STC3742-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC3742-2024  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2024-00109-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela  formulada por Luis Alberto Delegado Domínguez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y la Inspección  de Policía de ese municipio, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga,  Manuel Delgado, Robert San Juan, Luis Molina y citados los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 1996-04071  y de pertenencia nº 2019-00446.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas.  

Del  escrito de tutela y las pruebas allegadas se tienen como hechos  relevantes para el trámite de la presente acción los  siguientes:  

  

En  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga se adelanta  proceso ejecutivo mixto nº 1996-0407,  iniciado  por la Caja de Crédito Agrario cedido a Central de Inversiones  SA, la cual cedió a Compañía de Gerenciamiento  de Activos, que posteriormente cedió a Robert Alex San Juan  Camacho, quien a su vez cedió a Luis Eduardo Molina Redondo,  contra Alfredo Enrique Polo Castellanos (fallecido) y, sus hijos  Viviana, Cristian, Luz Elena, Luis José y Alfredo Rafael Polo  Rada.  

  

Mediante  auto de 11 de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento, libró  despacho comisorio a la Inspección de Policía de  Sabanalarga, para que realizara la entrega del inmueble rural  denominado Parcela 24 Alpes ubicado en el Lote el Prado, rematado y  adjudicado al ejecutante cesionario en el mencionado proceso, no  obstante, ante la imposibilidad de materializar la comisión,  la Inspectora de Policía solicitó la adición del  despacho comisorio para que se autorizara el allanamiento del  inmueble, petición a la que accedió el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Sabanalarga el 27 de septiembre de 2023.  

  

Por  otra parte, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga  cursa el proceso de pertenencia nº 2019-00446, promovido por  Manuel de Jesús Delgado, contra Luis Eduardo Molina Redondo y  personas indeterminadas, siendo el bien objeto de litigio el inmueble  rural denominado Parcela 24 Nuevos Alpes ubicado en el Lote el Prado  jurisdicción de Sabanalarga.  

Luis  Alberto Delegado Domínguez acudió a este mecanismo  aduciendo que, «desde  la adjudicación del predio, [en  el proceso ejecutivo] este  no fue objeto de diligencia de secuestro por inspector o juzgado  alguno»,  además,  que sus fallecidos  padres y él han ejercido la posesión pacífica y  tranquila sobre el mismo, desconociendo a Luis Eduardo Molina Redondo  como propietario con derechos diferentes y que mediante amenazas  pretende sacarlo del inmueble.  

  

Afirmó  que es poseedor de buena fe y desconoce que Luis Eduardo Molina  Redondo esté reconocido y actuando en el proceso de  pertenencia, por lo que existe pleito pendiente.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga luego de  realizar un recuento de las gestiones realizadas en el proceso  ejecutivo nº 1996-04071, en el que actúa como ejecutante  cesionario Luis Eduardo Molina Redondo y ejecutado Alfredo Enrique  Polo Castellanos (fallecido) y sus hijos Viviana, Cristian, Luz  Elena, Luis José y Alfredo Rafael, advirtió que se  encuentra pendiente la diligencia de entrega  del inmueble  identificado con folio de matrícula nº 045-27227  adjudicado al ejecutante por el valor de su crédito.  

Igualmente,  destacó que la providencia emitida el 27 de septiembre de  2023, está ajustada a derecho y garantiza los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes en el trámite,  comoquiera que la misma está orientada al cumplimiento de la  comisión de entrega del inmueble al ejecutante cesionario, la  cual fue ordenada en el proceso por la funcionaria judicial titular  de la época, en auto de fecha 11 de noviembre de 2016.  

  

2.  El Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga efectuó un relato  de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia nº  2019-00446 iniciado por Manuel de Jesús Delgado contra Luis  Eduardo Molina Redondo y personas indeterminadas, en el que se  declaró la nulidad por indebida notificación al  demandado y se encuentra pendiente de realizar la audiencia inicial.  

  

Expuso  que el accionante presentó solicitud de sucesión  procesal, la cual se encuentra pendiente por resolver. Por último,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y  solició declarar la improcedencia del amparo en lo que  respecta a ese despacho.  

  

3. La  Inspección de Policía de Sabanalarga informó que  el 12 de diciembre de 2016 recibió despacho comisorio nº  006 para hacer entrega del bien inmueble Parcela nº 24 que forma  parte de una de mayor extensión denominado Nuevos Alpes con  ocasión del proceso ejecutivo nº 1996-04071.  

Refirió  que luego de varios intentos por realizar la comisión y la  imposibilidad de materializarla, solicitó al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Sabanalarga autorización de  allanamiento, petición concedida el 27 de septiembre de 2023.  Igualmente, destacó que no se encuentra acreditado que el  actor sea poseedor de buena fe, en tanto que, las notificaciones  efectuadas por esa Inspección eran recibidas por familiares  del demandado Alfredo Enrique Polo Castellanos, sin que el reclamante  se encontrara en el predio en las diligencias de notificación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del  amparo constitucional, al considerar el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad, por cuanto el accionante no ha comparecido al  proceso ejecutivo en la defensa de sus derechos posesorios.  

  

Al  respecto explicó que, en principio la mera formulación  de un proceso ejecutivo y la realización de sus actuaciones,  no puede considerarse un hecho vulnerador de derechos de terceros,  por lo que, no puede Luis Alberto Delgado Domínguez pretender  obtener un pronunciamiento previo del juez constitucional, cuando no  se ha llevado a cabo la diligencia de entrega.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la accionante, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis  Alberto Delegado Domínguez cuestiona principalmente, que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga haya dispuesto la  entrega del inmueble rural Parcela nº 24 denominado Nuevos Alpes  de  la jurisdicción de Sabanalarga, con ocasión del proceso  ejecutivo nº 1996-04071 y, comisionado a la Inspección de  Policía de ese municipio para diligencia, desconociendo el  juicio de pertenencia nº 2019-00446 que se adelanta en el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en el que es  objeto de litigio el referido predio y, sobre el cual, según  afirma, sus padres y él han ejercido una posesión  pacífica.  

  

3.  Revisado  el expediente y las pruebas aportadas,  se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se  evidenció que  el interesado hubiese expuesto ante  el Juez natural en el proceso ejecutivo, una  reclamación con las inconformidades que alega a través  de esta vía, relacionadas con la posesión que según  refiere, ha ejercido sobre el inmueble objeto de litigio,  circunstancia que desconoce el carácter residual de este  mecanismo.  

  

Además,  consultado el expediente del proceso ejecutivo se encontró que  la diligencia de entrega del referido predio no se ha llevado a  acabo, lo que impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento  al respecto, máxime cuando el actor, de considerarlo, puede  ejercer su derecho de defensa y oposición en ese escenario.  

  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado,  

  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

  

3.1.  Así las cosas, debe tenerse presente, que el carácter  subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la  carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico  para la protección de sus derechos.  

  

De  igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de  carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los  mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas  propias del proceso. (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

  

  

4.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *