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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3593-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00758-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Edwin Carlos Rodríguez Villamizar en calidad de agente interventor de Savia Salud EPS S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00437.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 25 de enero y 26 de febrero de 2024, en el asunto de la referencia.
(…) Segundo: Ordenar a la sociedad Compass Group Services Colombia S.A. por intermedio de su representante legal, que en el término de tres (03) días, siguientes a la notificación de la presente acción, allegue con destino a la EPS Savia Salud, las incapacidades médicas emitidas y/o expedidas a favor del señor Roger Alberto Vélez López.
Tercero: Ordenar a la EPS Savia Salud, por intermedio de su representante legal que en el término de cinco (05) días, siguientes al recibo de las incapacidades que para el efecto le suministre la sociedad Compass Gropu Services S.A., trascriba, actualice el historial de incapacidades del gestor y remita para lo de su competencia a la APF Protección S.A. el historial de las incapacidades.
Cuarto: Ordenar a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. por intermedio de su representante legal, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo del historial de las incapacidades allegado por la EPS Savia Salud, si aún no lo ha realizado, se sirva reconocer y cancelar a favor del señor Roger Alberto Vélez López, las incapacidades médicas generadas con posterioridad al 1° de septiembre de 2023, así como las que se continúen causando dentro del ámbito legal establecido –es decir hasta el día 540 días- (24 nov. 2023).
El superior revocó los numerales segundo y tercero de la anterior decisión y modificó el cuarto, en los siguientes términos:
(…) ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los vinculados procedan a PAGAR al actor las siguientes incapacidades:
1. COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., los primeros 2 días del cuarto bloque (18 y 19 de noviembre de 2023).
2. ALIANZA MEDELLÍN–ANTIOQUIA E.P.S S.A.S. (SAVIA SALUD E.P.S.):
2.1 Las comprendidas entre el 1 de septiembre y el 16 de noviembre de 2023, del tercer bloque.
2.2 Las comprendidas desde el día 3 (20 de noviembre de 2023) hasta el día 60 (17 de enero de 2024) del cuarto bloque.
2.3 Las que eventualmente se expidan y constituyan prórroga del cuarto bloque.
3. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (AFP PROTECCIÓN S.A.) las que eventualmente se expidan y constituyan prórroga del cuarto bloque, desde el día 181 hasta el día 540 (25 en. 2024).
Posteriormente, Roger Alberto interpuso incidente de desacato, razón por la cual, cuando el a quo le hizo el requerimiento previo, puso de presente que “nuestra médica auditora realizó el análisis pertinente de los diagnósticos del usuario y conceptuó que no se trata de bloques de incapacidades. El usuario NO PIERDE PRÓRROGA, por lo tanto, al tratarse de incapacidades prolongadas y superiores a los 180 días se encuentran a cargo del fondo de pensiones tal como lo indica la normatividad vigente”; sin embargo, lo sancionó con dos (2) SMLMV en calidad de agente interventor de Savia Salud EPS (26 feb.), determinación que la Magistratura querellada refrendó en sede de consulta (29 feb.).
Criticó dichas providencias porque no es procedente la cancelación del rubro por concepto de “incapacidades” a favor del allá accionante por el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2023 y el 17 de enero de 2024, en atención a que él “tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emitida por AFP Protección en donde se le determinó una PCL del 66.94% con fecha de estructuración del 30 de marzo de 2022”, de modo que incumbe a esa compañía reconocer la pensión de invalidez a partir de esa data y, si le consigna el “pago de incapacidad TEMPORAL” como lo dispusieron las autoridades enjuiciadas, equivaldría a “una doble prestación” que no está permitida según el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Por lo esbozado, insistió en que con las resoluciones proferidas por los estrados convocados se incurrió en de defectos fáctico y sustantivo.
2.- El Tribunal Superior de Medellín destacó la improcedencia del resguardo y, por tanto, “no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos”.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín narró las etapas surtidas en la salvaguarda criticada y dijo que “se tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes, respetando todas las garantías de las partes”.
Protección S.A. señaló que “nos encontramos frente a un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada y al tratarse de una sentencia de tutela, no es procedente la acción de tutela en contra de este tipo de decisiones de conformidad con la clara jurisprudencia sentada al respecto”.
Compass Group Services Colombia S.A. se opuso al auxilio y pidió su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
Colpensiones advirtió su “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Corporación, cuando las decisiones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023 y STC1590-2024). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024).
2.- En el sub lite, el socorro no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Edwin Carlos Rodríguez Villamizar en calidad de agente interventor de Savia Salud EPS S.A.S., censura el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la “acción de tutela” que Roger Alberto Vélez López incoó contra la EPS, Colpensiones y Protección S.A.- (25 en. 2024), porque, en su opinión, no realizó un estudio concienzudo del tema propuesto, relacionado con el pago de unas «incapacidades»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal veredicto y esa circunstancia imposibilita la injerencia implorada.
Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dicha sentencia, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo especialísimo.
Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
2.1.- Asimismo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un veredicto emitido por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024).
3.- En lo que concierne a la aspiración encaminada a invalidar el interlocutorio a través del cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín lo «sancionó» económicamente con 2 SMLMV (26 feb. 2024), se aclara que para que sea pertinente a través de este medio enervar la determinación que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).
No obstante, pese a que su desconcierto es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el análisis del anhelo supralegal, habida cuenta que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que el despacho confutado al solucionar dicha articulación coligió que no era posible tener como válida la exculpación traída por el quejoso para desatender lo «ordenado» en la sentencia dictada el 25 de enero de 2024 cuyo cumplimiento pretende, comoquiera que lo planteado en esa oportunidad, ya había sido zanjado por el ad quem al definir la segunda instancia del resguardo y, por ende, resultaba desacertado reabrir el debate que se encuentra en firme.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Edwin Carlos Rodríguez Villamizar en calidad de agente interventor de Savia Salud EPS S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS