Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4426-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01186-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joel Antonio Rodríguez Navarro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que elevó una solicitud ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, sin embargo, han pasado más de 15 días y no ha obtenido una respuesta.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la Colegiatura convocada «d[ar] resolución a [su] petición y se [l]e conteste conforme a la ley».
La Oficial Mayor de la Sala de Casación Penal de esta Corte puntualizó que la petición del actor iba encaminada a que se redosificara la pena que le fue impuesta por la comisión de varios punibles, lo que no era de su competencia y sí de la autoridad que está vigilando el cumplimiento de la pena, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Joel Antonio Rodríguez Navarro cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte no haya emitido respuesta a la petición que le elevó el 18 marzo de la presente anualidad, encaminada a que se emita un concepto sobre la dosificación de su pena con fundamento en los precedentes jurisprudenciales que le son aplicables.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la Corporación convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la puntual queja del actor a través de este mecanismo especial de protección, se superó, pues en el curso de la primera instancia y antes del presente fallo, la Corporación convocada se pronunció en relación con la solicitud de aquel, esto es, mediante oficio 3948 del 12 de abril de 2024 que remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad competente para resolver sobre la redosificación de la condena que purga, documento que se notificó al actor por el correo electrónico proporcionado para tal efecto.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó el presente salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo constitucional, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).
4. En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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