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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3678-2024
Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00087-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Andrés Felipe Palacio Uribe instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 05266-40-03-001-2018-00048-00 y 05266-3103-001-2021-00299-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada: «(…) se pronuncie respecto a los requerimientos y (…) tramite los documentos allegados al despacho, al igual que se generen los actos procesales del resorte del despacho judicial con el fin de culminar este proceso ejecutivo».
En sustento adujo que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado promovió «demanda ejecutiva de acumulación» contra Mario Alejandro Giraldo Ospino -y otro-, dentro del coercitivo que Bancolombia S.A. tramitó frente al mismo demandado (rad. 2018-00048); pleito que por «competencia de factor cuantía» se remitió al Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (rad. 2021-00299-00).
El 23 de noviembre de 2021, este libró mandamiento de pago a su favor y, el 27 de octubre de 2022, -previa solicitud- dispuso seguir adelante con el compulsivo, «oficiar a Tugó S.A.S y Bancolombia, [tomar] nota de remanente» y, «comisiona[r] para diligencia de secuestro».
Sostuvo que desde el 29 de septiembre de 2023 ha elevado «múltiples requerimientos» referentes a «devolución del despacho comisorio diligenciado, traslado de avalúo comercial y desembargo de un bien inmueble», empero a la fecha no ha obtenido respuesta a ninguno de ellos.
Afirmó que «la mora injustificada de la administración de justicia, es palpable en este caso (…)», ya que «han transcurrido más de 6 meses sin que el despacho se haya pronunciado a los diferentes requerimientos (…)».
Conforme a ello, advirtió que «(..,) no nos encontramos ante un caso de mora judicial, ni muchos menos que la falta de trámite se deba a desidia de la suscrita, pues entre el 31 de octubre de 2023, fecha del primer memorial que no hemos tramitado en este proceso, se han proferido 754 providencias, en respuesta a memoriales con fechas anteriores» esto, «por considerar que el que es primero en el tiempo, es primero en el derecho, y en este mismo sentido, antes de llegar a los memoriales del 31 de octubre del 2023, el Despacho tiene 632 memoriales con fechas anteriores».
Bancolombia S.A informó que «(…) las obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo [2018-00048] en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado fueron cedidas (…) a la sociedad Reintegra, dicha cesión se efectuó en diciembre de 2019 (…)».
Reintegra S.A.S. pidió su desvinculación en la causa por falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda, tras apreciar que, «(…) en el presente asunto no existen dilaciones injustificadas ni mucho menos se evidencia que la funcionaria querellada se haya desatendido caprichosamente de su deber de impulsar las actuaciones a su cargo», razón que «constituye un motivo objetivo y razonable que justifica que en la actualidad no se hayan resuelto de fondo las peticiones anotadas».
Sin perjuicio de lo anterior, exhortó «(…) al juzgado accionado para que en el marco de sus posibilidades y atendiendo el tipo de solicitud y su antigüedad, adopte las medidas pertinentes para resolver las peticiones elevadas por el accionante».
2.- Replicó el gestor, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- La aspiración del querellante no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se convalidará lo definido en primera fase.
1.1.- Andrés Felipe Palacio Uribe anhela que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado dirimir «los requerimientos allegados al despacho», en el proceso «ejecutivo» n.° 2021-00299, porque, en su opinión, la reticencia a atender las «múltiples [solicitudes] que se le ha realizado», quebranta las rogativas imploradas.
Sin embargo, tal y como lo predicó el Tribunal Superior de Medellín, la «mora judicial» endilgada a dicho despacho se halla excusada, comoquiera que explicó de forma detallada en su contestación cada una de las labores que tiene asignadas en los litigios a su cargo y para ello, adjuntó reporte estadístico del año 2023, en el que se visualiza las actuaciones evacuadas, por lo que resulta claro que su proceder no obedece a un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda «debido proceso, y acceso a la administración de justicia» del quejoso, máxime cuando:
a) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo violación a los referidos privilegios, si se tiene en cuenta la situación especial del «juzgado» acusado, que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.
b) El «sistema de turnos» al que está sujeto el Juez criticado, ha de ser respetado, ya que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en condiciones semejantes a las del tutelante, cuyos «procesos» han de ser resueltos en «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Adicionalmente, nótese que el funcionario confutado fue muy claro en resaltar que «(…) la demora en resolver obedece a la congestión judicial que tiene actualmente el Despacho, no solo por el trámite de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, sino también en procesos, esto, teniendo de presente que los Juzgado de Envigado, no tienen juzgados de Ejecución, ni una planta de personal completa», aunado a que, «[desde] el 31 de octubre de 2023, fecha del primer memorial que no hemos tramitado en este proceso, se han proferido 754 providencias, en respuesta a memoriales con fechas anteriores (…)».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha esgrimido que:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023, STC2173-2024).
2.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS