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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4016-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01041-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elías Aníbal Estévez Villamizar en nombre propio y en su condición de representante legal de Contextos Gráficos Ltda. y Mónica Medina de Estévez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n° 2013-00081.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujeron que el banco Davivienda S.A. promovió en su contra el litigio materia de escrutinio, asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2013 y ordenó seguir adelante con el cobro el 9 de agosto de esa misma anualidad, por lo que dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, siendo repartido el 23 de agosto siguiente al Primero de dicha especialidad.
Indicaron que desde entonces se dieron algunas actuaciones, como lo fueron la anuencia de la subrogación legal de la obligación en cabeza del Fondo Nacional de Garantías S.A., la aprobación de la cesión del crédito suscrita por esta a favor de Central de Inversiones S.A. y la aceptación de la renuncia al poder de la apoderada de la ejecutante cesionaria y el reconocimiento de personería a su nuevo mandatario judicial, último acto que tuvo ocurrencia el 24 de noviembre de 2020.
Aseveraron que el 6 de diciembre de 2022 solicitaron la terminación del juicio por desistimiento tácito, con fundamento en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber permanecido el expediente inactivo en la secretaría del despacho por más de dos años, requerimiento que fue acogido por el juez de ejecución mediante auto del 16 de enero de 2023, decisión que este confirmó el 23 de febrero posterior; sin embargo, en sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la revocó por medio de proveído de 28 de septiembre de ese mismo año, al considerar que un oficio allegado el 22 de marzo de 2022 por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución, donde se informaba sobre la imposibilidad de poner a disposición del litigio remanentes provenientes de otra ejecución, era apto para interrumpir la contabilización de aquel término.
Los actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que desconoció el precedente fijado por esta Corte en las decisiones AC7100-2017 y STC11191-2020, según el cual, la actuación idónea para paralizar el conteo del plazo previsto para el decreto del desistimiento tácito «[s]i se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, (…) será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada», lo que lo llevó a darle «un efecto que no correspondía a una actuación superflua, externa al litigio y, sobre todo, ineficaz».
3. Pretenden entonces, que se ordene al Tribunal acusado dejar sin efectos «el Auto de 28 de septiembre de 2023», para que emita una nueva resolución ratificando lo decidido por el juzgado de ejecución.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el resguardo suplicado por desatender el requisito de la inmediatez, ya que «entre el momento en que se profirió la referida providencia y la presentación de este reclamo constitucional (…), transcurrieron más de seis (6) meses», sumado a que «la determinación de marras en mención se adoptaron criterios y posturas constitucionalmente admisibles y plenamente razonables».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad pidió desestimar la ayuda rogada, por cuanto «no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante».
3. Central de Inversiones S.A. se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «no es procedente actualizar o eliminar el reporte en centrales de riesgo que registra el accionante por parte de CISA, hasta que no cancele las obligaciones que tiene a cargo con nuestra entidad, por lo tanto, continuaremos realizando las gestiones de cobro correspondientes hasta que las mismas registren canceladas».
4. La Fondo Nacional de Garantías S.A. solicitó su desvinculación, comoquiera que «no desplegó ninguna actuación que derive una responsabilidad por vulneración de los derechos que argumenta el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto observa la Sala que los accionantes se quejan de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la emitida el 16 de enero anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, que dio por terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo singular n° 2013-00081, pues estiman que dicha autoridad al definir la alzada ignoró el precedente judicial fijado por esta Sala en relación con las actuaciones idóneas para interrumpir la contabilización del término previsto para el decreto de aquella figura procesal en las ejecuciones que cuentan con orden de seguir adelante el cobro.
3. Pues bien, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales aportadas al presente trámite, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso de los tutelantes, en la medida en que la Corporación accionada desconoció distintos pronunciamientos de esta Sala, relacionados con la interpretación del literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que no cualquier actuación interrumpe los términos previstos en esa disposición, sino solo aquella que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
Ciertamente, el fallador secundario censurado al desatar la alzada propuesta por el ejecutante contra el auto que accedió a dar por finiquitado el juicio ejecutivo por desistimiento tácito, precisó lo siguiente:
(…) De entrada se observa que la decisión apelada habrá de revocarse, habida cuenta que, al analizar en su integridad el expediente, se constata que para el momento en que el extremo demandado solicitó la aplicación de dicha figura, y para el instante en que se emitió el auto ahora cuestionado, no se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello.
En efecto, la última actuación del proceso -antes de la radicación de ese escrito y de la emisión de la providencia reprochada- data del 22 de marzo de 2022, fecha ésta en la que el Juzgado recibió Oficio de comunicación proveniente de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución (N°OCCES22-ND1235), en la cual se informaba que el proceso ejecutivo 2013-747 fue terminado por pago total y que “atendiendo a su solicitud de embargo de remanentes comunicada mediante oficio No. 052 de 15 de enero de 2014, librado dentro del proceso Ejecutivo N°. 41-2013-081…; me permito informarle que NO hay bienes para dejar a su disposición, por cuanto el inmueble objeto de cautela en la presente actuación, fue adjudicado”. Además, revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se evidencia que dicha actuación fue registrada de manera efectiva en esa plataforma.
Así las cosas, es claro que en la fecha en que se profirió el auto apelado y se estudió si era procedente o no terminar el proceso por desistimiento tácito, no habían transcurridos los dos años de que trata el literal b) del numeral 2 del citado artículo 317, de donde se sigue que en manera alguna habría podido culminar el trámite ejecutivo bajo tal figura –que fue la invocada en la solicitud de terminación-, pues el plazo de marras a lo sumo podría haber tenido ocurrencia desde el 23 de marzo de 2024.
(…) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó que no toda actuación es apta para interrumpir los términos de inactividad, pues la que puede dar lugar a ese efecto “es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
A la luz de las anteriores pautas y presupuestos, aplicados en el presente caso, el Tribunal pone de presente que la recepción de un Oficio en el que se indica que no es dado poner a disposición de este proceso ningún bien del otro trámite ejecutivo hipotecario por haberse adjudicado allí el inmueble objeto de garantía, sí comporta una actuación procesal propia de un juicio ejecutivo que, por su naturaleza, se encuentra orientada a la continuación del asunto y de la ejecución, independientemente del sentido de la comunicación y del resultado del embargo de remanentes decretado, de donde no podría pasarse por alto para la contabilización de términos de inactividad.
Nótese, entonces, que allí se informó acerca de la imposibilidad de materialización de una medida cautelar de embargo de remanentes, cuestión que está intrínsecamente relacionada con el objeto del proceso, y que eventualmente podría dar paso a otras actuación e impulso de la parte interesada.1
Sin embargo, como antes se acotó, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que no todas las actuaciones en el proceso ejecutivo interrumpen el plazo para que se configure el desistimiento tácito, sino aquellas «que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo» (CSJ STC11191-2020, reiterada entre otras en STC1216-2022 y STC3993-2023); en otras palabras, la que «conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer» (CSJ STC8948-2022, citada en STC6994-2023), no siendo la comunicación del Oficio No. OCCES22-ND1235 proveniente de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución un acto que se enmarque en alguno de los aludidos supuestos, dado que, contrario a lo dilucidado por el Tribunal acusado, el hecho de que con este se haya informado que «el proceso ejecutivo 2013-747 fue terminado por pago total y que “atendiendo a su solicitud de embargo de remanentes (…) me permito informarle que NO hay bienes para dejar a su disposición, por cuanto el inmueble objeto de cautela en la presente actuación, fue adjudicado», deja la actuación en el mismo estado en el que se encontraba y, por ende, no lo impulsa, pues al no existir un bien a disposición del proceso, no es factible que se activen mecanismos para lograr el pago del crédito perseguido; es más, ni siquiera la materialización de dicha cautela en los términos del inciso tercero del canon 466 del estatuto procesal civil2 interrumpe los plazos establecidos en el artículo 317 ibídem, pues si bien esta implica que haya que esperar a lo que se defina en otro pleito con los bienes allí gravados, ello no releva al interesado de efectuar otras acciones para lograr satisfacer su acreencia.
Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, esta Sala sostuvo que:
(…) la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.
Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito. (CSJ STC6380-2021, reiterada en la STC8948-2022).
Por tanto, la Colegiatura recriminada erró al revocar la decisión del a quo, que dio por terminada la ejecución debatida por desistimiento tácito, habida cuenta que, se insiste, la comunicación proveniente de otro juzgado informando acerca de la ausencia de remanentes para poner a disposición de la referida actuación, no interrumpe el término para que se configure aquella figura procesal, por lo que era factible arribar a la resolución que adoptó el juez de ejecución, quien fundó la misma en lo siguiente:
De la revisión del asunto, como ya arriba se dijo, se tiene que este permaneció inactivo en la secretaría, sin actuación alguna, desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta el 16 de enero de 2023. Ello quiere decir que transcurrió un lapso de poco más de dos años y un mes sin movimiento de ninguna clase, ni impulso alguno de la actora, sin perjuicio de lo que se pasará a estudiar a continuación, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal b) del numeral 2º del artículo 317 del C. G. del Proceso, para decretar el desistimiento tácito.3
4. Así las cosas, se dejará sin valor y efecto el auto del 28 de septiembre de 2023, así como las actuaciones que dependan de este, y se ordenará al Tribunal accionado que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por Elías Aníbal Estévez Villamizar en nombre propio y en su condición de representante legal de Contextos Gráficos Ltda. y Mónica Medina de Estévez.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de septiembre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído de 16 de enero anterior en el proceso ejecutivo singular n° 2013-00081 y las demás actuaciones que de ella se hayan desprendido, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, emita nuevamente la decisión que en derecho corresponda a fin de dirimir la alzada propuesta por la parte ejecutante en dicho asunto contra dicha resolución, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital: 11001020300020240104100-0004Anexos.pdf, págs. 31 a 34.
2 Que reza: “La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio”.
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