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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4012-2024
Radicación n°. 54518-22-08-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declaró improcedente el amparo solicitado en nombre de Jesús Emilio Remolina Ramírez1 en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona2.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor demanda la protección de la garantía fundamental al debido proceso de quien afirma representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Yeinny Milena Mora Quintero formuló una demanda en contra de Jesús Emilio Remolina Ramírez, pretendiendo que se decretara su divorcio, se declarara la disolución de la sociedad conyugal y se impusiera al demandado una cuota alimentaria del 20% de su pensión3, trámite que fue admitido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, bajo el radicado 545183184002202200059004.
2.1.1. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado aprobó la conciliación celebrada en la audiencia entre las partes, en virtud de la cual se dispuso, entre otros: decretar, por mutuo consentimiento, el divorcio y disolución del matrimonio civil, declarar disuelta la sociedad conyugal y ordenar su liquidación. Adicionalmente, estableció que
El señor JESUS EMILIO MOLINA RAMIREZ se compromete a cancelar a la señora YEINNY MILENA MORA QUINTERO una cuota alimentaria por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00) mensuales pagadera los días 20 de cada mes, desde el 9 de noviembre hasta el 8 de diciembre y así sucesivamente, cuota que cancelará (…) por el término de seis (6) meses a partir de la fecha o hasta que se firme la escritura de la sociedad conyugal si se realiza por tramite notarial y si es por vía judicial hasta que cause ejecutoria la sentencia que apruebe la partición.
2.2. Posteriormente, la demandante interpuso, ante el mismo Despacho, una demanda ejecutiva, para el pago de 5 cuotas de alimentos adeudadas por el tutelante, las que se causaran en adelante y sus respectivos intereses5, asunto que se tramitó bajo el mismo radicado.
2.2.1. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los derechos que pudieran corresponder al demandado en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal6.
2.2.2. El 19 de diciembre de 2023, la ejecutante allegó memorial contentivo de la notificación de la demanda, sus anexos y del auto que admisorio, efectuada al accionado el 15 de diciembre anterior, a través de la empresa Enviamos Mensajería, con constancia de recepción y apertura del mensaje de datos de la misma fecha7.
2.2.3. El 31 de enero de 2024, el demandado contestó la demanda y propuso como excepciones. Adujo que solo estaba obligado a pagar por el término de 6 meses la suma reclamada, pero no después de ello8.
2.2.4. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado declaró extemporáneas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución9. Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación10.
2.2.5. El 15 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la alzada, por improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 440 del Código General del Proceso11.
3. El impulsor censura la providencia del 28 de noviembre de 2023, que libró el mandamiento de pago, porque no tuvo en cuenta que el título ejecutivo solo tenía vigencia de 6 meses. Por otro lado, considera que, pese a que se rechazó la alzada, el Juzgado pudo realizar un control oficioso de legalidad, frente a la orden seguir adelante con la ejecución.
4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los proveídos del 28 de noviembre de 2023 y del 6 de febrero de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque no se recurrió el mandamiento de pago.
2. Yeinny Milena Mora Quintero se opuso a las pretensiones de la tutela, porque pretende desconocer lo acordado el 9 de noviembre de 2022 sobre los alimentos que están vigentes, porque el proceso notarial no ha terminado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el tutelante no interpuso el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y «la interposición de las excepciones contra el mandamiento de pago fue extemporánea», sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El abogado impulsor aduce que el a quo no constató la ocurrencia del perjuicio irremediable, por la afectación a su patrimonio. Asimismo, afirmó que en la sentencia CSJ STC4574-2019 esta Sala flexibilizó el requisito de subsidiariedad cuando la violación de los derechos fundamentales es «producto de un defecto sustantivo».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela13.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»14.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Jesús Emilio Remolina Ramírez, el cual, si bien indica el Juzgado accionado, el derecho que se invoca y el radicado del proceso (2022-00059-00), lo cierto es que no especifica la providencia o actuación que origina el mandato y la petición de amparo constitucional, frente a lo cual conviene precisar que bajo el mismo número se han adelantado tres procesos ejecutivos de alimentos ante el mismo Juzgado, todos con distintas decisiones.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta acción constitucional es promovida por Gerson Arley D’Andrea Rincón.
2 Al trámite se dispuso vincular a Yeinny Milena Mora Quintero.
3 02Demandapoderanexos.pdf.
4 07.AUTOADMITEDEMANDA2022-00059-00.pdf.
5 002DemandayAnexos.pdf.
6 003AutoLibraMandamientodePago.pdf.
7 010ConstanciaNotificación.pdf.
8 012ContestaciónDemanda.pdf.
9 016 AutoAbstieneTrámiteExcepciones.pdf.
10 017 RecursoApelación.pdf.
11 021 AutoRechazaRecursoApelación.pdf.
12 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
13 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
14 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.