Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3698-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00102-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Janeth Peña Quitian contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2020-00093.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que promovió el litigio materia de escrutinio contra Arbey Aguilar Roa, cuya demanda fue admitida el 13 de julio de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, momento a partir del cual quedó paralizado el trámite, ya que este aduce que el demandado no ha sido notificado, lo cual afirma es «erróneo o falso», dado que su apoderado ha enterado al convocado «en varias ocasiones al correo arbey0110@hotmail.com en fechas Agosto/2020- Sep./2022 Julio/2023» atendiendo la normativa aplicable, por lo que la negativa de proseguir la actuación por parte del citado despacho va en contravía de «lo manifestado en fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia dónde precisó que la recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende entonces que se ordene a la autoridad accionada «inicia[r] el proceso de liquidación conyugal y/o correr traslado del mismo a la ciudad de Bogotá, ciudad donde [s]e encuentr[a] radicada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá se limitó a compartir el enlace de consulta del pleito objeto de debate.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, ya que el reproche contra la decisión que no tuvo por notificado al demandado en el litigio debatido «debió ser elevarlo a través del recurso de reposición, para que el juez reconsiderando lo reclamado mantuviese o revocase la decisión, como lo prevé el artículo 318 del C.G.P.», sumado a que «tampoco resulta la tutela (…) la vía procesal adecuada para invocar que se remita el proceso de liquidación de sociedad conyugal a los Juzgados de Familia de Bogotá».
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante, insistiendo en los reparos del escrito inicial, añadiendo que no es lógico y justo que se le cobre a ella el descuido de su mandatario judicial.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. Preliminarmente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la accionante desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso controvertido para debatir la actuación que estima lesiva para sus derechos fundamentales, sumado a que todavía tiene a su disposición herramientas para intentar alcanzar lo que pretende por esta vía, según pasa a explicarse.
2.1. Incuria
En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el 7 de febrero del año en curso el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá negó por tercera vez la solicitud elevada por la accionante para que se tuviera por notificado al demandado en el juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 2020-00093, «por no haberse realizado el acto de notificación en la forma establecida en el artículo 8° de la ley 2213/2022, por no acreditarse el acuse de recibo, o que se haya constatado por otro medio, que el destinatario tuvo acceso al mensaje, enviado al correo electrónico arbey0110@hotmail.com», decisión que fue publicitada por estado n° 4 del 8 de febrero siguiente, sin que la interesada haya formulado contra esta recurso de reposición, remedio procedente conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso1.
Por tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).
Cabe agregar, que no es de recibo la manifestación efectuada por la impulsora acerca de que la desidia de su representante judicial no le puede ser trasladada a ella, comoquiera que:
(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión. (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en STC6183-2020, STC10398-2021 y STC566-2024, entre otras).
2.2. Subsidiariedad
De otro lado, al margen de la razón expresada por el juzgado recriminado para negar la solicitud de la gestora, en el expediente remitido en copia digital no se evidencia ningún medio de prueba que acredite las gestiones realizadas por la demandante para notificar al demandado, pues luego de admitida la demanda solamente se aprecia a folios 51, 53, 57 y 60 los requerimientos que esta ha efectuado para que se tenga por enterado al convocado, sin que junto a ellas estén anexas dichas piezas.
Ahora, si bien la impulsora allegó con el escrito de tutela varios documentos que exhiben un mensaje donde su precursor judicial le informa sobre las actuaciones que desplegó para notificar al demandado del juicio liquidatorio y del aviso al despacho acusado acerca de las mismas, lo cierto es que aunque se les valore en este escenario no se podría tener por enterado al señalado sujeto procesal, en la medida en que no acreditan que se haya adjuntado a las comunicaciones digitales supuestamente enviadas el auto admisorio de la demanda, dicho documento y sus anexos2, pues lo que se trajo fue una copia del texto de los mensajes, más no la captura de pantalla de los mismos y que las empresas de servicios de mensajería (Hotmail, Gmail, etc.) permiten imprimir, la cual si da cuenta -por lo menos sumariamente- de ese hecho3.
Por tanto, la interesada puede volver a solicitar al juzgado censurado tener por notificado al demandado, esta vez, aportando las evidencias de las diligencias de notificación que realizó para enterarlo del litigio comentado, para que el titular del mismo vuelva a pronunciarse al respecto, recordándole que para ese fin deberá tener en cuenta el precedente que sobre dicha temática ha fijado la Sala, el cual se encuentra condensado en las decisiones STC16733-2022, STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023, entre otras, en cuyo caso, de ser nuevamente negada dicha postulación, podrá la peticionaria recurrir dicha decisión y, en últimas, de mantenerse esa resolución, acudir ahí sí al presente mecanismo de protección especial.
Finalmente, basta decir, frente a la aspiración de la promotora tendiente a que su proceso sea ventilado en la ciudad de Bogotá, que ese tópico debe ser discutido al interior del proceso criticado, no a través de esta senda excepcional.
3. Así las cosas, se respaldará la decisión replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
2 Debido a que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, 24 de febrero de 2020, no se había expedido el Decreto 806 de 2020, de ahí que no podría aplicarse el supuesto previsto en el inciso final del artículo 6° de ese mismo decreto, hoy de la Ley 2213 de 2022, el cual señala que: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”, disposiciones vigentes para cuando el despacho accionado efectuó los requerimientos a la demandante para que realizara la notificación al demandado.
3 Que no es la única manera válida para acreditar lo señalado, pues hay libertad probatoria al respecto.
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