STC3593-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3593-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-00758-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la tutela que Edwin Carlos Rodríguez Villamizar en  calidad de agente interventor de Savia Salud EPS S.A.S. instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2023-00437.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso y defensa»,  para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 25  de enero y 26 de febrero de 2024, en el asunto de la referencia.  

  

  

(…)  Segundo:  Ordenar  a  la sociedad Compass Group Services Colombia S.A. por intermedio de su  representante legal, que en el término de tres (03) días,  siguientes a la notificación de la presente acción,  allegue con destino a la EPS Savia Salud, las incapacidades médicas  emitidas y/o expedidas a favor del señor Roger Alberto Vélez  López.  

  

Tercero:  Ordenar a la EPS Savia Salud, por intermedio de su representante  legal que en el término de cinco (05) días, siguientes  al recibo de las incapacidades que para el efecto le suministre la  sociedad Compass Gropu Services S.A., trascriba, actualice el  historial de incapacidades del gestor y remita para lo de su  competencia a la APF Protección S.A. el historial de las  incapacidades.  

  

Cuarto:  Ordenar a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección  S.A. por intermedio de su representante legal, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo del  historial de las incapacidades allegado por la EPS Savia Salud, si  aún no lo ha realizado, se sirva reconocer y cancelar a favor  del señor Roger Alberto Vélez López, las  incapacidades médicas generadas con posterioridad al 1° de  septiembre de 2023, así como las que se continúen  causando dentro del ámbito legal establecido –es decir  hasta el día 540 días- (24  nov. 2023).  

  

El  superior revocó los numerales segundo y tercero de la anterior  decisión y modificó el cuarto, en los siguientes  términos:  

  

(…)  ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, los  vinculados procedan a PAGAR al actor las siguientes incapacidades:  

  

1.  COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., los primeros 2 días del  cuarto bloque (18 y 19 de noviembre de 2023).  

  

2.  ALIANZA MEDELLÍN–ANTIOQUIA E.P.S S.A.S. (SAVIA SALUD  E.P.S.):  

  

2.1  Las comprendidas entre el 1 de septiembre y el 16 de noviembre de  2023, del tercer bloque.  

  

2.2  Las comprendidas desde el día 3 (20 de noviembre de 2023)  hasta el día 60 (17 de enero de 2024) del cuarto bloque.  

  

2.3  Las que eventualmente se expidan y constituyan prórroga del  cuarto bloque.  

  

3.  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A., (AFP PROTECCIÓN S.A.) las que eventualmente se expidan y  constituyan prórroga del cuarto bloque, desde el día  181 hasta el día 540 (25  en. 2024).  

  

Posteriormente,  Roger Alberto interpuso incidente de desacato, razón por la  cual, cuando el  a quo le  hizo el requerimiento previo, puso de presente que “nuestra  médica auditora realizó el análisis pertinente  de los diagnósticos del usuario y conceptuó que no se  trata de bloques de incapacidades. El usuario NO PIERDE PRÓRROGA,  por lo tanto, al tratarse de incapacidades prolongadas y superiores a  los 180 días se encuentran a cargo del fondo de pensiones tal  como lo indica la normatividad vigente”;  sin  embargo, lo sancionó con dos (2) SMLMV en calidad de agente  interventor de Savia Salud EPS (26 feb.), determinación que la  Magistratura querellada refrendó en sede de consulta (29  feb.).  

  

Criticó  dichas providencias porque no es procedente la cancelación del  rubro por concepto de “incapacidades”  a  favor del allá accionante por el lapso comprendido entre el 1°  de septiembre de 2023 y el 17 de enero de 2024, en atención a  que él “tiene  una calificación de pérdida de capacidad laboral en  firme emitida por AFP Protección en donde se le determinó  una PCL del 66.94% con fecha de estructuración del 30 de marzo  de 2022”,  de  modo que incumbe a esa compañía reconocer la pensión  de invalidez a partir de esa data y, si le consigna el “pago  de incapacidad TEMPORAL”  como  lo dispusieron las autoridades enjuiciadas, equivaldría a “una  doble prestación” que  no está permitida según el parágrafo 2° del  artículo 10 de la Ley 776 de 2002.  

  

Por  lo esbozado, insistió en que con las resoluciones proferidas  por los estrados convocados se incurrió en de defectos fáctico  y sustantivo.  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín destacó la improcedencia  del resguardo y, por tanto, “no  se adicionarán argumentos que ahora resultarían  inoportunos”.  

  

El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín narró las  etapas surtidas en la salvaguarda criticada y dijo que “se  tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes,  respetando todas las garantías de las partes”.  

Protección  S.A. señaló que “nos  encontramos frente a un asunto que ya hizo tránsito a cosa  juzgada y al tratarse de una sentencia de tutela, no es procedente la  acción de tutela en contra de este tipo de decisiones de  conformidad con la clara jurisprudencia sentada al respecto”.  

  

Compass  Group Services Colombia S.A. se opuso al auxilio y pidió su  desvinculación porque carece de legitimación en la  causa por pasiva.  

  

Colpensiones  advirtió su “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  posible el examen de las “tutelas  contra tutelas”,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021,  STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023  29 mar., STC1590-2024 21 feb.).  

  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de la Corporación,  cuando las decisiones adoptadas son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  aquellas, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022,  STC3076-2023  y STC1590-2024). Así lo anotó:  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023  y STC1590-2024).  

  

2.-  En el  sub lite,  el socorro no  sale avante porque se dirige contra otra “acción”  de  igual linaje. En efecto, Edwin  Carlos Rodríguez Villamizar en calidad de agente interventor  de Savia Salud EPS S.A.S.,  censura  el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  en  la “acción  de tutela”  que  Roger  Alberto Vélez López incoó contra la EPS,  Colpensiones y Protección S.A.- (25  en. 2024),  porque, en su opinión, no realizó un estudio  concienzudo del tema propuesto, relacionado con el pago de unas  «incapacidades»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de tal veredicto y esa  circunstancia imposibilita la injerencia implorada.  

  

Adicionalmente,  un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dicha sentencia, no se  advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de  convicción encaminados a probarlo, único evento capaz  de viabilizar este mecanismo especialísimo.  

  

Como  lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte  «(…)  tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (Ibídem).  

  

2.1.-  Asimismo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas  en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo  de tutela»  que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer  uso de la facultad de «insistencia»,  lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un  veredicto emitido por otro «juez  constitucional»  (STC3076-2023 y STC1590-2024).  

  

3.-  En  lo que concierne a la aspiración encaminada a invalidar el  interlocutorio a través del cual el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Medellín lo «sancionó»  económicamente  con 2  SMLMV  (26  feb. 2024),  se  aclara que para que sea pertinente a través de este medio  enervar  la  determinación que resuelve un «incidente  de desacato»,  se deben cumplir los siguientes requisitos:  

  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (SU034-2018).  

  

No  obstante, pese a que su desconcierto es con una «actuación  posterior al fallo de tutela»,  no resulta pertinente el análisis del anhelo supralegal,  habida cuenta que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se  constata la configuración de una de las causales específicas  de procedibilidad.  

  

Véase  que el despacho confutado al solucionar dicha articulación  coligió que no era posible tener como válida la  exculpación traída por el quejoso para desatender lo  «ordenado»  en  la sentencia dictada el 25 de enero de 2024 cuyo cumplimiento  pretende, comoquiera que lo planteado en esa oportunidad, ya había  sido zanjado por el ad  quem  al definir la segunda instancia del resguardo y, por ende, resultaba  desacertado reabrir el debate que se encuentra en firme.  

  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela reclamada por Edwin  Carlos Rodríguez Villamizar en calidad de agente interventor  de Savia Salud EPS S.A.S. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.    

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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