AC1954-2024 (2024-00845-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AC1954-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00845-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ginebra y Veintidós  Civil Municipal de Cali,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Cooperativa Multiactiva Fervicoop contra Liborio Torres Obregón.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL PROMISCUO DE GINEBRA (VALLE)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E  Indicó que la competencia le correspondía a esa  autoridad judicial «por  [ser] el lugar donde debía cumplirse la obligación que  es la ciudad de GINEBRA (VALLE)»1.  

  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Ginebra -con auto del 22 de enero de 2024- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Señaló que:  

  

…para  el presente caso, no se encuentra cumplido tal hecho como quiera que  la dirección aportada por la demandada no coincide con la  nomenclatura de esta Municipalidad y difiere la información  suministrada en el escrito de demanda y en el contenido del pagaré,  anexados.  

Así  también, advierte el ejecutante en la demanda se pactó  como lugar del pago de la obligación el municipio de Ginebra,  Valle del Cauca, por lo que en razón a lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo ibídem sería competente  este Juzgado para conocer del asunto, sin embargo, omite el  demandante que tal numeral no es aplicable al caso concreto ya que si  bien este da la facultad a las partes de pactar un lugar para el pago  de la obligación y que este, a su vez, pueda determinar la  competencia en una eventual demanda, tal acuerdo debe estar pactado  en el contrato o título firmado por las partes a fin de que no  quede duda alguna de que tal circunstancia atiende al acuerdo de  voluntades de ambos contratantes, siendo que para el caso puntual no  se encuentra contenido tal pacto en el pagaré, carta de  instrucciones u otro de los documentos anexados, de lo que deviene  que, al no encontrarse el mismo allí plasmado, no puede darse  trámite a la presente demanda en esta municipalidad debido a  que se encuentra este Despacho imposibilitado para conocer de la  misma en razón a la determinación de la competencia del  asunto evidenciándose que en lugar convenido para efectuar  dicho pago en la ciudad de Cali-Valle.2  

  

3.  El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali -con proveído  del 1º de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía  asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto  negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

  

De la  revisión del pagaré podemos extraer que la dirección  del demandado es la calle 6 Nro. 2-46 en Ginebra Valle…   

Así  las cosas, y toda vez que la dirección consignada en el pagaré  como dirección de residencia del demandado se encuentra en el  domicilio de Ginebra Valle, este despacho Juzgado 22 Civil Municipal  de Cali, propondrá conflicto negativo de competencia con el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle …3   

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  A esta  Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad.  2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).  

  

4.  En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al  «JUEZ  CIVIL PROMISCUO DE GINEBRA (VALLE)»,  por ser «el  lugar donde debía cumplirse la obligación que es la  ciudad de GINEBRA (VALLE)».  No obstante, en el pagaré aportado se pactó algo  diferente: «pagaremos  incondicional y solidariamente en dinero en efectivo a la orden de  COOPERATIVA MULTIACTIVA FERVICCOP … o a quien represente sus  derechos en Cr 3 No. 11-32 de la ciudad de Cali-Valle»4.  Además, se destaca que, en el encabezado de la demanda, la  actora manifestó que su demandado era vecino de Ginebra,  Valle. Así  las cosas, se tiene que, si bien la demandante no escogió  entre uno u otro fuero concretamente, al presentar su escrito ante  los funcionarios de Ginebra ratificó su posición de  optar por el domicilio del extremo pasivo.  

  

5.  De modo tal que, la competencia para conocer del asunto estará  a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra -domicilio  del demandado-, de conformidad con el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P. y por ser el lugar donde se presentó la demanda.  Por último, se destaca que, en pretérita oportunidad,  esta Sala sostuvo:  

  

(…)  “vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al  “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con  el artículo 76 del Código Civil “…consiste en  la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa  misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su  profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.  (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1162- 2019).  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Ginebra  es el competente para conocer de este asunto.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Cali.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “002DEMANDA LIBORIO TORRES OBREGON.pdf”.   

2          Archivo          “004 RECHAZA X COMPETENCIA (1).pdf”.   

3          Archivo          “02AutoProponeConflictoNegativoComptencia.pdf”.   

4          Folio          1, archivo “003ANEXOS DEMANDA (5).pdf”.       

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *