Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4013-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01026-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00144 y en el amparo n° 2024-00055.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden compendiar, como hechos jurídicamente relevantes que, el señor Mario Restrepo adelantó acción popular en contra de la Empresa de Medicina Integral Emi y Servicio de Ambulancias Prepagada Grupo Emi S.A., surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira emitió sentencia amparando el derecho colectivo y el 7 de febrero de 2023 fijó agencias en derecho (n° 2022-00144).
Pese a lo anterior, el gestor interpuso tutela n° 2024-00055, contra el juzgado mencionado, bajo la pretensión principal de que se fijaran agencias en derecho con base en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, amparo que fue negado por improcedente el 20 de marzo de 2024 mediante ponencia del magistrado Edder Jimmy Sánchez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
El solicitante acude al presente mecanismo de protección, por disentir del actuar del ponente en la precitada decisión y del togado Jaime Alberto Saraza Naranjo, de quienes cuestiona el hecho de no haberse declarado impedidos para decidir de fondo, en contraste con otras acciones donde sí lo hicieron, en su criterio dichas circunstancias conllevarían a la invalidez del fallo aludido.
3. A través de esta herramienta el interesado solicita en lo fundamental que, tras concedérsele amparo de pobreza, se declare la nulidad de la decisión constitucional criticada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo señaló que las razones por las cuales decidió conocer la tutela cuestionada «son conocidas por el actor y las [viene] exponiendo desde la aclaración de voto a la sentencia proferida en la acción de tutela 660012213000-2023-00468-00, que también fue promovida por el señor Mario Restrepo».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, luego de relacionar brevemente las actuaciones dentro de la acción invocada, peticionó que no se amparen los derechos fundamentales, todas luces que la vulneración es inexistente en el trámite criticado, conforme a que las decisiones adoptadas en éste se ajustaron a derecho.
4. El Juzgado Quinto Civil del mismo circuito judicial refirió que, si bien el accionante en el escrito de tutela señala a su despacho como transgresor de sus derechos fundamentales, en el trámite criticado le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por lo que, ante la ausencia de actuaciones por parte de su despacho, solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes el mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez de tutela le está vedado participar en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Postura que se aplica en una medida aún mayor, cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Respecto de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela contra controversias suscitadas con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. En el caso sub examine, el pretensor se queja concretamente de la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del radicado n° 2024-00055-00, toda vez que los Magistrados Edder Jimmy Sánchez y Jaime Alberto Saraza Naranjo no se declararon impedidos para conocer del citado resguardo.
4. En ese orden, tras realizar el correspondiente escrutinio al expediente remitido por el Tribunal encartado y el escrito de demanda, se revela sin asomo de duda que el amparo debe desestimarse, habida cuenta que su fin último es atacar una actuación de idéntica naturaleza a la presente acción, en la que no se accedió a las pretensiones allí elevadas, situación que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3° del canon 86 Constitucional1, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912.
En adición, se evidencia la ausencia del alegato por parte del promotor sobre la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la preanotada sentencia, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
5. De otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que el legislador estableció como mecanismos de defensa frente a tales decisiones la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022, STC3658-2023, STC260-2024).
Siendo así, encuentra la Sala que, por un lado, el impulsor desaprovechó la oportunidad con que contó de impugnar el fallo de tutela controvertido en los términos del artículo 313 del Decreto 2591 de 1991, incurriendo en una conducta negligente, por otro lado, aún cuenta con otras herramientas procesales para insistir en su inconformidad, pues tal como se extrajo del compendio digital: i) solicitó a la autoridad convocada la nulidad del fallo referido4 bajo similares argumentos a los expuestos en esta sede, respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento, ii) que en caso de persistir la inconformidad con la decisión, podrá acudir al mecanismo de revisión y eventual insistencia ante la Corte Constitucional, motivos por los cuales se cierra toda posibilidad de acudir con éxito a este nuevo amparo.
6. En relación con la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, basta con recordar lo sostenido por esta Corte5, donde se alude que por la especial naturaleza de la salvaguarda, a voces del art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto, sin embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Del siguiente tenor: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
3 Que establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
4ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C01Principal.023.CorreoElectronicoMemorial.pdf
5 CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024.