Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01362-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eliasse Ghanem contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición de Asuntos Internacionales y, el Establecimiento Penal y Carcelario La Picota, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001020400020210195000
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue capturado en la ciudad de Medellín el 23 de junio de 2021, por un requerimiento de circular roja de Interpol emitida por el Reino de Bélgica y, lleva más de dos años y ocho meses detenido, encontrándose actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB La Picota.
Sostuvo que el proceso no ha tenido avance alguno, porque la Sala de Casación Penal luego de más de siete (7) meses de haber sido radicados los alegatos de conclusión y, pese de las múltiples peticiones de impulso procesal, no ha emitido el concepto de extradición, ni ha resuelto su situación jurídica, tampoco ha ordenado su libertad para poder viajar y presentarse ante la autoridad que lo requiere.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó, «se resuelva de manera inmediata mi situación mediante la emisión de un concepto de fondo u ordenando mi libertad, oficiando para tal fin a la Dirección De Asuntos Internacionales De La Fiscalía General de la Nación».
3. La Sala de Casación Penal, en providencia 17 de abril de 2024 dispuso la remisión del amparo a la secretaría de esta Sala Especializada, en atención a que el accionante consideró que sus garantías fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia fueron trasgredidas por la misma.
4. Una vez asumido el conocimiento de la acción remitida, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Sala de Casación Penal, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente No. 2021 01950, solicitó negar el amparo porque no se advierte vulneración de garantía fundamental alguna, porque el asunto se encuentra surtiendo el trámite legalmente previsto, estando actualmente para notificación en la secretaría de la Sala Penal de la Corporación.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación porque durante el proceso de extradición, la persona requerida se encuentra detenida a disposición de la fiscalía general de la Nación de acuerdo con los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 y, es ante esa entidad a quien debe dirigirse para que revise sobre la viabilidad de lo pretendido.
Lo anterior, por cuanto la participación de ese Ministerio se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las institucionales nacionales encargadas del trámite de extradición, por lo que, una vez recibida la solicitud formal le da traslado el Ministerio de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Nación, a la par con el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en el cual se expresa, si es del caso, proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar de conformidad con la normativa nacional aplicable.
3. La defensora pública del solicitante, manifestó que la autoridad judicial accionada, profirió concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eliasse Ghanem en decisión CP101-2024 de 17 de abril de 2024.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos» (CSJ. STC12819-2021, reiterado entre otras, en STC5479-2022, STC4852-2023 y STC4081-2024, entre otras).
3. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme porque la Sala de Casación Penal, no ha emitido el concepto frente al requerimiento de extradición del Reino del Gobierno de Bélgica, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el Tribunal de Apelación de Lieja de 23 de junio de 2020.
4. De la carencia actual de objeto en el caso concreto.
Revisada la página web de la Rama Judicial en consulta de procesos nacional unificada, se puede observar que en el proceso No. 11001020400020210195000, tras la ejecución de diversos actos de trámite y, una vez la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió copia traducida al español de la sentencia proferida contra el accionante, el 17 de abril de 2024 fue presentado y aprobado en Sala con No. CP101-2024 el concepto de extradición, como se observa en la siguiente imagen,
Sin embargo, como lo informó el Magistrado ponente solo hasta el 24 de abril de 2024, fue cargado en el aplicativo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV el concepto de extradición y, la Secretaría de esa Sala Especializada, efectúo las notificaciones a los intervinientes e interesados.
Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el accionante, esto es, que «se resuelva de manera inmediata mi situación mediante la emisión de un concepto de fondo u ordenando mi libertad», se encuentra satisfecho, como quiera que, durante el trámite de esta acción, el 24 de abril de 2024 la Sala de Casación Penal cargó en el aplicativo ESAV la providencia CP101-2024 y, está adelantando las notificaciones de la decisión proferida el 17 de abril de los corrientes, mediante la cual resolvió emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano belga Eliasse Ghanem.
5. Conclusión.
Ante el panorama expuesto, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado, como así lo ha sostenido esta Sala a explicar,
«el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837, STC127-2024 y STC1214-2024 entre otras).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS