no se estudiaran sus reproches  relativos al desconocimiento de precedentes sobre la temática,  particularmente las sentencias SL660-2021; SL2926-2021 y SU212-2023,  así como la insuficiente motivación acusada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  denegación del amparo será confirmada por varias  razones a saber.  

2.  La primera porque la decisión cuestionada, al margen de que se  comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la  situación fáctica, probatoria, normativa y  jurisprudencial conocida por autoridad accionada, circunstancia que  impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez  natural de la causa.  

  

En  efecto, para tomar la determinación que se critica la  magistratura inició por precisar que a pesar de que el  casacionista no satisfizo los requisitos de técnica exigidos  por el legislador para la procedencia de dicho medio de impugnación,  realmente tales falencias eran superables al advertir que i)  de  la demanda de casación se extraía cual era la objeción  del allí recurrente y ii)  la  naturaleza de la prerrogativa y la posible omisión  en su reconocimiento podría afectar las garantías  constitucionales reclamadas.  

  

Posteriormente  predicó el  éxito del segundo cargo del casacionista al considerar que el  tribunal accionado no tuvo en cuenta que el demandante había  cumplido los presupuestos fácticos y normativos para acceder a  la pensión de jubilación establecida en el artículo  56 del reglamento Interno del Trabajo del 2003.  

  

Para  soportar ese raciocinio realizó un análisis  jurisprudencial de dos sentencias de la misma Sala en donde se  estudiaron casos de similares contornos; en la primera de ellas -con  independencia de las resultas de ese caso-  se recordaron los presupuestos de causación y exigibilidad de  la pensión de jubilación consagrada en aquella  cláusula. Específicamente, sobre la providencia CSJ  SL1981-2019  se memoró que:  

  

«si  bien el actor cumple con el requisito  de causación relacionado con el tiempo de servicio exigido  por la norma (…), no ocurre lo mismo con el requisito  de exigibilidad, consistente en la acreditación de la edad.»  

  

Por  su parte, en el segundo fallo citado (CSJ  SL2962-2022)  se realizó una interpretación del reglamento interno de  trabajo de 1985 en lo relativo a la causa objeto de revisión y  se determinó que el precepto normativo era aplicable al caso  concreto por tratarse de un derecho pensional del trabajador que se  causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de 2005. En tal sentido se recordó que:  

  

  

«Para  mayor claridad, deviene igualmente recordar que, frente a un texto de  similares contornos al presente, en la sentencia CSJ SL2962-2022,  también la Corte se pronunció, en donde el demandado es  el mismo ente convocado, y  aunque el origen de dicha prestación como la presente es el  RIT, solo que el analizado en aquel asunto era del año1985  mientras que este corresponde al del año de 2003,  en la que determinó de su lectura que el derecho pensional se  consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios  mientras que la edad era un requisito de exigibilidad.  

  

(…)  

  

(…)  fue el propio empleador, creador de la prestación, quien  restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de  servicios como componente esencial del derecho pensional.  Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus  trabajadores a recocerles una pensión de jubilación,  con un mínimo de 20 años de servicio (…).  

  

(…)  

  

(…)  aflora palmario que el  derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo  mínimo de servicios (20  años). No está en discusión que el actor reunió  ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al  menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco  normativo.  Entonces, la única conclusión posible es que en  vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor  del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación  de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que  este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento,  como un derecho adquirido.»  

  

De  allí que la autoridad accionada pudiera aplicar al caso sub  examine lo  dictaminado en otro proceso por la Sala permanente y concluyera que  el casacionista sí logró reunir los presupuestos  fácticos y normativos para acreditar la causación y  exigibilidad de la pensión de jubilación dispuesta en  el reglamento interno de Trabajo de 2003. Al respecto precisó  que:  

  

  

Fíjese  entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse  caprichosa o formalista, luce razonable en relación con la  situación conocida por la agencia querellada, quien percibió  la existencia de yerros protuberantes en el ejercicio valorativo del  tribunal accionado y corrigió lo allí resuelto. De ahí  que no se advierte la configuración de alguna vía de  hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, siempre que,  aunque resultó adversa a los intereses del actor, tampoco debe  tildarse de arbitraria o caprichosa.  

  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo en lo que a esta  temática compete.  

  

3.  Ahora,  en lo que respecta a  los  reproches impugnaticios relativos al desconocimiento del precedente  jurisprudencial por parte de la Sala de Descongestión  accionada, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en  esta sede al advertirse inexistencia de la situación  denunciada.  

  

Pues  bien, el accionante manifestó que de conformidad con lo  estipulado en las sentencias SL660-2021 y SL2926-2021, el retiro de  la entidad es un requisito que debía acreditarse con  anterioridad al 31 de julio del 2010 para que se pudiera causar el  derecho de pensión regulado en el Reglamento Interno del  Trabajo del 2003. Para soportar lo anterior, citó un apartado  de la primera providencia:  

  

«(…)  En cuanto a la pensión de jubilación del reglamento  interno del trabajo contemplado en el artículo 56 del  reglamento aprobado en 2003, se  advierte que tampoco habría lugar a interpretar esa preceptiva  como si la prestación se causará con la simple de  prestación de servicio, en la medida en que si se lee  detenidamente se concluye que en esta modalidad pensional ya (…)  los requisitos para acceder a la prestación, ya no son dos,  sino, tres a saber; edad, tiempo y retiro de entidad,  (…) si en gracia de discusión se aceptará que el  requisito de la edad es un mero requisito de exigibilidad de la  pensión de jubilación convencional, la decisión  absolutoria se mantendrá inalterable en la medida en que  tampoco  se configuró el requisito del retiro con anterioridad a la  expiración de los efectos de dicha fuente normativa, en este  caso, con antelación al 31 Julio 2010.”»  CSJ  SL660-2021  

  

No  obstante, pudo constatarse que tal punto en realidad no es un  pronunciamiento de la Sala Laboral sino una simple reproducción  de lo que -en  ese caso- dijo  el Tribunal vinculado a la litis. De allí que esa  circunstancia desdibuje la situación censurada.  

  

Referente  a la segunda sentencia que se consideró desconocida, el censor  indicó que se trataba de «en  un caso de idénticas circunstancias fácticas»  en  el que se predicó que:  

  

«Son  requisitos de causación del derecho pensional: i) la  desvinculación del trabajador y ii) haber prestado servicios a  la entidad por un lapso no inferior a 20 años»  CSJ  SL2926-2021  

  

No  obstante, revisada la sentencia en cita pudo constatarse que las  circunstancias fácticas de ese caso distan del que estudió  la sala hoy querellada y ese simple hecho descarta lo manifestación  de homogeneidad expuesta por el accionante. A su vez, vale resaltar  que en tal fallo no se reconoció expresamente  que el retiro debiera ocurrir antes del 31 de julio de 2010, como lo  alegó el impulsor, lo que también conlleva al fracaso  de su reproche.  

  

Por  último, el promotor afirmó que se desconoció la  sentencia SU212-2023 según la cual se imponía revisar  las particularidades de cada caso concreto en asuntos de esta  naturaleza, en tal sentido consideró que la magistratura  accionada erró al citar una providencia que estudió el  reglamento interno de trabajo de 1985, cuando en el caso concreto  debió analizarse el estatuto de 2003.  

  

No  obstante, basta remitirse a las consideraciones citadas en el numeral  2 de estas consideraciones para dejar en evidencia que la autoridad  judicial sí  realizó un estudio de la situación particular del  demandante  respecto  del Reglamento Interno de Trabajo del 2003 y sobre ella desplegó  un análisis, del cual coligió que el extrabajador  cumplió los 20 años de servicios el 14 de mayo de 2004,  momento en el cual no existía el plazo resolutorio que trajo  el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, solo le hacía  falta retirarse y cumplir la edad establecida en la Ley.  Consecuentemente, se logró configurar con éxito la  pensión de jubilación como derecho adquirido.  Raciocinios que, se insiste, lucen razonables independeintemente de  que se compartan.  

  

4.  Finalmente,  en lo que atañe a la censura relativa a la insuficiente  motivación de la sentencia cuestionada también fracasa  el auxilio en la medida que no se acreditó -ni  se infiere del expediente- que  frente a esa determinación se elevara solicitud de adición  respecto de los aspectos que se extrañaron en esta sede  constitucional. Situación  que deja al descubierto el desconocimiento del carácter  residual de esta instancia constitucional.  

  

5.  En  definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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