Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4663-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01306-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mónica Moya Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de registro civil de nacimiento de radicado bajo el n° 2020-00340.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Luis Eduardo Arias Gómez instauró demanda para obtener la nulidad de su registro civil de nacimiento, porque «ahora pretende no ser hijo de crianza de Ezequiel Arias López, sino hijo biológico de Luis Eduardo Moya», y de este modo hacer parte del proceso de sucesión del último mencionado.
Agregó que, Arias Gómez «ocultó adrede demandados» para que la competencia de ese proceso correspondiera a la ciudad de su domicilio, Fusagasugá, no obstante que los herederos de Luis Eduardo Moya, entre los que la accionante se encuentra, viven en Bogotá.
Explicó que al momento de celebrarse la audiencia inicial, el Juzgado de Familia de Fusagasugá dispuso vincular a los herederos determinados del causante, juicio al que concurrió Osiris Moya Moreno, a quien tuvo «notificada por conducta concluyente», y en cuanto a ella, el demandante gestionó su notificación enviándole la comunicación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, en la que se indicó que la citaba como heredera «de Luis Eduardo Mota», una persona diferente al padre de los demandados, «por cuanto es distinto Luis Eduardo Moya que Luis Eduardo Mota».
Informó que tras la recepción de ese citatorio, no le fue enviada la notificación por aviso, sino «nuevamente un documento que denominó “notificación personal artículo 291 del Código General del Proceso”, donde no menciona en qué calidad me citaba (…), no hace mención de las partes en este proceso de nulidad registral, y tampoco menciona el Juzgado que conoce del [mismo]», no obstante, el Juzgado de conocimiento y posteriormente el Tribunal Superior de Cundinamarca, dieron por efectuada la notificación conforme a la ley, dando una interpretación amplia y desbordada, «en una forma de estirar los términos de las normas que regulan la notificación por aviso judicial».
Sostuvo que por la «escasa y contradictoria información (…), no fui debidamente notificada y por ello no logré contestar la demanda», razón por la cual presentó solicitud de nulidad que negó el Juzgado de Familia de Fusagasugá, porque «no existió, y, por el contrario, que sí se efectuó una notificación adecuadamente en el proceso», decisión que apeló, y confirmó el Tribunal Superior accionado con fundamento en que su notificación había cumplido el objetivo y «señaló argumentos que no pueden ser ciertos como es el hecho de que la remisión a mi correo electrónico del link del expediente para la audiencia inicial, debió generar en mí un entendimiento de la existencia del proceso y por ende no debió ser tardío mi reclamo nulitivo».
2. Con sustento en lo anterior, solicitó que «se decrete la nulidad del trámite notificatorio para enderezar el actuar y pueda presentarse la contestación a la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió las providencias proferidas por el magistrado ponente dentro del litigio objeto de cuestionamiento, e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la queja de la señora Mónica Moya Moreno se dirige a cuestionar la desestimación de la solicitud de nulidad que formuló en el proceso verbal n° 2020-00340, al considerar que su notificación como codemandada no se realizó conforme a las exigencias previstas legalmente para su validez.
3. Señalado lo anterior y determinado que el análisis se circunscribirá a la determinación adoptada en segunda instancia, esto es, al auto de 22 de marzo de 20241 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 24 de noviembre de 2023, la Sala negará el amparo, porque tal decisión no constituye yerro específico de procedibilidad que amerite la intervención del fallador constitucional.
En efecto, para mantener incólume la providencia apelada, el Tribunal Superior accionado indicó como antecedentes, que
«La demanda, que pidió anular y cancelar el registro civil de nacimiento del demandante, sentado en la notaría 22 de Bogotá, donde fue reconocido como hijo por su padre de crianza Ezequiel Arias López, para que, en su lugar, se mantenga el registro que fue sentado en principio por su padre biológico, Luis Eduardo Arias Gómez, fue admitida a trámite por auto de 3 de febrero de 2021, en el cual se ordenó la notificación de los herederos indeterminados del causante, a los que, previo emplazamiento, se les designó curador ad-litem; tras de ello, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 18 de agosto de 2021, fecha en que se adelantaría ésta, advirtió el juzgado que en el auto admisorio no se incluyeron a los herederos determinados, por lo que, habiendo concurrido a la audiencia Osiris Moya Moreno, lo tuvo por notificado por conducta concluyente, al paso que ordenó la notificación de la otra demandada», la señora Mónica Moya Moreno.
