STC3697-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3697-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00957-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luis Alberto  Zuccardi Merlano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión Nº  2021-00120-00.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que el 6 de abril de 2021 inició el proceso de sucesión  de su padre José Vicente Zuccardi Urzola, al que se acumuló  con posterioridad la de la señora Hilda Merlano Alcocer, no  obstante, como el asunto no ha sido decidido, el 28 de febrero de  2023 pidió la nulidad del mismo ante el Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo,  por superarse el término establecido en el artículo 121  del Código General del Proceso para el proferimiento de la  sentencia, petición que negada el 13 de marzo de 2023,  determinación que recurrió en reposición y en  subsidio apelación, la que fue confirmada por el Tribunal  Superior accionado el 14 de noviembre de 2023.  

  

Señaló  que la Corporación accionada incurrió en vía de  hecho en la referida providencia, toda vez que consideró que  no se había superado el mencionado lapso porque la demanda  había sido admitida dentro de los treinta (30) días  siguientes a su presentación, sin embargo, desconoció  que ese pronunciamiento sólo se notificó el 1° de  julio de 2021, «es  decir 53 días hábiles después de su expedición».  Por tanto, en su criterio, el año con el que contaba el  Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo  para  resolver el proceso finalizó el 7 de abril de 2022, por lo que  debió anular lo actuado y remitir las diligencias al Juzgado  siguiente.  

  

Además,  reprochó la «condena  en costas»  fijada en su contra por el Tribunal Superior, pues determinó  medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en  derecho, cuando tal rubro no se encuentra probado en el expediente,  pues «no  se ha (…)  causado  por cuanto ni siquiera se ha incurrido en gastos de fotocopia ya que  todo el proceso ha sido virtual y tampoco hubo intervención de  la abogada de la parte demandada».  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las decisiones  cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior accionado  que «profiera  una nueva providencia que declare la pérdida de competencia de  la Juez Segunda de Familia y la nulidad de lo actuado después  del 7 de abril de 2022 dentro del proceso de sucesión  intestada del causante JOSÉ VICENTE ZUCCARDI URZOLA, radicado  2021-00-120-00».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo indicó que dado el alto volumen de  reparto, hasta el 14 de noviembre de 2023 decidió la apelación  interpuesta contra el auto de 14 de marzo de 2023, en el sentido de  confirmar esa decisión, pues en su criterio no había  pasado el año establecido legalmente para fallar. Anotó  atenerse a lo resuelto en sus providencias.   

   

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo relató los  antecedentes del asunto reprochado y expuso que no se ha incurrido en  lesión de garantías sustanciales, por lo que pidió  negar el amparo.   

   

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis  Alberto Zuccardi Merlano  cuestiona la providencia del Tribunal  Superior de Sincelejo de  14 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la del  Juzgado Segundo  de Familia de esa ciudad de  14 de marzo de 2023 que, negó la nulidad que reclamó  «por  pérdida de competencia, prevista en el artículo 121 del  C.G.P.»,  pues, en su criterio, se encontraban satisfechos los presupuestos de  la norma para invalidar la gestión en el proceso de sucesión  desde el 7 de abril de 2022 y disponer la remisión del mismo  al Juzgado siguiente.  

  

3. Revisado el  escrito de tutela  y los soportes allegados, la Sala evidencia el  fracaso de la protección reclamada, como quiera que al margen  de lo expresado por el Tribunal Superior accionado, en relación  con la fecha en la que se dispuso la apertura del proceso de sucesión  cuestionado, se notificó la misma al demandante y se enteró  de esa decisión a los herederos determinados e indeterminados  de los causantes, lo cierto es que el motivo de nulidad invocado por  el solicitante no podía ser acogido al encontrarse subsanado.  

  

4. En efecto, como  actuaciones relevantes para definir este asunto, se observan las  siguientes,  

  

4.1 La demanda de  sucesión de José Vicente Zuccardi Urzola, padre del  accionante, fue presentada el 6 de abril de 2021, admitida por el  Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo  con auto de 14 de abril de posterior y notificada en estado de 2 de  julio de 2021.  

  

4.2 El Juzgado de  conocimiento en auto de 25 de abril de 2022, dispuso declarar abierta  y radicada la sucesión de la señora Hilda Merlano  Alcocer, compañera permanente del mencionado causante,  reconoció a los herederos determinados de los fallecidos y  ordenó el emplazamiento de los indeterminados. En esa  providencia también dispuso «acceder  a la solicitud de acumulación de procesos solicitada»  por el aquí accionante, por lo que resolvió tramitar  «la  sucesión intestada de la causante Hilda Merlano Alcocer (…)  en conjunto con el presente sucesorio del causante José  Vicente Zuccardio Urzola, radicado bajo el Nº 2021-00120-00».  

  

4.3 Con escrito de  16 de septiembre de 2022 el accionante solicitó, entre otras  cuestiones, la fijación de la audiencia de inventarios y  avalúos, su designación como administrador de los  bienes de la masa sucesoral, la notificación a la DIAN del  proceso reprochado y que se requiriera a algunos herederos  determinados para que se demostrara el arrendamiento de algunos  inmuebles de propiedad de su padre fallecido.  

  

4.4 En auto de 19  de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento negó algunas de  las anteriores solicitudes y nombró un curador ad  litem para  la representación de los herederos indeterminados de los  causantes, decisión que recurrió el accionante en  reposición y, en subsidio apelación.  

  

Frente al auto de  4 de noviembre de 2022 que dispuso la fecha para la diligencia de  inventarios y avalúos el solicitante interpuso iguales  recursos.  

4.5 En auto de 17  de febrero de 2023 el Juzgado negó los recursos de reposición  mencionados y no concedió los de apelación por  improcedentes, además, fijó nueva fecha para la  diligencia mencionada.  

  

Con escrito de 28  de febrero de 2023 el accionante pidió la nulidad de lo  actuado por pérdida de competencia del Juzgado accionado, al  superar el lapso establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso para resolver el asunto.  

  

4.6 El Juzgado  accionado en auto de 14 de marzo de 2023 negó la anterior  petición porque si bien encontró superado el término  de la citada norma, consideró que su tardanza estaba  justificada al haber impulsado de manera diligente las actuaciones a  cargo del Despacho y pronunciarse sobre las intervenciones de los  interesados.  

  

El actor formuló  reposición y, en subsidio, apelación contra la  providencia.  

  

4.7 El primer  recurso se negó el 25 de abril de 2023 y, el Tribunal Superior  de Sincelejo al definir el segundo en providencia de 14 de noviembre  de 2023, decidió confirmar la determinación recurrida  porque, en síntesis, consideró que el plazo de un (1)  año establecido en el citado artículo 121 no se había  superado, porque «al  constatarse en la Litis que, el libelo fue presentado el 06 de abril  de 2021 y la A quo lo admitió mediante proveído datado  14 de abril de 2021, se avizora entonces que, dicha providencia fue  dictada dentro de los 30 días siguientes al reparto del  inductorio. En tanto es merecedor de contar el término para  emitir fallo desde la notificación a la parte demandada. –  óptica canon 121.-, [por  tanto como]  (…) desde el petitorio de nulidad hasta la notificación  del curador [-último  notificado,] no  ha transcurrido un (1) año para que el juez de instancia dicte  sentencia [no  se configura la nulidad invocada]».  

  

Por último,  en cuanto a las costas, el Tribunal Superior resolvió  imponerlas al apelante «por  el sentido desfavorable del recurso».  

  

5. Como se  anunció, la protección reclamada por el accionante no  tiene vocación de prosperidad, puesto que los accionados al  negar la nulidad que invocó por pérdida de competencia  en los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso, no incurrieron en irregularidad, porque en  realidad, con independencia de los argumentos del ad  quem para  definir la solicitud en segunda instancia, lo cierto es que el actor  intervino en múltiples ocasiones en el proceso tras cumplirse  el año legalmente establecido y sin efectuar ninguna alegación  al respecto.  

  

5.1 Ciertamente,  si el año para decidir en los términos del citado canon  y conforme lo anotó el accionante, se superó el 7  de abril de 2022,  no podía impulsar diversas actuaciones con posterioridad a esa  fecha, como lo hizo, y reclamar sólo  hasta el 28 de febrero de 2023 la nulidad por la causa mencionada,  pues con ese proceder convalidó la actuación  cuestionada, siendo inviable la intervención del juez  constitucional sobre el particular.  

5.2  No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136  del Código General del Proceso, las nulidades se consideran  saneadas en los siguientes casos, i)  cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente,  actuó  sin proponerla  y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la  actuación anulada y, ii)  cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

  

Así  las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de  competencia alegada quedó saneada, puesto que, entre el 7 de  abril de 2022 y el 28 de febrero de 2023 el peticionario actuó  en distintas ocasiones en el trámite de sucesión,  reclamando el adelantamiento del mismo y proponiendo recursos,  oportunidades en las que nada señaló sobre el vicio que  ahora expone.  

  

En  casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,  

  

(…)  la  extinción del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso  (…).  Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que  (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es  indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho  antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en  caso contrario se saneará el vicio y se dará  prevalencia al principio de conservación de los actos  procesales.  

  

(…)  

  

Se  tiene por admitido que  la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…),  apareja la desaparición del error de actividad, salvo los  casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés  público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que  acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad.  n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de  la nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de  2022 y STC1276-2022 y STC7833-2023) (se  destaca).  

  

  

Entonces, al  haberse saneado la nulidad por pérdida de competencia, el  Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo mantiene las facultades para  continuar con el conocimiento del asunto y proferir las decisiones  que en derecho considere pertinentes hasta definir el litigio.  

  

6. Resta anotar,  en cuanto a las costas censuradas por el solicitante, que el Tribunal  Superior accionado tampoco incurrió en irregularidad al  ordenar que éstas quedaban a su cargo, pues el numeral 1º  del artículo 365 dispone «Se  condenará en costas  a la parte vencida en el proceso, o  a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  casación, queja, súplica, anulación o revisión  que haya propuesto»  (subraya  fuera de texto).  Además,  si el reproche se dirige frente al monto que se fijó por las  agencias en derecho, lo cierto es que el solicitante cuenta con las  herramientas de defensa pertinentes en la etapa de su liquidación,  la cual aún no se ha surtido.  

  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Luis  Alberto Zuccardi Merlano contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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