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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC3595-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00934-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Carmelo Martínez Rubio le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-04-016-2014-00037-01 (Rad. Interno 63292).
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó «decrete la suspensión excepcional de la pena de prisión impuesta en el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá y quebrantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en 1995 relacionados con 1.200 actas de conciliación entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, supuestamente celebradas en diciembre de 1993 y suscritas en Barranquilla, confeccionadas en realidad entre 1995 y 1998 en connivencia de funcionarios de la empresa, trabajadores, abogados e Inspectores de trabajo, no registradas como pasivo laboral y que aparecieron para su cobro a partir de 1995, año de comienzo de su creación, representando para ese entonces obligaciones adquiridas por más de 500 mil millones de pesos donde el accionante y los otros seis (6) profesionales del derecho enunciados en el fallo objeto de censura obtuvieron los pagos allá enunciados, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600 de 2000, lo condenó a setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de 6.475,62 s.m.m.l.v. en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía de 1 mes y 24 días y libró la correspondiente orden de captura (24 ago. 2001), apelaron los procesados y el Tribunal, en lo que al actor concierne, confirmó lo así resuelto (15 sep. 2022), recurrieron en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SP427-2023, 27 sep.), acudió ante la Sala acusada en aclaración del veredicto antes mencionada, para que le otorgara el subrogado de prisión domiciliaria como ocurrió en el radicado n° 62931 (31 may. 2023), sin éxito (CSJ AP3675-2023, 29 nov. 2023).
Se dolió de que la magistratura de cierre en materia penal no tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron hace más de 25 años, su edad (67 años), que a otros procesados en circunstancias similares sí les otorgó el beneficio extramural.
2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 Foncolpuertos y Cajanal narró el acaecer procesal y resaltó que es función del Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad resolver sobre las inquietudes aquí planteadas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que «en lo referente al sustituto de la prisión domiciliaria, basta con señalar que el recurso de casación es rogado y en la demanda presentada a su nombre y de la cual se ocupó la Sala, el recurrente discutió lo concerniente al grado de participación en el delito y la dosificación de la pena a partir de la cuantía tenida en cuenta para incrementarla dos veces, sin plantear cargo alguno contra la decisión del tribunal de negarle a MARTÍNEZ RUBIO dicho sustituto, razón por la cual no podía ocuparse en decidir un tema que jamás fue sometido a su consideración por el abogado del ahora accionante. 9. Finalmente, el tema de la prisión domiciliaria fue traído a colación por el accionante en su solicitud de aclaración de la sentencia aduciendo la vulneración de los mismos derechos y principios que alega en la tutela, en cuya oportunidad la Sala expresó que tal petición a partir de la comparación de lo decidido en la sentencia del 27 de diciembre de 2023 con otro caso resuelto por la Corte “carece de fundamento jurídico y riñe abiertamente con los motivos previstos en el precepto legal citado, en tanto lo discutido por el petente no son conceptos o frases confusas que impidan el entendimiento de la decisión sino la supuesta vulneración de los derechos mencionados (…)». La Fiscalía 277 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Publica – Orden Económico cursa una indagación preliminar en contra del promotor y resaltó que los hechos aquí expuesto fueron investigados y juzgados bajo el régimen de Ley 600 de 2000. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse.
Téngase en cuenta que lo pretendido por el quejoso respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un asunto que debe exponer ante el juez ejecutor, quien es el facultado para decidir sobre dicho tópico de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con la regla 73 de la Ley 600 de 2000, luego, queda vedado para el juez del amparo profundizar en el contorno puesto de presente por el inconforme, al no estar habilitado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias asignadas a otros funcionarios.
En un asunto de similar linaje dijo el órgano de cierre en materia criminal que,
(…) la competencia para resolver la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena es del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que corresponda conocer de la sentencia impuesta una vez esta quede debidamente ejecutoriada y en firme, circunstancia que en el sub examine no estaba acreditada al momento de formularse la pretensión tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo circuito (CSJ STP053-2017).
Además, de los medios de convicción aportados y la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se dirigiera ante el juez que vigila su sanción a pedir lo que por este trámite persigue y en ese sentido obtener un pronunciamiento. Recuérdese que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC14280-2018, STC2202-2021 reiteradas en STC3301-2023).
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo de Carmelo Martínez Rubio.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS