Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2168-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que presentó Empacor S.A. frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo el 12 de marzo de 2021 en el proceso especial de restitución de tierras despojadas que Sixto Herrera Silgado promovió sobre el bien denominado «Bellavista», ubicado en el corregimiento de Libertad del Municipio de San Onofre – Sucre (rad. 2018-00033).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante el fallo referido, el estrado citado ordenó «la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante Sixto Herrera Silgado, (…) respecto del predio ‘Bellavista’, ubicado en el departamento de Sucre, municipio de San Onofre, corregimiento Libertad, (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011», en consecuencia, declaró «la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre (…) Sixto Herrera Silgado y la empresa Cartagenera de Acuacultura Ltda., (…) protocolizado en la escritura pública No. 326 del 24 de abril de 2009» y la «nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad» y dispuso que la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sincelejo, inscribiera la sentencia «en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 340-85377».
2.- La censora acude al recurso extraordinario de revisión con soporte en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que nunca fue notificada de la iniciación del referido pleito, «ni en sede administrativa, (…) [ni] del trámite judicial», pese a ejercer la tenencia y custodia de la «Unidad de Explotación Económica Finca Camaronera – San Onofre» desde el 16 de septiembre de 2016.
Liminarmente, explicó que la sociedad C.I. Cartagenera de Acuacultura S.A. -hoy liquidada- «adquirió mediante compraventa y/o permuta, más de 128 parcelas en San Onofre, Sucre», entre las que se encuentra la n° 39 «la cual es objeto de restitución», lugar donde se conformó la mencionada unidad y, posteriormente, Empacor celebró contrato de «comodato precario a título gratuito» con el Patrimonio Autónomo FC-Cartagenera de Acuacultura, constituido por los acreedores de dicha empresa a quienes se les adjudicó la unidad dentro del trámite liquidatorio. [Folios 10-12, Archivo: 0008Memorial.pdf].
Como soporte de su acusación, aseveró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no le comunicó sobre la existencia de la solicitud que Sixto Herrera le elevó en ese sentido, mandato que debía cumplir conforme al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011; aunado a que «intentó notificar a una sociedad liquidada dos (2) años antes de iniciado el trámite judicial» y «no procedió con el envío de citaciones al agente liquidador o la Superintendencia de Sociedades», por ende, se efectuó el emplazamiento de la misma (2 nov. 2018).
Y sostuvo que se enteró del proceso, a través de su contratista Jael Javier Figueroa Mercado, por la realización de la diligencia de entrega material del predio objeto de restitución, esto es, el 23 de marzo de 2023.
3.- En auto de 8 de abril último, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que la impugnante lo enmendara, en el sentido de:
i)- (…) precísese si la decisión a revisar fue dictada en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de notificación y ejecutoria, anexando copia o reproducción completa de ésta (numeral 3º, artículo 357 ib.) y de la diligencia de entrega material del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 340-85377 practicada el 23 de marzo de 2023 (…)
ii)- Indicar la oficina donde se encuentra el expediente en el cual se emitió el veredicto objeto de revisión.
iii)- Deberá informar con detalle si la libelista actuó de alguna manera en el litigio que se ataca y si planteó ante el juez de conocimiento el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación. (…)
iv)- Deberá dirigir la demanda de revisión contra todos los que intervinieron en el juicio de restitución de tierras motivo de impugnación extraordinaria (…)
v)- Aclárese si se desconoce el domicilio de Sixto Herrera Silgado y su correo electrónico (…)
vi)- Para efecto del derecho de contradicción y de defensa, deberá condensar en un solo escrito la demanda y su subsanación y dar cumplimiento a lo normado en el artículo 82 procedimental, adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a la pasiva, esto es, acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita y en caso de desconocer su ubicación deberá expresarlo bajo juramento.
vii)- Finalmente, adecúese el mandato judicial para habilitar la formulación de la demanda contra Sixto Herrera Silgado, para que con éste se siga el trámite de revisión, de conformidad con el numeral 2º del artículo 357 Ibídem y atendiendo a que el «poder especial» aportado por el representante legal de la empresa EMPACOR S.A. a ARCE ROJAS CONSULTORES & CÌA S.A.S., no cumple los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, que «en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» (inc. 1°, ibidem.) (…).
4.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme allegó escrito de subsanación, en el cual, dirigió la demanda de revisión contra Sixto Herrera Silgado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; informó que «la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, fue proferida el 12 de marzo de 2021, (…) notificada el 15 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada desde el 19 de marzo de 202[1]»; que se encuentra en el despacho de conocimiento; que desconoce el domicilio actual de Sixto Herrera y su notificación electrónica y, con ello, aportó copia del veredicto aludido, de la diligencia requerida y del poder con las indicaciones dadas.
Asimismo, señaló que «EMPACOR S.A. no actuó de alguna manera en el litigio atacado, ni por sí mismo, ni a través de apoderado» [Archivo digital: 11001020300020240078200-0008Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica.
2.- Empero, en el sub júdice, pese a que la recurrente cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 8 de abril pasado, de la revisión del escrito subsanatorio emerge información que impone el rechazo del libelo genitor, por las siguientes razones:
2.1.- El artículo 356 de la vigente codificación adjetiva establece el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión y su forma de contabilizarlo, fijando como pauta general un plazo de dos (2) años contados cuyo hito inicial está definido según el especifico motivo nulitivo.
Así, dicha disposición determina que tratándose de la causal prevista en el numeral séptimo, «los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» (Inc. 2°).
La presentación del petitum por fuera de aquel tiempo, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (Inc. 3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterada en CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, CSJ SC693-2022, 10 mar., rad. 2016-00149-00 y AC3650-2023).
2.2.- La censora sostuvo que la sentencia del iudex confutado quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2021, dada su expedición el día 12 y su notificación por estado electrónico n° 007 del día 15 del mismo mes y año, afirmación que se acompasa con lo normado en el inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual las determinaciones dictadas en esa forma «(…) quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», dado que ninguno de tales supuestos se dio en dicho asunto, de acuerdo con lo relatado por la pretensora y la constancia anexada con el pliego genitor [Folio 112, Archivo: PRUEBAS.pdf].
2.3.- Partiendo del hito acabado de establecer, tenemos que, según las premisas normativas, el bienio para interponer el remedio que aquí nos ocupa a la luz de la causal séptima del artículo 355 ejusdem se tendría que computar a partir de la data en que el no notificado tuvo conocimiento de la existencia de la causa reprochada, coincida o no con su ejecutoria, sin exceder el límite de los cinco (5) años. Y en este caso la decisión quedó en firme según se indicó el 19 de marzo de 2021 y conforme sostiene Empacor su enteramiento se dio con ocasión de la diligencia de entrega del predio “Bellavista” que se realizó el 23 de marzo de 2023, por ende, en principio, el terminó para que ésta acudiera en revisión vencería el 23 de marzo de 2025.
2.4.- Sin embargo, como antes se manifestó, la disposición en comento contempla un segundo supuesto para efecto de la contabilización de los dos años para recurrir en revisión y es el concerniente al momento en que se inscribe en el registro público la sentencia objeto de reproche, cuando a ello hubiere lugar.
Justamente, las decisiones que se profieren en los juicios de restitución de tierras, dado el alcance que estas tienen, de invalidar incluso los actos o negocios jurídicos traslaticios de dominio que aparezcan inscritos posteriores a la adquisición por parte del beneficiario con la restitución, las mismas deben ser sometidas a la formalidad del registro público en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Del acervo probatorio allegado al plenario, se evidencia que por la naturaleza del veredicto cuestionado este fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad enunciada «340-85377» con anotación n° 14 de 9 de abril de 2021, data a partir de la cual inició el conteo de los dos años establecido por el inciso 2° del artículo 356 del estatuto adjetivo.
De manera que el lapso para interponer la demanda de revisión venció el 9 de abril de 2023 y, como el presente asunto fue radicado -vía correo electrónico- en la Secretaría de esta Sala el 5 de marzo de 2024, es claro que respecto de la causal invocada operó el fenómeno extintivo de la caducidad.
Esta Corte en un caso de similares contornó anotó:
“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic. y AC4378-2021).
3.- Ergo, como la refutación extraordinaria se presentó por fuera del plazo previsto en el canon 356 del Código General del Proceso, atendiendo lo dispuesto en precepto 358 se impone «sin más trámite» el rechazo del pliego inaugural.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Empacor S.A. contra la sentencia de fecha y procedencia anotada en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Jhorman Aléxis Álvarez Fierro como mandatario judicial de la sociedad convocante, en los términos y para los fines del poder visible a folio 32 del archivo digital aportado con el memorial subsanatorio que glosa en el Ecosistema Judicial: 0010Anexos.rar.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada