Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4014-2024
Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00048-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Adriana actuando en nombre propio y en representación del menor Mari, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a la Secretaria del referido despacho, la Procuraduría de Familia, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00130-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «restablecimiento y preservación del interés superior del menor, alimentos, mínimo vital y debido proceso», para que, se ordenara al estrado accionado «de manera inmediata y sin más dilaciones, dé por notificado a la parte demandada y adelante con celeridad los trámites procesales que correspondan en el proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor Mario seguida contra su padre».
En apoyo adujo que el juzgado censurado en ejercicio del control de legalidad dejó sin efecto la «orden de emplazamiento» al demandado para en su lugar disponer la notificación de aquel, siguiendo «cualquiera de los regímenes de notificaciones tradicionales del Código General del Proceso, citación, aviso, ect., o las previsiones en la Ley 2213 de 2022» (2 jun. 2023), en el juicio ejecutivo de alimentos que formuló a favor de su hijo Mario contra José (2023-00130-00).
Sostuvo que pese a efectuar el enteramiento atendiendo las pautas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, «enviar a la dirección física que aparece en el libelo genitor, la demanda, los anexos y el auto que libra mandamiento de pago», el despacho «no aceptó la notificación presentada por no cumplir con los parámetros establecidos por la ley» (21 nov. 2023), determinación que mantuvo incólume (21 feb. 2024).
En su opinión, con las últimas providencias se afectaron los privilegios de su descendiente, por cuanto «no es obligación que la notificación que efectuó lleve previa citación o aviso ni físico ni en modo virtual, solo bastaba que se anexe la providencia correspondiente de manera como lo hizo», es decir «siendo cotejada como consta en el expediente, la demanda, anexos, auto que inadmite la demanda, la subsanación y el auto de mandamiento de pago, cumpliendo así la debida notificación», por lo que no había razón para no ser acogida, incurriendo con ello en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, máxime, cuando se encuentra de por medio un niño cuyas prerrogativas son preferenciales y de obligatorio cumplimiento.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta señaló que «el motivo de la tutela», es porque la querellante pretende que se le tenga como «válida la notificación del demandado, obviando el ritualismo que exige el C.G.P. en la disposición normativa», puesto que «si se escoge cualquiera de los dos regímenes de notificaciones vigentes (el tradicional del C.G.P. o el electrónico de la Ley 2213 de 2022) se deben seguir unos ritualismos propios de cada uno de los regímenes que no son contradictorios, pero si complementarios de las notificaciones en Colombia», lo que no fue acatado, porque la gestora se inclinó por el artículo 290 del estatuto procedimental civil sin verificar sus lineamientos.
La Secretaria de la referida autoridad se opuso al amparo en tanto, la accionante «al escoger el régimen de notificación que se encontraba a su disposición, no lo surtió en debida forma».
La Procuradora 25 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de esa localidad expuso que en este caso no hay lugar a acceder a las ambiciones de la quejosa, ya que, al «no contar con la dirección electrónica de su demandado, se debía proceder en la forma que indica el artículo 291 del C.G.P., para que por el allí requerido se acudiera a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, y en el evento de no hacerlo, acceder a la notificación por aviso, no siendo posible entremezclar los dos regímenes como lo busca la accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable y lo que busca la actora es revivir el debate al resultarle desfavorable.
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, asegurando que «no habiéndose presentado contestación del escrito tutelar por parte del accionado, por medio de sentencia, se negó la tutela de los derechos invocados al considerar que la decisión adoptada por el juez de familia no fue caprichosa», sin tener en cuenta su tesis e ignorando que existe un pequeño involucrado que requiere de alimentos y patrocinio.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en el interlocutorio que «no repuso el proveído de fecha 21 de noviembre de 2023», se expusieron las razones para adoptar tal resolución, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, precisó que, revisado el legado, «no repondrá lo actuado», en atención a que «la notificación no cumple las exigencias y ritualidades estipuladas en la ley», por cuanto, respecto a «las notificaciones personales de la ley 2213 de 2022, estamos hablando de una normatividad que nace con fines electrónicos “notificación personal por medio electrónico”, que no fue el sistema de notificación escogido», ya que «en la demanda no se informó canal digital del demandado sino dirección física», por lo que la regla aplicable es la establecida en el canon 291 del Código General del Proceso.
Fijado lo anterior, destacó que «este fue el fundamento normativo que el despacho explicó [a la demandante] le hacía falta a la notificación», lo que conllevaba a que al no ser acatada se tuviera que la «NOTIFICACIÓN NO ESTÁ BIEN HECHA».
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
2.- Esta Corporación, en torno al punto de la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha reiterado,
Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022 y STC1898-2023).
3.- De otro lado, contrario a lo expuesto por la impugnante, en el sentido que el juzgado cuestionado omitió «contestar» la demanda de tutela, se vislumbra que por comunicación de 26 de febrero de 2024 (archivo 010 05. Informe tutela.pdf), se pronunció en relación con los reparos de la quejosa y pidió no acceder al ruego, por lo que no se podría hacer uso de la presunción de veracidad.
4.- Finalmente, el hecho de que se encuentre involucrado «un menor de edad», no implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el auxilio, so pretexto que «sus derechos son prioritarios», puesto que este pende de la acreditación de la transgresión de atributos iusfundamentales, y en este caso, no se observan vulnerados.
Sobre este tema la Sala ha explicado,
(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01» (CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021 y STC747-2023).
5.- Ergo, se impone acompañar el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS