STC4013-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4013-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01026-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular n° 2022-00144 y en el amparo n° 2024-00055.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.  

  

2.    De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  compendiar, como hechos jurídicamente relevantes que, el  señor Mario Restrepo adelantó acción popular en  contra de la Empresa de Medicina Integral Emi y Servicio de  Ambulancias Prepagada Grupo Emi S.A., surtido el trámite de  rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira emitió  sentencia amparando el derecho colectivo y el 7 de febrero de 2023  fijó agencias en derecho (n° 2022-00144).  

  

Pese  a lo anterior, el gestor interpuso tutela n° 2024-00055, contra  el juzgado mencionado, bajo la pretensión principal de que se  fijaran agencias en derecho con base en el acuerdo PSAA16-10554 del 5  de agosto de 2016, amparo que fue negado por improcedente el 20 de  marzo de 2024 mediante ponencia del magistrado Edder Jimmy Sánchez  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

  

El  solicitante acude al presente mecanismo de protección, por  disentir del actuar del ponente en la precitada decisión y del  togado Jaime Alberto Saraza Naranjo, de quienes cuestiona el hecho de  no haberse declarado impedidos para decidir de fondo, en contraste  con otras acciones donde sí lo hicieron, en su criterio dichas  circunstancias conllevarían a la invalidez del fallo aludido.  

  

3.   A través  de esta herramienta el interesado solicita en lo fundamental que,  tras concedérsele amparo de pobreza, se declare la nulidad de  la decisión constitucional criticada.  

  

  

  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

  

  

2.  El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo señaló que  las razones por las cuales decidió conocer la tutela  cuestionada «son  conocidas por el actor y las  [viene] exponiendo  desde la aclaración de voto a la sentencia proferida en la  acción de tutela 660012213000-2023-00468-00, que también  fue promovida por el señor Mario Restrepo».  

  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira,  luego  de relacionar brevemente las actuaciones dentro de la acción  invocada, peticionó que no se amparen los derechos  fundamentales, todas luces que la vulneración es inexistente  en el trámite criticado, conforme a que las decisiones  adoptadas en éste se ajustaron a derecho.  

  

4.  El Juzgado Quinto Civil del mismo circuito judicial refirió  que, si bien el accionante en el escrito de tutela señala a su  despacho como transgresor de sus derechos fundamentales, en el  trámite criticado le correspondió conocer al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, por lo que, ante la ausencia  de actuaciones por parte de su despacho, solicitó su  desvinculación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Conforme  con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea  de principio, esta herramienta supra  legal  no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez  que en aras a mantener incólumes el mandato de los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, al juez de  tutela le está vedado participar en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.   

   

Postura  que se aplica en una medida aún mayor, cuando la decisión  atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo  del trámite de amparo; pues de lo contrario, se abriría  la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza,  en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

  

2.     Respecto  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los  cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de  tutela contra controversias suscitadas con ocasión de un  trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

  

3.    En el caso sub  examine,  el pretensor se queja concretamente de la sentencia de tutela  proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira dentro del radicado n°  2024-00055-00,  toda vez que los Magistrados Edder  Jimmy Sánchez y Jaime  Alberto Saraza Naranjo no se declararon impedidos para conocer del  citado resguardo.  

  

4.    En  ese orden, tras realizar el correspondiente escrutinio al expediente  remitido por el Tribunal encartado y el escrito de demanda, se  revela sin asomo de duda que el amparo debe desestimarse,  habida cuenta que su fin último es atacar una actuación  de idéntica naturaleza a la presente acción, en la que  no se accedió a las pretensiones allí elevadas,  situación que desemboca en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3° del canon 86 Constitucional1,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19912.  

  

En  adición, se evidencia la ausencia del alegato por parte del  promotor sobre la ocurrencia de la hipótesis prevista en el  punto 4.6.2.2.  de  la preanotada sentencia, esto es, el “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para que de manera excepcionalísima se autorice la  intervención de un segundo juez de tutela.  

  

5.    De  otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia  constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o  desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de  las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole  el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.  

  

Conforme  a lo anterior, cabe señalar que el legislador estableció  como mecanismos de defensa frente a tales decisiones la impugnación  y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último  escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser  seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en  el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha  Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales  que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios  habilitados para el efecto.  

  

Al  respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:  

  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992) (CSJ  STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en  STC5025-2022, STC3658-2023, STC260-2024).  

  

  

Siendo  así, encuentra la Sala que, por un lado, el impulsor  desaprovechó la oportunidad con que contó de impugnar  el fallo de tutela controvertido en  los términos del artículo 313  del Decreto 2591 de 1991,  incurriendo en una conducta negligente, por otro lado, aún  cuenta con otras herramientas procesales para insistir en su  inconformidad, pues tal como se extrajo del compendio digital: i)  solicitó a la autoridad convocada la nulidad del fallo  referido4  bajo similares argumentos a los expuestos en esta sede, respecto de  la cual no se ha emitido pronunciamiento, ii) que  en caso de persistir la inconformidad con la decisión, podrá  acudir al mecanismo de revisión y eventual insistencia ante la  Corte Constitucional, motivos por los cuales se cierra  toda posibilidad de acudir con éxito a este nuevo amparo.  

  

6.    En relación con la solicitud de la concesión del  amparo de pobreza, basta con recordar lo sostenido por esta Corte5,  donde se alude que por la especial naturaleza de la salvaguarda, a  voces del art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser  ejercida por «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto, sin embargo, si el gestor considera que debe  ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a  un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo  prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos  habilitados para tal fin, y solicite lo propio.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  salvaguarda solicitada.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Que reza: “Esta          acción solo procederá cuando el afectado no disponga          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

2          Del siguiente tenor:          “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,          salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para          evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios          será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,          atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”  

3          Que establece: “Dentro          de los tres días siguientes a su notificación el fallo          podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el          solicitante, la autoridad pública o el representante del          órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento          inmediato”.  

4ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C01Principal.023.CorreoElectronicoMemorial.pdf  

5          CSJ STC11692-2023 citada entre otras en          STC101-2024.      

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