Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3697-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00957-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Alberto Zuccardi Merlano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión Nº 2021-00120-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 6 de abril de 2021 inició el proceso de sucesión de su padre José Vicente Zuccardi Urzola, al que se acumuló con posterioridad la de la señora Hilda Merlano Alcocer, no obstante, como el asunto no ha sido decidido, el 28 de febrero de 2023 pidió la nulidad del mismo ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, por superarse el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para el proferimiento de la sentencia, petición que negada el 13 de marzo de 2023, determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior accionado el 14 de noviembre de 2023.
Señaló que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho en la referida providencia, toda vez que consideró que no se había superado el mencionado lapso porque la demanda había sido admitida dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, sin embargo, desconoció que ese pronunciamiento sólo se notificó el 1° de julio de 2021, «es decir 53 días hábiles después de su expedición». Por tanto, en su criterio, el año con el que contaba el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo para resolver el proceso finalizó el 7 de abril de 2022, por lo que debió anular lo actuado y remitir las diligencias al Juzgado siguiente.
Además, reprochó la «condena en costas» fijada en su contra por el Tribunal Superior, pues determinó medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, cuando tal rubro no se encuentra probado en el expediente, pues «no se ha (…) causado por cuanto ni siquiera se ha incurrido en gastos de fotocopia ya que todo el proceso ha sido virtual y tampoco hubo intervención de la abogada de la parte demandada».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior accionado que «profiera una nueva providencia que declare la pérdida de competencia de la Juez Segunda de Familia y la nulidad de lo actuado después del 7 de abril de 2022 dentro del proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ VICENTE ZUCCARDI URZOLA, radicado 2021-00-120-00».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que dado el alto volumen de reparto, hasta el 14 de noviembre de 2023 decidió la apelación interpuesta contra el auto de 14 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar esa decisión, pues en su criterio no había pasado el año establecido legalmente para fallar. Anotó atenerse a lo resuelto en sus providencias.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo relató los antecedentes del asunto reprochado y expuso que no se ha incurrido en lesión de garantías sustanciales, por lo que pidió negar el amparo.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Alberto Zuccardi Merlano cuestiona la providencia del Tribunal Superior de Sincelejo de 14 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad de 14 de marzo de 2023 que, negó la nulidad que reclamó «por pérdida de competencia, prevista en el artículo 121 del C.G.P.», pues, en su criterio, se encontraban satisfechos los presupuestos de la norma para invalidar la gestión en el proceso de sucesión desde el 7 de abril de 2022 y disponer la remisión del mismo al Juzgado siguiente.
3. Revisado el escrito de tutela y los soportes allegados, la Sala evidencia el fracaso de la protección reclamada, como quiera que al margen de lo expresado por el Tribunal Superior accionado, en relación con la fecha en la que se dispuso la apertura del proceso de sucesión cuestionado, se notificó la misma al demandante y se enteró de esa decisión a los herederos determinados e indeterminados de los causantes, lo cierto es que el motivo de nulidad invocado por el solicitante no podía ser acogido al encontrarse subsanado.
4. En efecto, como actuaciones relevantes para definir este asunto, se observan las siguientes,
4.1 La demanda de sucesión de José Vicente Zuccardi Urzola, padre del accionante, fue presentada el 6 de abril de 2021, admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo con auto de 14 de abril de posterior y notificada en estado de 2 de julio de 2021.
4.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 25 de abril de 2022, dispuso declarar abierta y radicada la sucesión de la señora Hilda Merlano Alcocer, compañera permanente del mencionado causante, reconoció a los herederos determinados de los fallecidos y ordenó el emplazamiento de los indeterminados. En esa providencia también dispuso «acceder a la solicitud de acumulación de procesos solicitada» por el aquí accionante, por lo que resolvió tramitar «la sucesión intestada de la causante Hilda Merlano Alcocer (…) en conjunto con el presente sucesorio del causante José Vicente Zuccardio Urzola, radicado bajo el Nº 2021-00120-00».
4.3 Con escrito de 16 de septiembre de 2022 el accionante solicitó, entre otras cuestiones, la fijación de la audiencia de inventarios y avalúos, su designación como administrador de los bienes de la masa sucesoral, la notificación a la DIAN del proceso reprochado y que se requiriera a algunos herederos determinados para que se demostrara el arrendamiento de algunos inmuebles de propiedad de su padre fallecido.
4.4 En auto de 19 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento negó algunas de las anteriores solicitudes y nombró un curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados de los causantes, decisión que recurrió el accionante en reposición y, en subsidio apelación.
Frente al auto de 4 de noviembre de 2022 que dispuso la fecha para la diligencia de inventarios y avalúos el solicitante interpuso iguales recursos.
4.5 En auto de 17 de febrero de 2023 el Juzgado negó los recursos de reposición mencionados y no concedió los de apelación por improcedentes, además, fijó nueva fecha para la diligencia mencionada.
Con escrito de 28 de febrero de 2023 el accionante pidió la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia del Juzgado accionado, al superar el lapso establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver el asunto.
4.6 El Juzgado accionado en auto de 14 de marzo de 2023 negó la anterior petición porque si bien encontró superado el término de la citada norma, consideró que su tardanza estaba justificada al haber impulsado de manera diligente las actuaciones a cargo del Despacho y pronunciarse sobre las intervenciones de los interesados.
El actor formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia.
4.7 El primer recurso se negó el 25 de abril de 2023 y, el Tribunal Superior de Sincelejo al definir el segundo en providencia de 14 de noviembre de 2023, decidió confirmar la determinación recurrida porque, en síntesis, consideró que el plazo de un (1) año establecido en el citado artículo 121 no se había superado, porque «al constatarse en la Litis que, el libelo fue presentado el 06 de abril de 2021 y la A quo lo admitió mediante proveído datado 14 de abril de 2021, se avizora entonces que, dicha providencia fue dictada dentro de los 30 días siguientes al reparto del inductorio. En tanto es merecedor de contar el término para emitir fallo desde la notificación a la parte demandada. – óptica canon 121.-, [por tanto como] (…) desde el petitorio de nulidad hasta la notificación del curador [-último notificado,] no ha transcurrido un (1) año para que el juez de instancia dicte sentencia [no se configura la nulidad invocada]».
Por último, en cuanto a las costas, el Tribunal Superior resolvió imponerlas al apelante «por el sentido desfavorable del recurso».
5. Como se anunció, la protección reclamada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, puesto que los accionados al negar la nulidad que invocó por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, no incurrieron en irregularidad, porque en realidad, con independencia de los argumentos del ad quem para definir la solicitud en segunda instancia, lo cierto es que el actor intervino en múltiples ocasiones en el proceso tras cumplirse el año legalmente establecido y sin efectuar ninguna alegación al respecto.
5.1 Ciertamente, si el año para decidir en los términos del citado canon y conforme lo anotó el accionante, se superó el 7 de abril de 2022, no podía impulsar diversas actuaciones con posterioridad a esa fecha, como lo hizo, y reclamar sólo hasta el 28 de febrero de 2023 la nulidad por la causa mencionada, pues con ese proceder convalidó la actuación cuestionada, siendo inviable la intervención del juez constitucional sobre el particular.
5.2 No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente, actuó sin proponerla y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de competencia alegada quedó saneada, puesto que, entre el 7 de abril de 2022 y el 28 de febrero de 2023 el peticionario actuó en distintas ocasiones en el trámite de sucesión, reclamando el adelantamiento del mismo y proponiendo recursos, oportunidades en las que nada señaló sobre el vicio que ahora expone.
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…)
Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022 y STC7833-2023) (se destaca).
Entonces, al haberse saneado la nulidad por pérdida de competencia, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo mantiene las facultades para continuar con el conocimiento del asunto y proferir las decisiones que en derecho considere pertinentes hasta definir el litigio.
6. Resta anotar, en cuanto a las costas censuradas por el solicitante, que el Tribunal Superior accionado tampoco incurrió en irregularidad al ordenar que éstas quedaban a su cargo, pues el numeral 1º del artículo 365 dispone «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (subraya fuera de texto). Además, si el reproche se dirige frente al monto que se fijó por las agencias en derecho, lo cierto es que el solicitante cuenta con las herramientas de defensa pertinentes en la etapa de su liquidación, la cual aún no se ha surtido.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Alberto Zuccardi Merlano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS