STC4016-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4016-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01041-00  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Elías  Aníbal Estévez Villamizar en nombre propio y en su  condición de representante legal de Contextos Gráficos  Ltda.  y  Mónica Medina de Estévez  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados  el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad  y los intervinientes en el ejecutivo n° 2013-00081.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  gestores reclaman la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

  

2.        En  sustento, adujeron que el banco Davivienda S.A. promovió en su  contra el litigio materia de escrutinio, asignado al Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que libró  mandamiento de pago el 22 de febrero de 2013 y ordenó seguir  adelante con el cobro el 9 de agosto de esa misma anualidad, por lo  que dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución, siendo repartido el 23 de agosto siguiente al  Primero de dicha especialidad.  

  

Indicaron  que desde entonces se dieron algunas actuaciones, como lo fueron la  anuencia de la subrogación legal de la obligación en  cabeza del Fondo Nacional de Garantías S.A., la aprobación  de la cesión del crédito suscrita por esta a favor de  Central de Inversiones S.A. y la aceptación de la renuncia al  poder de la apoderada de la ejecutante cesionaria y el reconocimiento  de personería a su nuevo mandatario judicial, último  acto que tuvo ocurrencia el 24 de noviembre de 2020.  

  

Aseveraron  que el 6 de diciembre de 2022 solicitaron la terminación del  juicio por desistimiento tácito, con fundamento en el literal  b) del numeral 2° del artículo 317 del Código  General del Proceso, por haber permanecido el expediente inactivo en  la secretaría del despacho por más de dos años,  requerimiento que fue acogido por el juez de ejecución  mediante auto del 16 de enero de 2023, decisión que este  confirmó el 23 de febrero posterior; sin embargo, en sede de  apelación, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la  revocó por medio de proveído de 28 de septiembre de ese  mismo año, al considerar que un oficio allegado el 22 de marzo  de 2022 por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución,  donde se informaba sobre la imposibilidad de poner a disposición  del litigio remanentes provenientes de otra ejecución, era  apto para interrumpir la contabilización de aquel término.  

  

Los  actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió  en vía  de hecho,  dado que desconoció el precedente fijado por esta Corte en las  decisiones AC7100-2017  y STC11191-2020, según el cual, la actuación idónea  para paralizar el conteo del plazo previsto para el decreto del  desistimiento tácito «[s]i  se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución”, (…)  será  entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como  las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus  actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación  cobrada»,  lo que lo llevó a darle «un  efecto que no correspondía a una actuación superflua,  externa al litigio y, sobre todo, ineficaz».  

  

3.        Pretenden  entonces, que se ordene al Tribunal acusado dejar sin efectos «el  Auto de 28 de septiembre de 2023»,  para que emita una nueva resolución ratificando lo decidido  por el juzgado de ejecución.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.   La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó  negar el resguardo suplicado por desatender el requisito de la  inmediatez, ya que «entre  el momento en que se profirió la referida providencia y la  presentación de este reclamo constitucional (…),  transcurrieron más de seis (6) meses»,  sumado a que «la  determinación de marras en mención se adoptaron  criterios y posturas constitucionalmente admisibles y plenamente  razonables».  

  

2.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la  misma ciudad pidió desestimar la ayuda rogada, por cuanto «no  ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el  tutelante».  

  

3.   Central de Inversiones S.A. se opuso al auxilio reclamado, toda vez  que «no  es procedente actualizar o eliminar el reporte en centrales de riesgo  que registra el accionante por parte de CISA, hasta que no cancele  las obligaciones que tiene a cargo con nuestra entidad, por lo tanto,  continuaremos realizando las gestiones de cobro correspondientes  hasta que las mismas registren canceladas».  

  

4.   La Fondo Nacional de Garantías S.A. solicitó su  desvinculación, comoquiera que «no  desplegó ninguna actuación que derive una  responsabilidad por vulneración de los derechos que argumenta  el accionante».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional no le es  posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En  el presente asunto observa la Sala que los accionantes se quejan de  la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual revocó la emitida el 16 de enero anterior por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  que dio por terminado por desistimiento tácito el proceso  ejecutivo singular n° 2013-00081, pues estiman que dicha  autoridad al definir la alzada ignoró el precedente judicial  fijado por esta Sala en relación con las actuaciones idóneas  para interrumpir la contabilización del término  previsto para el decreto de aquella figura procesal en las  ejecuciones que cuentan con orden de seguir adelante el cobro.  

  

3.        Pues  bien, de la revisión realizada a la queja constitucional y a  las piezas procesales aportadas al presente trámite, se  advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por  cuanto se advierte la vulneración del debido proceso de los  tutelantes, en la medida en que la  Corporación accionada desconoció distintos  pronunciamientos de esta Sala, relacionados con la interpretación  del literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código  General del Proceso, en los que se ha reconocido que no cualquier  actuación interrumpe los términos previstos en esa  disposición, sino solo aquella que conduzca a definir la  controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para  la satisfacción de las prerrogativas que a través de  ella se pretenden hacer valer.  

  

Ciertamente,  el fallador secundario censurado al desatar la alzada propuesta por  el ejecutante contra el auto que accedió a dar por finiquitado  el juicio ejecutivo por desistimiento tácito, precisó  lo siguiente:  

  

(…)  De entrada se observa que la decisión apelada habrá de  revocarse, habida cuenta que, al analizar en su integridad el  expediente, se constata que para el momento en que el extremo  demandado solicitó la aplicación de dicha figura, y  para el instante en que se emitió el auto ahora cuestionado,  no se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello.  

  

En  efecto, la última actuación del proceso -antes de la  radicación de ese escrito y de la emisión de la  providencia reprochada- data del 22 de marzo de 2022, fecha ésta  en la que el Juzgado recibió Oficio de comunicación  proveniente de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución  (N°OCCES22-ND1235), en la cual se informaba que el proceso  ejecutivo 2013-747 fue terminado por pago total y que “atendiendo  a su solicitud de embargo de remanentes comunicada mediante oficio  No. 052 de 15 de enero de 2014, librado dentro del proceso Ejecutivo  N°. 41-2013-081…; me permito informarle que NO hay bienes  para dejar a su disposición, por cuanto el inmueble objeto de  cautela en la presente actuación, fue adjudicado”.  Además, revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se  evidencia que dicha actuación fue registrada de manera  efectiva en esa plataforma.  

Así  las cosas, es claro que en la fecha en que se profirió el auto  apelado y se estudió si era procedente o no terminar el  proceso por desistimiento tácito, no habían  transcurridos los dos años de que trata el literal b) del  numeral 2 del citado artículo 317, de donde se sigue que en  manera alguna habría podido culminar el trámite  ejecutivo bajo tal figura –que fue la  invocada en la  solicitud de terminación-, pues el plazo de marras a lo sumo  podría haber tenido ocurrencia desde el 23 de marzo de 2024.  

  

(…)  Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó que no toda  actuación es apta para interrumpir los términos de  inactividad, pues la que puede dar lugar a ese efecto “es  aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a  poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer”.  

  

A  la luz de las anteriores pautas y presupuestos, aplicados en el  presente caso, el Tribunal pone de presente que la recepción  de un Oficio en el que se indica que no es dado poner a disposición  de este proceso ningún bien del otro trámite ejecutivo  hipotecario por haberse adjudicado allí el inmueble objeto de  garantía, sí comporta una actuación procesal  propia de un juicio ejecutivo que, por su naturaleza, se encuentra  orientada a la continuación del asunto y de la ejecución,  independientemente del sentido de la comunicación y del  resultado del embargo de remanentes decretado, de donde no podría  pasarse por alto para la contabilización de términos de  inactividad.  

  

Nótese,  entonces, que allí se informó acerca de la  imposibilidad de materialización de una medida cautelar de  embargo de remanentes, cuestión que está  intrínsecamente relacionada con el objeto del proceso, y que  eventualmente podría dar paso a otras actuación e  impulso de la parte interesada.1  

  

Sin  embargo, como antes se acotó, esta Corte ha señalado en  reiteradas ocasiones que no todas las actuaciones en el proceso  ejecutivo interrumpen el plazo para que se configure el desistimiento  tácito, sino aquellas «que  cumpla en el “proceso  la función de impulsarlo”,  teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que  resulte necesario para proseguirlo»  (CSJ STC11191-2020, reiterada entre otras en STC1216-2022 y  STC3993-2023); en otras palabras, la que «conduzca  a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer»  (CSJ STC8948-2022, citada en STC6994-2023), no siendo la comunicación  del Oficio  No. OCCES22-ND1235 proveniente de la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de Ejecución un acto que se enmarque en alguno de los  aludidos supuestos, dado que, contrario a lo dilucidado por el  Tribunal acusado, el hecho de que con este se haya informado que «el  proceso ejecutivo 2013-747 fue terminado por pago total y que  “atendiendo a su solicitud de embargo de remanentes (…)  me permito informarle que NO hay bienes para dejar a su disposición,  por cuanto el inmueble objeto de cautela en la presente actuación,  fue adjudicado»,  deja la actuación en el mismo estado en el que se encontraba  y, por ende, no lo impulsa, pues al no existir un bien a disposición  del proceso, no es factible que se activen mecanismos para lograr el  pago del crédito perseguido; es más, ni siquiera la  materialización de dicha cautela en los términos del  inciso tercero del canon 466 del estatuto procesal civil2  interrumpe los plazos establecidos en el artículo 317 ibídem,  pues si bien esta implica que haya que esperar a lo que se defina en   otro pleito con los bienes allí gravados, ello no releva al  interesado de efectuar otras acciones para lograr satisfacer su  acreencia.  

  

Al  respecto, en un caso de similares contornos al presente, esta Sala  sostuvo que:  

  

(…)  la  existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado”  en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo  comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los  términos del inciso tercero del artículo 466 del  estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a  disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a  efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la  obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica  que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda  relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe  realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese  objetivo.  

  

Nótese  que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso  se decretó una cautela, de manera que le corresponde al  interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la  solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá  que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del  desistimiento tácito.  (CSJ  STC6380-2021, reiterada en la STC8948-2022).  

  

Por  tanto, la Colegiatura recriminada erró al revocar la decisión  del a  quo,  que dio por terminada la ejecución debatida por desistimiento  tácito, habida cuenta que, se insiste, la comunicación  proveniente de otro juzgado informando acerca de la ausencia de  remanentes para poner a disposición de la referida actuación,  no interrumpe el término para  que se configure aquella figura procesal, por lo que era factible  arribar a la resolución que adoptó el juez de  ejecución, quien fundó la misma en lo siguiente:  

  

De  la revisión del asunto, como ya arriba se dijo, se tiene que  este permaneció inactivo en la secretaría, sin  actuación alguna, desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta el  16 de enero de 2023. Ello quiere decir que transcurrió un  lapso de poco más de dos años y un mes sin movimiento  de ninguna clase, ni impulso alguno de la actora, sin perjuicio de lo  que se pasará a estudiar a continuación, por lo que se  cumple el requisito previsto en el ordinal b) del numeral 2º del  artículo 317 del C. G. del Proceso, para decretar el  desistimiento tácito.3  

  

4.        Así  las cosas, se  dejará sin valor y efecto el auto del 28 de septiembre de  2023, así como las actuaciones que dependan de este, y se  ordenará al Tribunal accionado que adopte una nueva decisión  en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  el  amparo suplicado por Elías  Aníbal Estévez Villamizar en nombre propio y en su  condición de representante legal de Contextos Gráficos  Ltda. y Mónica Medina de Estévez.  

  

En  consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de  septiembre de 2023, a través del cual la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó  el proveído de 16 de enero anterior en el proceso ejecutivo  singular n° 2013-00081 y las demás actuaciones que de ella  se hayan desprendido, para que en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta determinación,  emita nuevamente la decisión que en derecho corresponda a fin  de dirimir la alzada propuesta por la parte ejecutante en dicho  asunto contra dicha resolución, atendiendo las consideraciones  expuestas en esta providencia.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse  esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo          digital:          11001020300020240104100-0004Anexos.pdf,          págs. 31 a 34.  

2          Que          reza: “La          orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce          del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día          y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará          consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así          lo hará saber al juez que libró el oficio”.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *