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AC1954-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00845-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ginebra y Veintidós Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Fervicoop contra Liborio Torres Obregón.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL PROMISCUO DE GINEBRA (VALLE)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E Indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial «por [ser] el lugar donde debía cumplirse la obligación que es la ciudad de GINEBRA (VALLE)»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra -con auto del 22 de enero de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
…para el presente caso, no se encuentra cumplido tal hecho como quiera que la dirección aportada por la demandada no coincide con la nomenclatura de esta Municipalidad y difiere la información suministrada en el escrito de demanda y en el contenido del pagaré, anexados.
Así también, advierte el ejecutante en la demanda se pactó como lugar del pago de la obligación el municipio de Ginebra, Valle del Cauca, por lo que en razón a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo ibídem sería competente este Juzgado para conocer del asunto, sin embargo, omite el demandante que tal numeral no es aplicable al caso concreto ya que si bien este da la facultad a las partes de pactar un lugar para el pago de la obligación y que este, a su vez, pueda determinar la competencia en una eventual demanda, tal acuerdo debe estar pactado en el contrato o título firmado por las partes a fin de que no quede duda alguna de que tal circunstancia atiende al acuerdo de voluntades de ambos contratantes, siendo que para el caso puntual no se encuentra contenido tal pacto en el pagaré, carta de instrucciones u otro de los documentos anexados, de lo que deviene que, al no encontrarse el mismo allí plasmado, no puede darse trámite a la presente demanda en esta municipalidad debido a que se encuentra este Despacho imposibilitado para conocer de la misma en razón a la determinación de la competencia del asunto evidenciándose que en lugar convenido para efectuar dicho pago en la ciudad de Cali-Valle.2
3. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali -con proveído del 1º de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
De la revisión del pagaré podemos extraer que la dirección del demandado es la calle 6 Nro. 2-46 en Ginebra Valle…
Así las cosas, y toda vez que la dirección consignada en el pagaré como dirección de residencia del demandado se encuentra en el domicilio de Ginebra Valle, este despacho Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, propondrá conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle …3
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).
4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL PROMISCUO DE GINEBRA (VALLE)», por ser «el lugar donde debía cumplirse la obligación que es la ciudad de GINEBRA (VALLE)». No obstante, en el pagaré aportado se pactó algo diferente: «pagaremos incondicional y solidariamente en dinero en efectivo a la orden de COOPERATIVA MULTIACTIVA FERVICCOP … o a quien represente sus derechos en Cr 3 No. 11-32 de la ciudad de Cali-Valle»4. Además, se destaca que, en el encabezado de la demanda, la actora manifestó que su demandado era vecino de Ginebra, Valle. Así las cosas, se tiene que, si bien la demandante no escogió entre uno u otro fuero concretamente, al presentar su escrito ante los funcionarios de Ginebra ratificó su posición de optar por el domicilio del extremo pasivo.
5. De modo tal que, la competencia para conocer del asunto estará a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra -domicilio del demandado-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y por ser el lugar donde se presentó la demanda. Por último, se destaca que, en pretérita oportunidad, esta Sala sostuvo:
(…) “vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1162- 2019).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002DEMANDA LIBORIO TORRES OBREGON.pdf”.
2 Archivo “004 RECHAZA X COMPETENCIA (1).pdf”.
3 Archivo “02AutoProponeConflictoNegativoComptencia.pdf”.
4 Folio 1, archivo “003ANEXOS DEMANDA (5).pdf”.