STC3595-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

STC3595-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00934-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Carmelo Martínez Rubio le promovió  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva al Ministerio  Público, partes, autoridades y demás intervinientes en  el juicio n° 11001-31-04-016-2014-00037-01 (Rad. Interno 63292).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El convocante solicitó «decrete  la suspensión excepcional de la pena de prisión  impuesta en el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal  Superior de Bogotá y quebrantado por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia (…)».  

  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos  acaecidos en 1995 relacionados con 1.200 actas  de conciliación entre Puertos de Colombia y sus trabajadores,  supuestamente celebradas en diciembre de 1993 y suscritas en  Barranquilla, confeccionadas en realidad entre 1995 y 1998 en  connivencia de funcionarios de la empresa, trabajadores, abogados e  Inspectores de trabajo, no registradas como pasivo laboral y que  aparecieron para su cobro a partir de 1995, año de comienzo de  su creación, representando para ese entonces obligaciones  adquiridas por más de 500 mil millones de pesos donde el  accionante y los otros seis (6) profesionales del derecho enunciados  en el fallo objeto de censura obtuvieron los pagos allá  enunciados,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600 de  2000, lo condenó a setenta y ocho (78) meses de prisión  y multa de 6.475,62 s.m.m.l.v. en calidad de determinador del delito  de peculado  por apropiación agravado por la cuantía, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de  la libertad y la accesoria de inhabilitación para ejercer la  abogacía de 1 mes y 24 días y libró la  correspondiente orden de captura (24 ago. 2001), apelaron los  procesados y el Tribunal, en lo que al actor concierne, confirmó  lo así resuelto (15 sep. 2022),  recurrieron en casación y la Corte no casó el veredicto  de segundo grado (CSJ SP427-2023, 27 sep.), acudió ante la  Sala acusada en aclaración del veredicto antes mencionada,  para que le otorgara el subrogado de prisión domiciliaria como  ocurrió en el radicado n° 62931 (31 may. 2023), sin éxito  (CSJ AP3675-2023, 29 nov. 2023).  

  

Se  dolió de que la magistratura de cierre en materia penal no  tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de 25 años,  su edad (67 años), que a otros procesados en circunstancias  similares sí les otorgó el beneficio extramural.  

  

2.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá –  Ley 600 de 2000 Foncolpuertos y Cajanal narró el acaecer  procesal y resaltó que es función del Juez de Ejecución  de Penas y Medida de Seguridad resolver sobre las inquietudes aquí  planteadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó  que  «en lo referente al sustituto de la prisión  domiciliaria, basta con señalar que el recurso de casación  es rogado y en la demanda presentada a su nombre y de la cual se  ocupó la Sala, el recurrente discutió lo concerniente  al grado de participación en el delito y la dosificación  de la pena a partir de la cuantía tenida en cuenta para  incrementarla dos veces, sin plantear cargo alguno contra la decisión  del tribunal de negarle a MARTÍNEZ RUBIO dicho sustituto,  razón por la cual no podía ocuparse en decidir un tema  que jamás fue sometido a su consideración por el  abogado del ahora accionante. 9. Finalmente, el tema de la prisión  domiciliaria fue traído a colación por el accionante en  su solicitud de aclaración de la sentencia aduciendo la  vulneración de los mismos derechos y principios que alega en  la tutela, en cuya oportunidad la Sala expresó que tal  petición a partir de la comparación de lo decidido en  la sentencia del 27 de diciembre de 2023 con otro caso resuelto por  la Corte “carece de fundamento jurídico y riñe  abiertamente con los motivos previstos en el precepto legal citado,  en tanto lo discutido por el petente no son conceptos o frases  confusas que impidan el entendimiento de la decisión sino la  supuesta vulneración de los derechos mencionados (…)».  La  Fiscalía 277 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Publica –  Orden Económico cursa una indagación preliminar en  contra del promotor y resaltó que los hechos aquí  expuesto fueron investigados y juzgados bajo el régimen de Ley  600 de 2000.  No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia  fue proyectada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque se irrespeta  el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse.  

  

Téngase en  cuenta que lo pretendido por el quejoso respecto de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena,  es un asunto que debe exponer ante el juez ejecutor, quien es el  facultado para decidir sobre dicho tópico de conformidad con  el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con la  regla 73 de la Ley 600 de 2000, luego,  queda vedado para el juez del amparo profundizar en el contorno  puesto de presente por el inconforme, al no estar habilitado para  conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias  asignadas a otros funcionarios.  

  

En un asunto de  similar linaje dijo el órgano de cierre en materia criminal  que,  

  

(…)  la competencia  para resolver la aplicación de la suspensión de la  ejecución de la pena es del juzgado de ejecución de  penas y medidas de seguridad al que corresponda conocer de la  sentencia impuesta una vez esta quede debidamente ejecutoriada y en  firme, circunstancia que en el sub examine no estaba acreditada al  momento de formularse la pretensión tanto al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo circuito (CSJ  STP053-2017).  

  

Además, de  los medios de convicción aportados y la página de la  Rama Judicial, enlace consulta de procesos, no se percibe que, en  lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se  dirigiera ante el juez que vigila su sanción a pedir lo que  por este trámite persigue y en ese sentido obtener un  pronunciamiento. Recuérdese que,  

  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (CSJ  STC14280-2018, STC2202-2021 reiteradas en STC3301-2023).  

  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  el  amparo de Carmelo Martínez Rubio.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente de  Sala   

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

   

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

   

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

   

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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