AC2168-2024 (2024-00782-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC2168-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00  

  

Bogotá  D. C., veintinueve  (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  que presentó Empacor  S.A.  frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo  el 12 de marzo de 2021 en el proceso especial de restitución  de tierras despojadas que Sixto  Herrera Silgado promovió sobre el bien denominado  «Bellavista»,  ubicado en el corregimiento de Libertad del Municipio de San Onofre –  Sucre (rad.  2018-00033).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.- Mediante el  fallo referido, el estrado citado ordenó «la  restitución jurídica y/o material a favor del  solicitante Sixto Herrera Silgado, (…) respecto del predio  ‘Bellavista’, ubicado en el departamento de Sucre,  municipio de San Onofre, corregimiento Libertad, (…) de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91  parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011»,  en  consecuencia,  declaró  «la  inexistencia del negocio jurídico celebrado entre (…)  Sixto Herrera Silgado y la empresa Cartagenera de Acuacultura Ltda.,  (…) protocolizado en la escritura pública No. 326 del  24 de abril de 2009»  y  la «nulidad  absoluta de los negocios jurídicos celebrados con  posterioridad»  y  dispuso que la Oficina  de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de  Sincelejo, inscribiera la sentencia «en  los términos señalados en el literal c) del artículo  91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N°  340-85377».  

  

2.- La  censora acude al recurso extraordinario de revisión con  soporte en la causal séptima del artículo 355 del  Código General del Proceso, alegando que nunca fue notificada  de la iniciación del referido pleito, «ni  en sede administrativa, (…) [ni]  del trámite judicial»,  pese  a ejercer la tenencia y custodia de la «Unidad  de Explotación Económica Finca Camaronera – San Onofre»  desde  el 16 de septiembre de 2016.  

  

Liminarmente,  explicó que la sociedad C.I. Cartagenera de Acuacultura S.A.  -hoy liquidada- «adquirió  mediante compraventa y/o permuta, más de 128 parcelas en San  Onofre, Sucre»,  entre  las que se encuentra la n° 39 «la  cual es objeto de restitución»,  lugar  donde se conformó la mencionada unidad y, posteriormente,  Empacor celebró contrato de «comodato  precario a título gratuito»  con  el Patrimonio Autónomo FC-Cartagenera de Acuacultura,  constituido por los acreedores de dicha empresa a quienes se les  adjudicó la unidad dentro del trámite liquidatorio.  [Folios  10-12, Archivo: 0008Memorial.pdf].  

  

Como  soporte de su acusación, aseveró que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas no le comunicó sobre la existencia de la  solicitud que Sixto Herrera le elevó en ese sentido, mandato  que debía cumplir conforme al artículo 76 de la Ley  1448 de 2011; aunado a que «intentó  notificar a una sociedad liquidada dos (2) años antes de  iniciado el trámite judicial»  y  «no  procedió con el envío de citaciones al agente  liquidador o la Superintendencia de Sociedades»,  por  ende, se efectuó el emplazamiento de la misma (2 nov. 2018).  

  

Y  sostuvo que se enteró del proceso, a través de su  contratista Jael Javier Figueroa Mercado, por la realización  de la diligencia de entrega material del predio objeto de  restitución, esto es, el 23 de marzo de 2023.  

  

3.-  En  auto de 8 de abril último,  este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que la  impugnante lo enmendara, en el sentido de:  

  

i)-  (…) precísese si la decisión a revisar fue  dictada en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de  notificación y ejecutoria, anexando copia o reproducción  completa de ésta (numeral 3º, artículo 357 ib.) y  de la diligencia de entrega material del predio identificado con  folio de matrícula inmobiliaria nº 340-85377 practicada  el 23 de marzo de 2023 (…)  

  

ii)-  Indicar la oficina donde se encuentra el expediente en el cual se  emitió el veredicto objeto de revisión.  

iii)-  Deberá informar con detalle si la libelista actuó de  alguna manera en el litigio que se ataca y si planteó ante el  juez de conocimiento el respectivo incidente de nulidad por indebida  notificación. (…)  

  

iv)-  Deberá dirigir la demanda de revisión contra todos los  que intervinieron en el juicio de restitución de tierras  motivo de impugnación extraordinaria (…)  

  

v)-  Aclárese si se desconoce el domicilio de Sixto Herrera Silgado  y su correo electrónico (…)  

  

vi)-  Para efecto del derecho de contradicción y de defensa, deberá  condensar en un solo escrito la demanda y su subsanación y dar  cumplimiento a lo normado en el artículo 82 procedimental,  adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación  con el traslado a la pasiva, esto es, acreditar la remisión  del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en  este trámite, bien sea por medio electrónico o físico,  en los términos previstos en la disposición en cita y  en caso de desconocer su ubicación deberá expresarlo  bajo juramento.  

  

vii)-  Finalmente, adecúese el mandato judicial para habilitar la  formulación de la demanda contra Sixto Herrera Silgado, para  que con éste se siga el trámite de revisión, de  conformidad con el numeral 2º del artículo 357 Ibídem  y atendiendo a que el «poder especial» aportado por el  representante legal de la empresa EMPACOR S.A. a ARCE ROJAS  CONSULTORES & CÌA S.A.S., no cumple los requisitos del  artículo 74 del Código General del Proceso, esto es,  que «en los poderes especiales, los asuntos deberán  estar determinados y claramente identificados» (inc. 1°,  ibidem.) (…).  

  

4.- Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme  allegó escrito de subsanación, en el cual, dirigió  la demanda de revisión contra Sixto Herrera Silgado y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas; informó que «la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre,  fue proferida el 12 de marzo de 2021, (…) notificada el 15 de  marzo de 2021 y quedó ejecutoriada desde el 19 de marzo de  202[1]»;  que  se encuentra en el despacho de conocimiento; que desconoce el  domicilio actual de Sixto Herrera y su notificación  electrónica  y,  con ello, aportó copia del veredicto aludido, de la diligencia  requerida y del poder con las indicaciones dadas.  

  

Asimismo, señaló  que «EMPACOR  S.A. no actuó de alguna manera en el litigio atacado, ni por  sí mismo, ni a través de apoderado»  [Archivo  digital: 11001020300020240078200-0008Memorial.pdf].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  De acuerdo con el artículo 358 del Código General del  Proceso, «[s]e  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

  

Significa  lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor,  corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias  identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su  súplica.  

  

2.-  Empero,  en el sub  júdice,  pese a que la recurrente cumplió a cabalidad con la carga de  subsanación impuesta en el proveído de 8 de abril  pasado, de la revisión del escrito subsanatorio emerge  información que impone  el rechazo del libelo genitor, por las siguientes razones:  

  

2.1.-  El artículo 356 de la vigente codificación adjetiva  establece el término para la interposición del recurso  extraordinario de revisión y su forma de contabilizarlo,  fijando como pauta general un plazo de dos (2) años contados  cuyo hito inicial está definido según el especifico  motivo nulitivo.  

  

Así,  dicha disposición determina que tratándose de la causal  prevista en el numeral séptimo,  «los  dos (2) años comenzarán a correr desde el día en  que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando  la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los  anteriores términos sólo comenzarán a correr a  partir de la fecha de la inscripción»  (Inc. 2°).  

  

La  presentación del petitum  por fuera de aquel tiempo, establece el legislador, conlleva su  rechazo «sin  más trámite»  (Inc.  3º, art. 358 ibid.),  porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través  de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica  la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar  la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la  administración de justicia.  

  

Así  lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:  

  

El legislador,  pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los  términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una  determinada situación o relación de Derecho, generado  por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al  interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterada en CSJ  SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, CSJ SC693-2022, 10 mar.,  rad. 2016-00149-00 y AC3650-2023).  

  

2.2.- La censora  sostuvo que la sentencia del iudex  confutado quedó ejecutoriada el 19  de marzo de 2021,  dada su expedición el día 12 y su notificación  por estado electrónico n° 007 del día 15 del mismo  mes y año, afirmación  que se acompasa con lo normado en el inciso tercero del artículo  302 del Código General del Proceso, según el cual las  determinaciones dictadas en esa forma «(…)  quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos»,  dado  que ninguno de tales supuestos se dio en dicho asunto, de acuerdo con  lo relatado por la pretensora y la constancia anexada con el pliego  genitor [Folio  112, Archivo: PRUEBAS.pdf].  

  

2.3.- Partiendo  del hito acabado de establecer, tenemos que, según las  premisas normativas, el bienio para interponer el remedio que aquí  nos ocupa a la luz de la causal séptima  del artículo 355 ejusdem  se tendría que computar a partir de la data en que el no  notificado tuvo conocimiento de la existencia de la causa reprochada,  coincida o no con su ejecutoria, sin exceder el límite de los  cinco (5) años. Y en este caso la decisión quedó  en firme según se indicó el 19 de marzo de 2021 y  conforme sostiene Empacor su enteramiento se dio con ocasión  de la diligencia de entrega del predio “Bellavista”  que se realizó el 23  de marzo de 2023,  por ende, en principio, el terminó para que ésta  acudiera en revisión vencería el 23  de marzo de 2025.  

  

2.4.- Sin embargo,  como antes se manifestó, la disposición en comento  contempla un segundo supuesto para efecto de la contabilización  de los dos años para recurrir en revisión y es el  concerniente al momento en que se inscribe en el registro público  la sentencia objeto de reproche, cuando a ello hubiere lugar.  

  

Justamente, las  decisiones que se profieren en los juicios de restitución de  tierras, dado el alcance que estas tienen, de invalidar incluso los  actos o negocios jurídicos traslaticios de dominio que  aparezcan inscritos posteriores a la adquisición por parte del  beneficiario con la restitución, las mismas deben ser  sometidas a la formalidad del registro público en el  correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.  

  

Del acervo  probatorio allegado al plenario, se evidencia que por la naturaleza  del veredicto cuestionado este fue inscrito en el folio de matrícula  inmobiliaria de la heredad enunciada «340-85377»  con anotación n° 14 de 9  de abril de 2021,  data a partir de la cual inició el conteo de los dos años  establecido por el inciso 2° del artículo 356 del estatuto  adjetivo.  

  

De manera que el  lapso para interponer la demanda de revisión venció el  9  de abril de 2023  y, como el presente asunto fue radicado -vía  correo electrónico-  en la Secretaría de esta Sala el 5  de marzo de 2024,  es  claro que respecto de la causal invocada operó el fenómeno  extintivo de la caducidad.  

Esta Corte en un  caso de similares contornó anotó:  

  

“(…)  el término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación,  refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación  con este término ha señalado la Corte que cuando  la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe  ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone  de dos años contados a partir de la fecha de registro de la  sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro público implica. Pero, por supuesto que ese  conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el  conocimiento verdadero, material, que el interesado  obtenga  de la decisión judicial correspondiente.  Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una  sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe,  los dos años para recurrir en revisión correrán,  no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente  dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el  presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de  tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren  inexorables los dos años; con  el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada,  no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con  posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el  cómputo del término respectivo arranca necesariamente  desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la  sentencia’.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de  febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los  términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como  sucede en las demás causales, también en la séptima  el término para recurrir es de dos años; la diferencia  estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años  comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria  de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se  contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su  representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a  partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que  deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la  oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con  tener en cuenta aquellos términos, sino también el  plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior  a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva  sentencia, como así se desprende de una visión integral  del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de  1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte  hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403).  (Resalta  la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic. y AC4378-2021).  

  

3.- Ergo, como la  refutación extraordinaria se presentó por fuera del  plazo previsto en el canon 356 del Código General del Proceso,  atendiendo lo dispuesto en precepto 358 se impone «sin  más trámite»  el rechazo del pliego inaugural.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión presentada por Empacor  S.A.  contra  la sentencia de  fecha y procedencia anotada en el preámbulo de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  No  hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en  medio digital.  

  

TERCERO:  Se reconoce personería al abogado Jhorman Aléxis  Álvarez Fierro como mandatario judicial de la sociedad  convocante, en los términos y para los fines del poder visible  a folio 32 del archivo digital aportado con el memorial subsanatorio  que glosa en el Ecosistema Judicial: 0010Anexos.rar.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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