STC4663-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4663-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01306-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mónica Moya  Moreno contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  nulidad de registro civil de nacimiento de radicado bajo el n°  2020-00340.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

  

  

Manifestó  que Luis Eduardo Arias Gómez instauró demanda para  obtener la nulidad de su registro civil de nacimiento, porque «ahora  pretende no ser hijo de crianza de Ezequiel Arias López, sino  hijo biológico de Luis Eduardo Moya», y  de este modo hacer parte del proceso de sucesión del último  mencionado.  

  

Agregó  que, Arias  Gómez «ocultó  adrede demandados» para  que la competencia de ese proceso correspondiera a la ciudad de su  domicilio,  Fusagasugá,  no obstante que los herederos de Luis Eduardo Moya, entre los que la  accionante se encuentra, viven en Bogotá.  

  

Explicó  que al momento de celebrarse la audiencia inicial, el Juzgado de  Familia de Fusagasugá dispuso vincular a los herederos  determinados del causante, juicio al que concurrió Osiris Moya  Moreno, a quien tuvo «notificada  por conducta concluyente»,  y en cuanto a ella, el demandante  gestionó su notificación  enviándole la comunicación prevista en el artículo  291 del Código General del Proceso, en la que se indicó  que la citaba como heredera «de  Luis Eduardo Mota»,  una persona diferente al padre de los demandados,  «por cuanto es distinto Luis Eduardo Moya  que Luis Eduardo Mota».  

  

Informó  que tras la recepción de ese citatorio, no le fue enviada la  notificación por aviso, sino «nuevamente  un documento que denominó “notificación  personal artículo 291 del Código General del Proceso”,  donde no menciona en qué calidad me citaba (…), no hace  mención de las partes en este proceso de nulidad registral, y  tampoco menciona el Juzgado que conoce del  [mismo]»,  no obstante,  el  Juzgado de conocimiento y posteriormente el Tribunal Superior de  Cundinamarca, dieron por efectuada la notificación conforme a  la ley, dando una interpretación amplia y desbordada, «en  una forma de estirar los términos de las normas que regulan la  notificación por aviso judicial».  

  

Sostuvo  que por la «escasa  y contradictoria información (…), no fui debidamente  notificada y por ello no logré contestar la demanda»,  razón por la cual presentó solicitud de nulidad que  negó el Juzgado de Familia de Fusagasugá, porque «no  existió, y, por el contrario, que sí se efectuó  una notificación adecuadamente en el proceso»,  decisión que apeló, y confirmó el Tribunal  Superior accionado con fundamento en que su notificación había  cumplido el objetivo y  «señaló argumentos que no pueden ser ciertos como  es el hecho de que la remisión a mi correo electrónico  del link del expediente para la audiencia inicial, debió  generar en mí un entendimiento de la existencia del proceso y  por ende no debió ser tardío mi reclamo nulitivo».  

  

2.        Con  sustento en lo anterior, solicitó que «se  decrete la nulidad del trámite notificatorio para enderezar el  actuar y pueda presentarse la contestación a la demanda».  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

La  Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, remitió las providencias proferidas por el  magistrado ponente dentro del litigio objeto de cuestionamiento, e  informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que  la queja de la señora  Mónica Moya Moreno se dirige a  cuestionar la desestimación de la solicitud de nulidad que  formuló en el proceso verbal n° 2020-00340, al considerar  que su notificación como codemandada no se realizó  conforme a las exigencias previstas legalmente para su validez.  

  

3.        Señalado  lo anterior y determinado que el análisis se circunscribirá  a la determinación adoptada en segunda instancia, esto es, al  auto de 22 de marzo de 20241  mediante  el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el  proferido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 24 de  noviembre de 2023, la Sala negará el amparo, porque tal  decisión no constituye yerro específico de  procedibilidad que amerite la intervención del fallador  constitucional.  

  

En  efecto, para mantener incólume la providencia apelada, el  Tribunal Superior accionado indicó como antecedentes, que  

  

«La  demanda, que pidió anular y cancelar el registro civil de  nacimiento del demandante, sentado en la notaría 22 de Bogotá,  donde fue reconocido como hijo por su padre de crianza Ezequiel Arias  López, para que, en su lugar, se mantenga el registro que fue  sentado en principio por su padre biológico, Luis Eduardo  Arias Gómez, fue admitida a trámite por auto de 3 de  febrero de 2021, en el cual se ordenó la notificación  de los herederos indeterminados del causante, a los que, previo  emplazamiento, se les designó curador ad-litem; tras de ello,  se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.  

  

El  18 de agosto de 2021, fecha en que se adelantaría ésta,  advirtió el juzgado que en el auto admisorio no se incluyeron  a los herederos determinados, por lo que, habiendo concurrido a la  audiencia Osiris Moya Moreno, lo tuvo por notificado por conducta  concluyente, al paso que ordenó la notificación de la  otra demandada»,  la señora  Mónica Moya Moreno.  

  

Agregó  que, allegadas las certificaciones de entrega del citatorio y del  aviso, se la tuvo por notificada en auto de 16 de febrero de 2022, en  el que se dijo que en el término concedido guardó  silencio y, antes de instalarse la audiencia de instrucción y  juzgamiento que se había convocado para el 22 de septiembre de  2022, la señora Moya  Moreno solicitó declarar  la nulidad de lo actuado por indebida notificación, que negó  el Juzgado de  Familia de Fusagasugá de 24 de noviembre de 2023.  

  

A  continuación, y al resolver el recurso, el Tribunal Superior  advirtió la variación de los reparos concretos de la  apelante, pues inicialmente,  

  

(…)  se dolía de que la demanda se hubiese dirigido contra  herederos indeterminados y que el título de la segunda  comunicación que recibió tenía como título  “notificación  personal artículo 291 del Código General del Proceso”,  ya ahora en la apelación ha dado un viraje sustancial al  fundamento de su petición anulatoria, pues amén de esos  reclamos por el título que se impuso a la dicha comunicación,  se duele también de que en el citatorio de notificación  personal diga herederos indeterminados de Luis Eduardo ‘Mota’,  que en la supuesta notificación por aviso no se haya dicho que  se trataba de ésta, ni se haya señalado la providencia  que se le estaba notificando, el juzgado donde se tramita el proceso  y la calidad en que está vinculada, sin contar con que tampoco  obra el emplazamiento de los herederos indeterminados; mas, al  hacerlo, pasa por alto que ese cambio de plana, esa volubilidad en su  argumentación, no alcanza para que su aspiración  impugnaticia resulte de recibo».  

  

Lo  anterior, por cuanto lo afirmado implicaba «convalidación»  de los presuntos yerros, por no haberlos alegado en la primera  oportunidad que tuvo para hacerlo, y explicó,   

  

«Lo  traído a capítulo no es en balde, pues, aplicados esos  criterios al caso sub-examen, permiten concluir cómo con todo  y esas deficiencias que le endilga la recurrente a la notificación,  es ostensible que al  reconocer que recibió esas dos comunicaciones en que se  intentaba su notificación,  acabó por ese camino enterada de la existencia del proceso y,  aun así, en vez de acudir prontamente a éste para  asumir su defensa, aplazó su comparecencia, esperando acaso el  envío de una comunicación distinta, a sabiendas de que,  antes que ese aquietamiento, de ella se esperaba que fuera con  prontitud al proceso a exponer su inconformidad por esas  irregularidades que ya de forma tardía pretende hacer valer en  su favor, ora, alegar inmediatamente la nulidad, que no esperar más  de once meses para ahí sí, justo antes de llevarse a  cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, venir al  trámite con su queja, cuando incluso  ya previamente  se le había enviado por parte del juzgado el link  correspondiente para la audiencia inicial que se realizó en  julio de ese año, a la que sin embargo no compareció,  cuando para ese momento estaba ya certificada de la existencia del  proceso, al  punto que para esa misma época le concedió poder  a un profesional del derecho que la representara». (Se  destaca)  

  

De  lo descrito, el Tribunal Superior indicó que la enunciación  errónea del apellido del causante en el citatorio previsto en  el artículo 321 del Código General del Proceso, no  tenía la fuerza suficiente para invalidar la notificación  personal bajo el sistema allí contemplado, porque ese dato se  mostraba irrelevante en tanto no alteró el nombre de las  partes ni la identificación del proceso al cual estaba  realizando la convocatoria de la aquí accionante y señaló,  

  

(…)  para efectos de notificaciones, lo propio es remitirse a la regla que  sobre el particular traen los artículos 291 y 292 del estatuto  general del proceso, de donde se sigue que si en este caso el actor  cumplió con esa carga enviando el citatorio para notificación  personal y por aviso a la carrera 69D N°1-60 Sur, Torre 2,  Apartamento 503 de Bogotá, que es la dirección indicada  por éste para surtir la notificación y esa en la que la  demandada recibe notificaciones, algo que jamás ha puesto en  duda, citatorios que, casi sobra subrayarlo, fueron recibidos allí,  cual se aprecia de las correspondientes certificaciones expedidas por  la oficina de correos, no es  dable predicar alguna irregularidad.  

  

Claro,  en el citatorio de notificación personal que fue entregado el  6  de septiembre de 2021  se hizo referencia al proceso de nulidad de registro civil promovido  por Luis Eduardo Arias Gómez “en  contra de los señores Mónica Moya  Moreno, Osiris Moya  Moreno y demás herederos indeterminados del señor Luis  Eduardo Mota”  (negrillas intencionales), cuando realmente el apellido del causante  es Moya; más si “la  información obrante en la comunicación de que trata el  artículo 291 es la que sirve de guía a su destinatario  para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, de  ahí la necesidad de que los datos vertidos en ella le permitan  realmente enterarse del trámite correspondiente”  (Cas. Civ. Sent. de 24 de junio de 2021, exp. STC7684-2021), mal  puede decirse que por ese yerro de pluma esa comunicación no  cumplió con su finalidad, si es que se encuentran allí  todos los insumos necesarios para enterar a la demandada de la  existencia de ese proceso».  

  

Agregó  que efectuado el trámite de citación, y  como no compareció a notificarse, lo que prosiguió fue  el envío de una segunda comunicación, la que fue  entregada el 1° de octubre de 2021, el  subsiguiente tampoco se vio afectado por la enunciación que  del mismo se hizo al titularlo de la misma manera que el anterior,  «notificación  personal artículo 291 del código General del Proceso»,  pues además  de referir el número de radicación y naturaleza del  proceso, la  fecha de la providencia objeto de notificación, el juzgado que  conocía del proceso y nombre de las partes,  claramente advirtió que se trataba del «aviso»  de notificación que prevé el canon 322 ibidem,  nótese que allí se indicó que la «notificación  se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la  fecha de entrega del aviso en el lugar de destino»,  señaló  el  término para que retirara las copias a que hubiera lugar  «enviando  solicitud al correo jprffusa@cendoj.ramajudicial.gov.co»  y, que, vencido  éste, comenzaría a contabilizarse el de traslado «que  es de veinte (20) días para que conteste la demanda y allegue  las pruebas que pretenda hacer valer»,  y, finalmente, adjuntó los documentos que ordena la norma en  comento, por lo que no podía pretender alegar que por cuenta  de las inconsistencias del aviso por  el cual se la notificó, «la  condujo a un grado tal de incertidumbre que por ello se mantuvo al  margen del proceso»,  y agregó,  

  

(…)  la demandada cuya citación se intentó -y se hizo, según  lo certificó la empresa de correo postal-, por ese camino  acabó enterada de la existencia del proceso, su naturaleza,  las partes y, decididamente, del auto que se le estaba poniendo en  conocimiento, como que anejo al documento se le envió también  copia de la demanda con sus anexos, del auto inadmisorio, del escrito  de subsanación y del auto admisorio, de donde resulta  imposible desconocer la eficacia de ese acto complejo, especialmente  cuando éste contiene la comunicación en la que, además,  puede verificarse la fecha del aviso (30 de septiembre de 2021), la  de la providencia que se notifica (3 de febrero de 2021) y el nombre  de la persona a quien se estaba notificando como demandada; y aun  cuando en efecto no se indicó el juzgado, sino apenas la  dirección electrónica de esa sede judicial, esa  deficiencia era fácilmente superable con la copia del auto  admisorio».  

4.        El  entendimiento así planteado por el Tribunal Superior  accionado, lejos está de mostrarse contrario a derecho y por  consiguiente de vulnerar los derechos invocados por la accionante, en  tanto no configura defecto procedimental, fáctico o de otra  índole que amerite el quebrantamiento de la actuación  procesal.  

  

Ciertamente,  el estudio realizado por el juzgador ad  quem,  evidencia que la parte demandante en el proceso, entre los dos  sistemas de notificación personal no optó por el  virtual  (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), sino el físico  que autoriza el Código  General del Proceso,  y en ese sentido, gestionó la citación de que trata el  precepto 321, remitiendo a la interesada el documento en el que  indicó «la  existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia  que debe ser notificada»,  previniéndola para que compareciera a recibir notificación  «dentro  de los diez (10) días siguientes»  a la fecha de entrega en el lugar de destino, pues la requerida  residía en otro municipio.  

  

Constada  la entrega del citatorio, la recibió la demandada -pues  no hay reparo alguno frente a tal suceso-,  el documento que independientemente de que no se titulara «aviso  de notificación»  cumplió las exigencias contenidas en el artículo 322 de  la codificación en cita, consolidando así el efecto  jurídico pertinente, esto es, el de tener por notificada a la  demandada, tras lo cual, la administración de justicia le  garantizó las prerrogativas de defensa y contradicción  propias del debido proceso, pues contó con la posibilidad de  pronunciarse dentro del término pertinente.  

5.  Según lo que acaba de verse, los reproches presentados vía  nulidad en el proceso cuestionado y ahora replicados en sede  constitucional, carecen de asidero jurídico, pues las  falencias aludidas para demeritar la notificación personal de  la demandada y aquí accionante, no constituyen exigencias  legales de esa actuación procesal.  

  

En  este orden, la  actuación censurada no se muestra defectuosa y por tanto  susceptible de enmendarse por esta vía extraordinaria, por  cuanto los razonamientos incorporados en la decisión objetada  hacen parte de los principios de autonomía e independencia  judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el  asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de  conocimiento, pues es claro que la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual.  

  

  

Igualmente,  recuérdese que  la acción de tutela procede solo cuando lo actuado se  encuentre afectado por errores desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  júdice,  pues, en suma, lo que acá se observa es que la actora pretende  anteponer  su propio criterio al de las autoridades judiciales accionadas, y  cuestionar, por esta vía, la decisión que la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues no fue establecida como una instancia más en  los juicios ordinarios.  

  

6.        Por  lo anterior, no prospera el amparo propuesto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  el  amparo solicitado por Mónica Moya Moreno contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado de Familia de Fusagasugá.  

  

Comuníquese  a los interesados por un medio expedito, y de no impugnarse este  fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          notificado por estado electrónico conforme al siguiente          enlace:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-superior-de-cundinamarca-sala-civil-familia-y-agraria./162.

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