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AC1603-2024
Radicación n° 11001 02 03 000 2024 00813 00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sobre lo primero, la firmeza de la decisión, se debe tener en cuenta que el artículo 2º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre Colombia y España de 30 de mayo de 1908, prevé que «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», el cual no se adjuntó ni puede ser reemplazado por la atestación que aparece al final, según la cual el “original queda incorporado al legajo de resoluciones definitivas previsto en el artículo 213-213 bis del LEC”, como postula el recurrente.
Por otra parte, en relación con la legalización de la sentencia se advierte que carece de la apostilla que proporcione certeza de la autenticidad de la firma y el título en que ha actuado quien la suscribe, prevista en el artículo 3º del Convenio de La Haya que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y en el artículo 251 de la codificación procesal patria.
Cabe advertir que la misma solicitud ya tuvo similar respuesta en AC1961-2023.
En consecuencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron de forma digital.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado