STC3678-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3678-2024  

  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2024-00087-01  (Aprobado en  sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de  2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en la tutela que Andrés Felipe Palacio Uribe instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a  los demás intervinientes en los consecutivos  05266-40-03-001-2018-00048-00 y 05266-3103-001-2021-00299-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad censurada:  «(…) se  pronuncie respecto a los requerimientos y (…) tramite los  documentos allegados al despacho, al igual que se generen los actos  procesales del resorte del despacho judicial con el fin de culminar  este proceso ejecutivo».  

  

En sustento adujo  que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado promovió  «demanda  ejecutiva de acumulación» contra  Mario Alejandro Giraldo Ospino -y  otro-,  dentro del coercitivo que Bancolombia S.A. tramitó frente al  mismo demandado (rad. 2018-00048); pleito que por «competencia  de factor cuantía»  se remitió  al Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (rad.  2021-00299-00).  

  

El  23 de noviembre de 2021, este libró mandamiento de pago a su  favor y, el 27 de octubre de 2022, -previa  solicitud- dispuso  seguir adelante con el compulsivo, «oficiar  a Tugó S.A.S y Bancolombia, [tomar]  nota de remanente»  y,  «comisiona[r]  para diligencia de secuestro».  

  

Sostuvo  que desde el 29 de septiembre de 2023 ha elevado «múltiples  requerimientos»  referentes  a «devolución  del despacho comisorio diligenciado, traslado de avalúo  comercial y desembargo de un bien inmueble», empero  a la fecha no ha obtenido respuesta a ninguno de ellos.  

  

Afirmó  que «la  mora injustificada de la administración de justicia, es  palpable en este caso (…)», ya  que  «han  transcurrido más de 6  meses sin  que el despacho se haya pronunciado a los diferentes requerimientos  (…)».  

  

  

Conforme  a ello, advirtió que  «(..,)  no nos encontramos ante un caso de mora judicial, ni muchos menos que  la falta de trámite se deba a desidia de la suscrita, pues  entre el 31 de octubre de 2023, fecha del primer memorial que no  hemos tramitado en este proceso, se han proferido 754 providencias,  en respuesta a memoriales con fechas anteriores» esto,  «por considerar que el que es primero en el tiempo, es primero  en el derecho, y en este mismo sentido, antes de llegar a los  memoriales del 31 de octubre del 2023, el Despacho tiene 632  memoriales con fechas anteriores».  

  

Bancolombia  S.A informó que «(…)  las obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo [2018-00048]  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado fueron cedidas (…)  a la sociedad Reintegra, dicha cesión se efectuó en  diciembre de 2019 (…)».  

  

Reintegra  S.A.S. pidió su desvinculación en la causa por falta de  legitimación por pasiva.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó la  salvaguarda, tras apreciar que, «(…)  en  el presente asunto no existen dilaciones injustificadas ni mucho  menos se evidencia que la funcionaria querellada se haya desatendido  caprichosamente de su deber de impulsar las actuaciones a su cargo»,  razón  que  «constituye  un motivo objetivo y razonable que justifica que en la actualidad no  se hayan resuelto de fondo las peticiones anotadas».  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, exhortó «(…)  al juzgado accionado para que en el marco de sus posibilidades y  atendiendo el tipo de solicitud y su antigüedad, adopte las  medidas pertinentes para resolver las peticiones elevadas por el  accionante».  

  

2.-  Replicó el gestor, sin exponer los motivos de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.-  La  aspiración  del querellante no tiene vocación de prosperidad y, por ende,  se convalidará lo definido en primera fase.  

  

1.1.-  Andrés  Felipe Palacio Uribe anhela que se ordene al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Envigado dirimir «los  requerimientos allegados al despacho»,  en  el proceso «ejecutivo»  n.°  2021-00299,  porque,  en su opinión, la reticencia a atender las «múltiples  [solicitudes] que se le ha realizado»,  quebranta las rogativas imploradas.  

  

Sin  embargo, tal  y como lo predicó el Tribunal Superior de Medellín, la  «mora  judicial» endilgada  a dicho despacho se halla excusada, comoquiera  que explicó  de forma detallada en su contestación cada una de las labores  que tiene asignadas en los litigios  a su cargo y para ello, adjuntó  reporte estadístico del año 2023, en el que se  visualiza las actuaciones evacuadas, por lo que resulta claro que su  proceder no obedece a un  comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda «debido  proceso, y acceso a la administración de justicia» del  quejoso, máxime cuando:  

  

a)  El incumplimiento de los términos procesales no constituye en  sí mismo violación a los referidos privilegios, si se  tiene en cuenta la situación especial del «juzgado»  acusado,  que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.  

  

b) El  «sistema de  turnos» al  que está sujeto el Juez criticado, ha de ser respetado, ya que  actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del  «derecho  a la igualdad»  de los  demás usuarios en condiciones semejantes a las del tutelante,  cuyos «procesos»  han de ser resueltos en «orden  de ingreso»,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

  

Adicionalmente,  nótese que el funcionario confutado fue muy claro en resaltar  que «(…)  la  demora en resolver obedece a la congestión judicial que tiene  actualmente el Despacho, no solo por el trámite de acciones  constitucionales de primera y segunda instancia, sino también  en procesos, esto, teniendo de presente que los Juzgado de Envigado,  no tienen juzgados de Ejecución, ni una planta de personal  completa», aunado  a que,  «[desde]  el 31 de octubre de 2023, fecha del primer memorial que no hemos  tramitado en este proceso, se han proferido 754 providencias, en  respuesta a memoriales con fechas anteriores (…)».  

  

  

Cabe recordar que  esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha esgrimido que:  

  

[l]a protección del  derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023, STC2173-2024).  

  

2.- Con  base en lo expuesto, se acompañará la directriz  opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA   

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ.  

   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

      

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