Agregó que, allegadas las certificaciones de entrega del citatorio y del aviso, se la tuvo por notificada en auto de 16 de febrero de 2022, en el que se dijo que en el término concedido guardó silencio y, antes de instalarse la audiencia de instrucción y juzgamiento que se había convocado para el 22 de septiembre de 2022, la señora Moya Moreno solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, que negó el Juzgado de Familia de Fusagasugá de 24 de noviembre de 2023.
A continuación, y al resolver el recurso, el Tribunal Superior advirtió la variación de los reparos concretos de la apelante, pues inicialmente,
(…) se dolía de que la demanda se hubiese dirigido contra herederos indeterminados y que el título de la segunda comunicación que recibió tenía como título “notificación personal artículo 291 del Código General del Proceso”, ya ahora en la apelación ha dado un viraje sustancial al fundamento de su petición anulatoria, pues amén de esos reclamos por el título que se impuso a la dicha comunicación, se duele también de que en el citatorio de notificación personal diga herederos indeterminados de Luis Eduardo ‘Mota’, que en la supuesta notificación por aviso no se haya dicho que se trataba de ésta, ni se haya señalado la providencia que se le estaba notificando, el juzgado donde se tramita el proceso y la calidad en que está vinculada, sin contar con que tampoco obra el emplazamiento de los herederos indeterminados; mas, al hacerlo, pasa por alto que ese cambio de plana, esa volubilidad en su argumentación, no alcanza para que su aspiración impugnaticia resulte de recibo».
Lo anterior, por cuanto lo afirmado implicaba «convalidación» de los presuntos yerros, por no haberlos alegado en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, y explicó,
«Lo traído a capítulo no es en balde, pues, aplicados esos criterios al caso sub-examen, permiten concluir cómo con todo y esas deficiencias que le endilga la recurrente a la notificación, es ostensible que al reconocer que recibió esas dos comunicaciones en que se intentaba su notificación, acabó por ese camino enterada de la existencia del proceso y, aun así, en vez de acudir prontamente a éste para asumir su defensa, aplazó su comparecencia, esperando acaso el envío de una comunicación distinta, a sabiendas de que, antes que ese aquietamiento, de ella se esperaba que fuera con prontitud al proceso a exponer su inconformidad por esas irregularidades que ya de forma tardía pretende hacer valer en su favor, ora, alegar inmediatamente la nulidad, que no esperar más de once meses para ahí sí, justo antes de llevarse a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, venir al trámite con su queja, cuando incluso ya previamente se le había enviado por parte del juzgado el link correspondiente para la audiencia inicial que se realizó en julio de ese año, a la que sin embargo no compareció, cuando para ese momento estaba ya certificada de la existencia del proceso, al punto que para esa misma época le concedió poder a un profesional del derecho que la representara». (Se destaca)
De lo descrito, el Tribunal Superior indicó que la enunciación errónea del apellido del causante en el citatorio previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, no tenía la fuerza suficiente para invalidar la notificación personal bajo el sistema allí contemplado, porque ese dato se mostraba irrelevante en tanto no alteró el nombre de las partes ni la identificación del proceso al cual estaba realizando la convocatoria de la aquí accionante y señaló,
(…) para efectos de notificaciones, lo propio es remitirse a la regla que sobre el particular traen los artículos 291 y 292 del estatuto general del proceso, de donde se sigue que si en este caso el actor cumplió con esa carga enviando el citatorio para notificación personal y por aviso a la carrera 69D N°1-60 Sur, Torre 2, Apartamento 503 de Bogotá, que es la dirección indicada por éste para surtir la notificación y esa en la que la demandada recibe notificaciones, algo que jamás ha puesto en duda, citatorios que, casi sobra subrayarlo, fueron recibidos allí, cual se aprecia de las correspondientes certificaciones expedidas por la oficina de correos, no es dable predicar alguna irregularidad.
Claro, en el citatorio de notificación personal que fue entregado el 6 de septiembre de 2021 se hizo referencia al proceso de nulidad de registro civil promovido por Luis Eduardo Arias Gómez “en contra de los señores Mónica Moya Moreno, Osiris Moya Moreno y demás herederos indeterminados del señor Luis Eduardo Mota” (negrillas intencionales), cuando realmente el apellido del causante es Moya; más si “la información obrante en la comunicación de que trata el artículo 291 es la que sirve de guía a su destinatario para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, de ahí la necesidad de que los datos vertidos en ella le permitan realmente enterarse del trámite correspondiente” (Cas. Civ. Sent. de 24 de junio de 2021, exp. STC7684-2021), mal puede decirse que por ese yerro de pluma esa comunicación no cumplió con su finalidad, si es que se encuentran allí todos los insumos necesarios para enterar a la demandada de la existencia de ese proceso».
