STC3969-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3969-2024  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2024-00055-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 29 de febrero de 2024 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  tutela promovida por María Piedad y Libardo Bustos Salazar  contra el Juzgado 12° del Circuito de esa misma especialidad y  urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de expropiación con radicado n°  760013103012-2019-00005-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los  accionantes pidieron que se ordene la entrega de los dineros que  fueron reconocidos judicialmente a su progenitor fallecido.  

  

En  sustento, adujeron que su difunto padre fue demandado en el litigio  objeto de revisión, que terminó con sentencia en la que  se «fij[ó]  como valor de la indemnización (…) la suma de  $127.526.380.00».  Tras ser reconocidos como sucesores  procesales en  esa litis  y  luego de haber adelantado la respectiva sucesión ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, solicitaron al fallador de  Cali la entrega del mencionado rubro (11 dic. 2023).  

  

Relataron  que, previo a resolver, el juzgado requirió al fallador de la  sucesión para que remitiera «copia  de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria» (30  ene. 2024), lo cual fue atendido el 31 de enero pasado.  

  

Expusieron  que su hermano Omar Bustos Salazar -quién  no fue reconocido en el trámite liquidatorio-  elevó ante el juzgado del circuito un memorial en el que se  refirió a la entrega de la indemnización y su calidad  de heredero (5 feb. 2024).  

  

Los  tutelantes consideraron lesionados sus derechos fundamentales tras  considerar que «no  existe motivo para que  la  señora juez retenga los dineros».  

  

2.-  La  autoridad judicial accionada remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. Señaló que se  encuentra pendiente de definición lo relativo a la entrega de  la indemnización. El Juzgado Promiscuo de La Cumbre reseñó  el rito que conoció. La Agencia Nacional de Infraestructura se  opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su  desvinculación. Omar Bustos Salazar  hizo  algunas manifestaciones relativas al litigio.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar, en  esencia, que lo referente a la entrega del rubro estaba pendiente de  definición por el juez natural.  

  

4.-  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El fallo impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá  el amparo en lo que respecta a la demora del juzgado convocado para  resolver la solicitud de entrega de títulos.  

  

2.  Esta  Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial,  la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres  circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la  desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante. (STC2072-2023, entre otras.)  

  

Por  su parte, el artículo 120 del Código General del  Proceso dispuso que «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días».  

  

3.  En el caso concreto, pudo constatarse que el 11 de diciembre de 2023  los tutelantes solicitaron la entrega de los dineros obrantes a  ordenes de la causa expropiatoria. Con ocasión de esa  petición, el juzgado del circuito requirió al fallador  que tramitó la sucesión del demandado inicial para  que remitiera «copia  de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria» (30  ene. 2024), lo cual fue atendido al día siguiente.  Posteriormente, Omar Bustos Salazar presentó un memorial  relativo a la cuestión pretendida (5 feb. 2024).  

  

Ese panorama deja  en evidencia que,  si bien es cierto que la agencia querellada ha emitido algunas  decisiones tendientes a continuar el trámite, también  lo es que para la época de radicación de esta  salvaguarda (21  feb. 2024)  no había resuelto de forma definitiva sobre la petición  de entrega de dineros que le fue presentada desde el 11 de diciembre  de 2023. Dicha circunstancia permite colegir la superación del  término previsto en el ordenamiento jurídico para  tramitar la actuación respectiva y habilita la injerencia de  esta sede supra legal.  

  

Ahora,  no cambiaría la suerte del amparo si se tuviera como inició  del mencionado lapso, la fecha en la que se presentó el último  memorial relativo al asunto objeto de debate (5 feb. 2024), y es así  porque desde esa data y la presentación de la salvaguarda  también se percibe superado el término adjetivo para  definir la temática.  

  

En  esa medida, comoquiera que el juzgado convocado rebasó el  término legal para despachar la solicitud allegada y no se  acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo  cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso  para los intervinientes de la disputa-,  se impone la concesión del auxilio para que se defina la  solicitud como en derecho corresponda y en el término  dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  la  tutela implorada por María  Piedad y Libardo Bustos Salazar.  

  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado 12°  Civil del Circuito de Cali que, en el término de cinco (5)  días siguientes a la notificación de esta  determinación, impulse el trámite relativo a la  solicitud de entrega de títulos judiciales elevada por los  accionantes a fin de proveer lo que en derecho corresponda.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

  

  

  

  

  

      

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