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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4427-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01078-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yeiner Samuel Arciniegas Aguilar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2020-00101.
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de septiembre de 2020 el tutelante promovió demanda declarativa de resolución de contrato contra Gloria Elena Franco Yépez respeto de la franquicia de la firma comercial denominada D AREPA Y REGIÓN1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en audiencia -del 10 de agosto de 2023- dictó sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de «INCUMPLIMIENTO AL RESPETO DE LA MARCA». En consecuencia, negó la pretensión de resolución de contrato «de distribución suscrito entre las partes el día 01/12/2019», declaró la resolución del contrato de arrendamiento de inmueble «para local comercial y vivienda suscrito entre las partes el día 01/12/2019 por incumplimiento de la aquí demandada Gloria Elena Franco Yépez», entre otros2.
Inconforme con lo determinado, los apoderados de las partes en contienda interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto «suspensivo». El 14 de agosto de 2023 el apoderado del apelante allegó escrito de «Reparos y sustentación de recurso de apelación3».
2.1. El Tribunal querellado mediante providencia -del 16 de agosto de 2023- admitió el remedio de alzada, ordenó «correr traslado a las partes por el término de 5 días […] para que por escrito sustenten los recursos de alzada». Además, advirtió que «de no presentarse […], se [declarará] desierto el recurso»4, auto que fue notificado por estado No118 del día siguiente5. El 12 de septiembre de 2023, el actor envió escrito «sustentación»6. Seguidamente, el estrado colegiado –con proveído del 25 de septiembre de 2023- resolvió «declarar desiertos los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 9 de agosto de 2023, por falta de sustentación»7. Actuación contra la que no se interpuso recurso alguno. El expediente fue devuelto al a quo el 26 de octubre de 20238.
2.2. El gestor censura que con la decisión de declarar desierta la alzada, se incurrió en exceso ritual manifiesto por lo que se incurrió en los defectos procedimental y fáctico. Ello, por cuanto ante el estrado de primer grado había sustentado debidamente la apelación interpuesta.
3. Depreca dejar sin efecto el auto proferido el 25 de septiembre de 2023. Y, se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala accionada relató lo acontecido al interior del juicio sub examine y señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace de acceso al expediente sub examine. El apoderado del accionante en la causa cuestionada apoyó el pedimento del actor, bajo argumentación de similar tenor.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a la censura relacionada con el trámite surtido en el proceso rebatido, específicamente el auto que declaró desierto el recurso de apelación por el tribunal accionado el «25 de septiembre de 2023»9, y a la fecha de interposición de la tutela «2 de abril de 2024»10 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11.
2. Aunado a lo anterior, se desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, pues el actor no atacó en reposición la providencia del 25 de septiembre de 2023 –que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer su inconformidad ante el juez natural para contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad12.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 01. Carpeta primera instancia 2020-00101.
2 Documento 32. Carpeta primera instancia 2020-00101.
3 Documento 33. Carpeta primera instancia 2020-00101.
4 Documento 3. Carpeta segunda instancia 2020-00101.
5 Documento 4. Carpeta segunda instancia 2020-00101.
6 Documento 9. Ibídem.
7 Archivo PDF «06.- Declara-desierto-recurso». Actuación notificada por estado del 26 de septiembre de 2023. Archivo PDF «2023-09-26—Estado-135».
8 Archivo PDF 12. «2023-104-85001310300320200010101».
9 Notificado por estado del 26 de agosto de 2023. Archivo PDF «2023-09-26—Estado-135».
10 Presentada el 1° de abril de 2024 a las 5:03 p.m.
11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.
12 Ver: CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en STC12497-2021.