Agregó que efectuado el trámite de citación, y como no compareció a notificarse, lo que prosiguió fue el envío de una segunda comunicación, la que fue entregada el 1° de octubre de 2021, el subsiguiente tampoco se vio afectado por la enunciación que del mismo se hizo al titularlo de la misma manera que el anterior, «notificación personal artículo 291 del código General del Proceso», pues además de referir el número de radicación y naturaleza del proceso, la fecha de la providencia objeto de notificación, el juzgado que conocía del proceso y nombre de las partes, claramente advirtió que se trataba del «aviso» de notificación que prevé el canon 322 ibidem, nótese que allí se indicó que la «notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega del aviso en el lugar de destino», señaló el término para que retirara las copias a que hubiera lugar «enviando solicitud al correo jprffusa@cendoj.ramajudicial.gov.co» y, que, vencido éste, comenzaría a contabilizarse el de traslado «que es de veinte (20) días para que conteste la demanda y allegue las pruebas que pretenda hacer valer», y, finalmente, adjuntó los documentos que ordena la norma en comento, por lo que no podía pretender alegar que por cuenta de las inconsistencias del aviso por el cual se la notificó, «la condujo a un grado tal de incertidumbre que por ello se mantuvo al margen del proceso», y agregó,
(…) la demandada cuya citación se intentó -y se hizo, según lo certificó la empresa de correo postal-, por ese camino acabó enterada de la existencia del proceso, su naturaleza, las partes y, decididamente, del auto que se le estaba poniendo en conocimiento, como que anejo al documento se le envió también copia de la demanda con sus anexos, del auto inadmisorio, del escrito de subsanación y del auto admisorio, de donde resulta imposible desconocer la eficacia de ese acto complejo, especialmente cuando éste contiene la comunicación en la que, además, puede verificarse la fecha del aviso (30 de septiembre de 2021), la de la providencia que se notifica (3 de febrero de 2021) y el nombre de la persona a quien se estaba notificando como demandada; y aun cuando en efecto no se indicó el juzgado, sino apenas la dirección electrónica de esa sede judicial, esa deficiencia era fácilmente superable con la copia del auto admisorio».
4. El entendimiento así planteado por el Tribunal Superior accionado, lejos está de mostrarse contrario a derecho y por consiguiente de vulnerar los derechos invocados por la accionante, en tanto no configura defecto procedimental, fáctico o de otra índole que amerite el quebrantamiento de la actuación procesal.
Ciertamente, el estudio realizado por el juzgador ad quem, evidencia que la parte demandante en el proceso, entre los dos sistemas de notificación personal no optó por el virtual (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), sino el físico que autoriza el Código General del Proceso, y en ese sentido, gestionó la citación de que trata el precepto 321, remitiendo a la interesada el documento en el que indicó «la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada», previniéndola para que compareciera a recibir notificación «dentro de los diez (10) días siguientes» a la fecha de entrega en el lugar de destino, pues la requerida residía en otro municipio.
Constada la entrega del citatorio, la recibió la demandada -pues no hay reparo alguno frente a tal suceso-, el documento que independientemente de que no se titulara «aviso de notificación» cumplió las exigencias contenidas en el artículo 322 de la codificación en cita, consolidando así el efecto jurídico pertinente, esto es, el de tener por notificada a la demandada, tras lo cual, la administración de justicia le garantizó las prerrogativas de defensa y contradicción propias del debido proceso, pues contó con la posibilidad de pronunciarse dentro del término pertinente.
5. Según lo que acaba de verse, los reproches presentados vía nulidad en el proceso cuestionado y ahora replicados en sede constitucional, carecen de asidero jurídico, pues las falencias aludidas para demeritar la notificación personal de la demandada y aquí accionante, no constituyen exigencias legales de esa actuación procesal.
En este orden, la actuación censurada no se muestra defectuosa y por tanto susceptible de enmendarse por esta vía extraordinaria, por cuanto los razonamientos incorporados en la decisión objetada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual.
Igualmente, recuérdese que la acción de tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice, pues, en suma, lo que acá se observa es que la actora pretende anteponer su propio criterio al de las autoridades judiciales accionadas, y cuestionar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues no fue establecida como una instancia más en los juicios ordinarios.
6. Por lo anterior, no prospera el amparo propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Mónica Moya Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá.
Comuníquese a los interesados por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 notificado por estado electrónico conforme al siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-superior-de-cundinamarca-sala-civil-familia-y-agraria./162.