STC5126-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5126-2024  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2024-00673-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo solicitado por Leonardo Fabio Arzuaga  Zuleta, quien aduce actuar como apoderado de Darguy Manuel Rodríguez  Almanza, en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias y Treinta y Siete Civil del Circuito  de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de radicado 11001310303720190042800.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

  

2.1.  José Domingo Bautista Vivas otorgó poder especial a  Global Jurídico S.A.S., para que iniciara una acción  ejecutiva en contra de Darguy Manuel Rodríguez Almanza por la  «letra  de cambio número 0330»1,  sociedad que sustituyó el poder a otro abogado2.  

  

2.2.  Con el referido mandato, se promovió, en representación  del señor Bautista Vivas, una acción ejecutiva, para el  cobro de la obligación contenida en la letra de cambio 001 por  $185.000.000 en contra del tutelante. El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá, autoridad que, el 11 de septiembre de 2019, libró  mandamiento de pago3,  decisión que mantuvo el 21 de febrero de 20204.  

  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 12 de mayo de 2021, el estrado  judicial declaró no probadas las excepciones planteadas y  ordenó seguir adelante la ejecución5.  

  

2.4.  El 25 de abril de 2022, el ejecutado solicitó nulidad del  proceso, al estimar configurada la causal dispuesta en el numeral 4°  del artículo 133 del Código General del Proceso, pues  el abogado del convocante presentó la demanda sin poder  especial para ello, toda vez que la sustitución que le hizo  Global Jurídico S.A.S. se refería a la letra de cambio  033 y la demanda se incoó para recaudar la obligación  contenida en la letra de cambio 001. El 16 de mayo de 2022, el  Juzgado rechazó de plano la petición de anulación,  tras advertir que el accionado no estaba legitimado para promoverla6,  decisión que mantuvo el 23 de agosto de siguiente7  y que fue confirmada por el Tribunal el 13 de enero de 20238.  

  

2.5.  Remitidas las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el accionante  insistió en la referida nulidad; sin embargo, el 13 de  diciembre de 2023 se rechazó de plano, conforme a lo previsto  en el numeral 1° del artículo 136 del Código  General del Proceso9.  

            

3. El          abogado promotor censura el trámite impartido al proceso          ejecutivo, pues considera que no había lugar a librar          mandamiento de pago, dado que el poder con el que se promovió          la acción coercitiva no cumplía con los presupuestos          del artículo 74 del Código General del Proceso, toda          vez que el mandato y su sustitución se hicieron para recaudar          la obligación contenida en una letra de cambio distinta a la          que se indicó en la demanda, por lo que, insiste, el proceso          está viciado de nulidad.  

            

4. Con          sustento en lo narrado, pide decretar «la          nulidad procesal existente en la sentencia del juzgado 37 civil del          circuito de Bogotá proferida el 12 de mayo de 2021 dentro del          proceso ejecutivo (…) 2019-0428».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, por          cuanto el proveído de 12 de diciembre de 2023, por medio del          cual rechazó la nulidad pretendida, no fue recurrido por el          interesado.  

            

2. El          Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió          su actuar y precisó que las decisiones adoptadas se          encuentran debidamente ejecutoriadas.  

            

3. Quien          funge como apoderado judicial de José Domingo Bautista Viva          en el proceso refutado refirió que por los hechos narrados se          han formulado 3 nulidades, las cuales no han prosperado, sumado a          que la supuesta irregularidad denunciada no fue alegada          oportunamente.  

  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, al encontrar insatisfecho el  presupuesto de subsidiaridad, pues contra el proveído de 13 de  diciembre de 2023, que rechazó la nulidad, no se interpuso  recurso. Agregó que por los mismos hechos el promotor había  incoado en diversas ocasiones la petición de nulidad, que  fueron definidas en forma desfavorable, por lo que la salvaguarda  carecía de relevancia constitucional, máxime cuando no  se evidenciaba quebranto de garantías fundamentales.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el accionante, manifestando que «contra  el auto que niega el incidente de nulidad del juzgado 37 civil de  Bogotá SÍ se agotaron los recursos de reposición  en subsidio de apelación».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala confirmará el fallo impugnado, pero por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-202310,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que  

  

(…)  podrá ser ejercida (…)  por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).  

  

Con  base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado,  destacó que la legitimación en la causa por activa es  un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado  por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia  de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento  en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de  agente oficioso.  

  

2.2.  Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los  abogados, esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

  

En  consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho  que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto  «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho»  (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judicialmente a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela11.  

  

2.3.  En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través  de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»12.  

  

2.3.1.  Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC  T-975-2005, al revisar un  poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o  se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su  interposición»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

  

2.3.2.  En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una  tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos  vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era  insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción  constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto  Tribunal desatacó que  

  

(…)  en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela  (CC  T-194-12).  

  

2.3.3.  Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ  STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al destacar que un poder especial debe  «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

2.4.  De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

  

… La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

… Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

… Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

… Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

… La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

  

3.  En el caso concreto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Darguy  Manuel Rodríguez Almanza; sin  embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas  y el radicado del proceso, no  determina la actuación directamente censurada y no hace  referencia alguna que permita individualizar las providencias  concretas que originan el mandato otorgado.  

  

Lo  anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que,  revisado el proceso ejecutivo criticado, se advierte que se han  emitido diversas decisiones e, incluso, en nombre de Darguy Manuel se  han presentado varias solicitudes de nulidad por los mismo hechos  alegados, las cuales no han sido favorables a sus intereses, de  manera que, como el poder no especifica las providencias  cuestionadas, no reúne los requisitos de especialidad  requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por  lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta  de legitimación en la causa por activa.  

  

En  ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no  accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en  precedencia.  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf»,          folio 3, de la carpeta          «CUADERNO          UNO».  

2          Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf»,          folio 5, de la carpeta «CUADERNO          UNO».  

3          Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf»,          folio 18, de la carpeta «CUADERNO          UNO».  

4          Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf»,          folio 39, de la carpeta «CUADERNO          UNO».  

5          Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf»,          folio 133, de la carpeta «CUADERNO          UNO».  

6          Archivo «01CopiaCuadernoEjecutivo.pdf»,          folio 29, de la Carpeta «CUADERNO          CINCO».  

7          Archivo «01CopiaCuadernoEjecutivo.pdf»,          folio 68, de la Carpeta «CUADERNO          CINCO».  

8          Archivo «Cuaderno06.pdf»,          folios 8, de la Carpeta «CUADERNO          SEIS»  

9          Archivo «Cuaderno07»,          folio 45, de la Carpeta «CUADERNO          SIETE».  

10          Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ          STC636-2024.  

11          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

12          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

      

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