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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5126-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00673-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, quien aduce actuar como apoderado de Darguy Manuel Rodríguez Almanza, en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303720190042800.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. José Domingo Bautista Vivas otorgó poder especial a Global Jurídico S.A.S., para que iniciara una acción ejecutiva en contra de Darguy Manuel Rodríguez Almanza por la «letra de cambio número 0330»1, sociedad que sustituyó el poder a otro abogado2.
2.2. Con el referido mandato, se promovió, en representación del señor Bautista Vivas, una acción ejecutiva, para el cobro de la obligación contenida en la letra de cambio 001 por $185.000.000 en contra del tutelante. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 11 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago3, decisión que mantuvo el 21 de febrero de 20204.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 12 de mayo de 2021, el estrado judicial declaró no probadas las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante la ejecución5.
2.4. El 25 de abril de 2022, el ejecutado solicitó nulidad del proceso, al estimar configurada la causal dispuesta en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el abogado del convocante presentó la demanda sin poder especial para ello, toda vez que la sustitución que le hizo Global Jurídico S.A.S. se refería a la letra de cambio 033 y la demanda se incoó para recaudar la obligación contenida en la letra de cambio 001. El 16 de mayo de 2022, el Juzgado rechazó de plano la petición de anulación, tras advertir que el accionado no estaba legitimado para promoverla6, decisión que mantuvo el 23 de agosto de siguiente7 y que fue confirmada por el Tribunal el 13 de enero de 20238.
2.5. Remitidas las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el accionante insistió en la referida nulidad; sin embargo, el 13 de diciembre de 2023 se rechazó de plano, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso9.
3. El abogado promotor censura el trámite impartido al proceso ejecutivo, pues considera que no había lugar a librar mandamiento de pago, dado que el poder con el que se promovió la acción coercitiva no cumplía con los presupuestos del artículo 74 del Código General del Proceso, toda vez que el mandato y su sustitución se hicieron para recaudar la obligación contenida en una letra de cambio distinta a la que se indicó en la demanda, por lo que, insiste, el proceso está viciado de nulidad.
4. Con sustento en lo narrado, pide decretar «la nulidad procesal existente en la sentencia del juzgado 37 civil del circuito de Bogotá proferida el 12 de mayo de 2021 dentro del proceso ejecutivo (…) 2019-0428».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, por cuanto el proveído de 12 de diciembre de 2023, por medio del cual rechazó la nulidad pretendida, no fue recurrido por el interesado.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuar y precisó que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente ejecutoriadas.
3. Quien funge como apoderado judicial de José Domingo Bautista Viva en el proceso refutado refirió que por los hechos narrados se han formulado 3 nulidades, las cuales no han prosperado, sumado a que la supuesta irregularidad denunciada no fue alegada oportunamente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiaridad, pues contra el proveído de 13 de diciembre de 2023, que rechazó la nulidad, no se interpuso recurso. Agregó que por los mismos hechos el promotor había incoado en diversas ocasiones la petición de nulidad, que fueron definidas en forma desfavorable, por lo que la salvaguarda carecía de relevancia constitucional, máxime cuando no se evidenciaba quebranto de garantías fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, manifestando que «contra el auto que niega el incidente de nulidad del juzgado 37 civil de Bogotá SÍ se agotaron los recursos de reposición en subsidio de apelación».
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202310, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela11.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12.
2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Darguy Manuel Rodríguez Almanza; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas y el radicado del proceso, no determina la actuación directamente censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.
Lo anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, revisado el proceso ejecutivo criticado, se advierte que se han emitido diversas decisiones e, incluso, en nombre de Darguy Manuel se han presentado varias solicitudes de nulidad por los mismo hechos alegados, las cuales no han sido favorables a sus intereses, de manera que, como el poder no especifica las providencias cuestionadas, no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en precedencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf», folio 3, de la carpeta «CUADERNO UNO».
2 Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf», folio 5, de la carpeta «CUADERNO UNO».
3 Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf», folio 18, de la carpeta «CUADERNO UNO».
4 Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf», folio 39, de la carpeta «CUADERNO UNO».
5 Archivo «01CopiaCuadernoPrincipal.pdf», folio 133, de la carpeta «CUADERNO UNO».
6 Archivo «01CopiaCuadernoEjecutivo.pdf», folio 29, de la Carpeta «CUADERNO CINCO».
7 Archivo «01CopiaCuadernoEjecutivo.pdf», folio 68, de la Carpeta «CUADERNO CINCO».
8 Archivo «Cuaderno06.pdf», folios 8, de la Carpeta «CUADERNO SEIS»
9 Archivo «Cuaderno07», folio 45, de la Carpeta «CUADERNO SIETE».
10 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
11 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
12 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.