Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3969-2024
Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00055-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por María Piedad y Libardo Bustos Salazar contra el Juzgado 12° del Circuito de esa misma especialidad y urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n° 760013103012-2019-00005-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron que se ordene la entrega de los dineros que fueron reconocidos judicialmente a su progenitor fallecido.
En sustento, adujeron que su difunto padre fue demandado en el litigio objeto de revisión, que terminó con sentencia en la que se «fij[ó] como valor de la indemnización (…) la suma de $127.526.380.00». Tras ser reconocidos como sucesores procesales en esa litis y luego de haber adelantado la respectiva sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, solicitaron al fallador de Cali la entrega del mencionado rubro (11 dic. 2023).
Relataron que, previo a resolver, el juzgado requirió al fallador de la sucesión para que remitiera «copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria» (30 ene. 2024), lo cual fue atendido el 31 de enero pasado.
Expusieron que su hermano Omar Bustos Salazar -quién no fue reconocido en el trámite liquidatorio- elevó ante el juzgado del circuito un memorial en el que se refirió a la entrega de la indemnización y su calidad de heredero (5 feb. 2024).
Los tutelantes consideraron lesionados sus derechos fundamentales tras considerar que «no existe motivo para que la señora juez retenga los dineros».
2.- La autoridad judicial accionada remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Señaló que se encuentra pendiente de definición lo relativo a la entrega de la indemnización. El Juzgado Promiscuo de La Cumbre reseñó el rito que conoció. La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su desvinculación. Omar Bustos Salazar hizo algunas manifestaciones relativas al litigio.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar, en esencia, que lo referente a la entrega del rubro estaba pendiente de definición por el juez natural.
4.- Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá el amparo en lo que respecta a la demora del juzgado convocado para resolver la solicitud de entrega de títulos.
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.)
Por su parte, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días».
3. En el caso concreto, pudo constatarse que el 11 de diciembre de 2023 los tutelantes solicitaron la entrega de los dineros obrantes a ordenes de la causa expropiatoria. Con ocasión de esa petición, el juzgado del circuito requirió al fallador que tramitó la sucesión del demandado inicial para que remitiera «copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria» (30 ene. 2024), lo cual fue atendido al día siguiente. Posteriormente, Omar Bustos Salazar presentó un memorial relativo a la cuestión pretendida (5 feb. 2024).
Ese panorama deja en evidencia que, si bien es cierto que la agencia querellada ha emitido algunas decisiones tendientes a continuar el trámite, también lo es que para la época de radicación de esta salvaguarda (21 feb. 2024) no había resuelto de forma definitiva sobre la petición de entrega de dineros que le fue presentada desde el 11 de diciembre de 2023. Dicha circunstancia permite colegir la superación del término previsto en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva y habilita la injerencia de esta sede supra legal.
Ahora, no cambiaría la suerte del amparo si se tuviera como inició del mencionado lapso, la fecha en la que se presentó el último memorial relativo al asunto objeto de debate (5 feb. 2024), y es así porque desde esa data y la presentación de la salvaguarda también se percibe superado el término adjetivo para definir la temática.
En esa medida, comoquiera que el juzgado convocado rebasó el término legal para despachar la solicitud allegada y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio para que se defina la solicitud como en derecho corresponda y en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por María Piedad y Libardo Bustos Salazar.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, impulse el trámite relativo a la solicitud de entrega de títulos judiciales elevada por los accionantes a fin de proveer lo que en derecho corresponda.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS