STC3698-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3698-2024  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2024-00102-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Luz  Janeth Peña Quitian contra  el Juzgado  Primero de Familia de Fusagasugá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2020-00093.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis expuso, que promovió el litigio materia de  escrutinio contra Arbey Aguilar Roa, cuya demanda fue admitida el 13  de julio de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá,  momento a partir del cual quedó paralizado el trámite,  ya que este aduce que el demandado no ha sido notificado, lo cual  afirma es «erróneo  o falso»,  dado que su apoderado ha enterado al convocado «en  varias ocasiones al correo arbey0110@hotmail.com en fechas  Agosto/2020- Sep./2022 Julio/2023»  atendiendo la normativa aplicable, por lo que la negativa de  proseguir la actuación por parte del citado despacho va en  contravía de «lo  manifestado en fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia dónde  precisó que la recepción de un correo electrónico  para la notificación personal puede acreditarse con cualquier  medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario».  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende entonces que se  ordene a la autoridad accionada «inicia[r]  el proceso de liquidación conyugal y/o correr traslado del  mismo a la ciudad de Bogotá, ciudad donde [s]e  encuentr[a]  radicada».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá se limitó a  compartir el enlace de consulta del pleito objeto de debate.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  la solicitud de amparo por desatender el requisito de la  subsidiariedad, ya que el reproche contra la decisión que no  tuvo por notificado al demandado en el litigio debatido «debió  ser elevarlo a través del recurso de reposición, para  que el juez reconsiderando lo reclamado mantuviese o revocase la  decisión, como lo prevé el artículo 318 del  C.G.P.»,  sumado a que «tampoco  resulta la tutela (…)  la vía procesal adecuada para invocar que se remita el proceso  de liquidación de sociedad conyugal a los Juzgados de Familia  de Bogotá».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la tutelante,  insistiendo en los reparos del escrito inicial, añadiendo que  no es lógico y justo que se le cobre a ella el descuido de su  mandatario judicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuérdese  que, la  procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta  herramienta ius  fundamental.  

  

2.        Preliminarmente,  anuncia la Corte que la  salvaguarda solicitada debe  desestimarse, habida cuenta que  la  accionante desaprovechó  la herramienta que tenía al interior del proceso controvertido  para debatir la actuación que estima lesiva para sus derechos  fundamentales, sumado a que todavía tiene a su disposición  herramientas para intentar alcanzar lo que pretende por esta vía,  según pasa a explicarse.  

  

2.1.   Incuria  

  

En  efecto,  del  examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que  el 7 de febrero del año en curso el Juzgado Primero de Familia  de Fusagasugá negó por tercera vez la solicitud elevada  por la accionante para que se tuviera por notificado al demandado en  el juicio de liquidación de sociedad conyugal n°  2020-00093, «por  no haberse realizado el acto de notificación en la forma  establecida en el artículo 8° de la ley 2213/2022, por no  acreditarse el acuse de recibo, o que se haya constatado por otro  medio, que el destinatario tuvo acceso al mensaje, enviado al correo  electrónico arbey0110@hotmail.com»,  decisión que fue publicitada por estado n° 4 del 8 de  febrero siguiente, sin que la interesada haya formulado contra esta  recurso de reposición, remedio procedente conforme con el  artículo 318 del Código General del Proceso1.  

  

Por  tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial  idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que  manifiesta por esta vía en relación con la actuación  que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de  otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que:  

  

el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC307-2021,  reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).  

  

Puntualizando  que:  

  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC1286-2014, citada en la STC16679-2023  y la STC123-2024).  

  

Cabe  agregar, que no es de recibo la manifestación efectuada por la  impulsora acerca de que la desidia de su representante judicial no le  puede ser trasladada a ella, comoquiera que:  

(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión.  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en STC6183-2020,  STC10398-2021 y STC566-2024, entre otras).  

  

2.2.   Subsidiariedad  

  

De  otro lado, al margen de la razón expresada por el juzgado  recriminado para negar la solicitud de la gestora, en el expediente  remitido en copia digital no se evidencia ningún medio de  prueba que acredite las gestiones realizadas por la demandante para  notificar al demandado, pues luego de admitida la demanda solamente  se aprecia a folios 51, 53, 57 y 60 los requerimientos que esta ha  efectuado para que se tenga por enterado al convocado, sin que junto  a ellas estén anexas dichas piezas.  

  

Ahora,  si bien la impulsora allegó con el escrito de tutela varios  documentos que exhiben un mensaje donde su precursor judicial le  informa sobre las actuaciones que desplegó para notificar al  demandado del juicio liquidatorio y del aviso al despacho acusado  acerca de las mismas, lo cierto es que aunque se les valore en este  escenario no se podría tener por enterado al señalado  sujeto procesal, en la medida en que no acreditan que se haya  adjuntado a las comunicaciones digitales supuestamente enviadas el  auto admisorio de la demanda, dicho documento y sus anexos2,  pues lo que se trajo fue una copia del texto de los mensajes, más  no la captura de pantalla de los mismos y que las empresas de  servicios de mensajería (Hotmail, Gmail, etc.) permiten  imprimir, la cual si da cuenta -por lo menos sumariamente- de ese  hecho3.  

  

Por  tanto, la interesada puede volver a solicitar al juzgado censurado  tener por notificado al demandado, esta vez, aportando las evidencias  de las diligencias de notificación que realizó para  enterarlo del litigio comentado,  para  que el titular del mismo vuelva a pronunciarse al respecto,  recordándole que para ese fin deberá tener en cuenta el  precedente que sobre dicha temática ha fijado la Sala, el cual  se encuentra condensado en las decisiones STC16733-2022,  STC865-2023, STC900-2023,  STC4975-2023 y STC8435-2023, entre otras, en cuyo caso, de ser  nuevamente negada dicha postulación, podrá la  peticionaria recurrir dicha decisión y, en últimas, de  mantenerse esa resolución, acudir ahí sí al  presente mecanismo de protección especial.  

  

Finalmente,  basta decir, frente a la aspiración de la promotora tendiente  a que su proceso sea ventilado en la ciudad de Bogotá, que ese  tópico debe ser discutido al interior del proceso criticado,  no a través de esta senda excepcional.  

  

3.    Así  las cosas, se respaldará la decisión replicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que          reza: “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen”.  

2          Debido          a que para el momento en que se presentó la demanda, esto es,          24 de febrero de 2020, no se había expedido el Decreto 806 de          2020, de ahí que no podría aplicarse el supuesto          previsto en el inciso final del artículo 6° de ese mismo          decreto, hoy de la Ley 2213 de 2022, el cual señala que: “En          caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con          todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la          notificación personal se limitará al envío del          auto admisorio al demandado”,          disposiciones vigentes para cuando el despacho accionado efectuó          los requerimientos a la demandante para que realizara la          notificación al demandado.  

3          Que          no es la única manera válida para acreditar lo          señalado, pues hay libertad probatoria al respecto.  

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