SC492-2024 (2014-00189-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

SC492-2024  

Radicación  n.° 11001-31-03-038-2014-00189-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  decide  el recurso de casación interpuesto por la Asociación  Distrital de Educadores  frente  a la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El  trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró  el Instituto Nacional de Cancerología – E.S.E. en contra  de la impugnante.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        La  pretensión  

  

El  Instituto Nacional de Cancerología -INC- pidió que se  declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana  con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o  la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de  acuerdo con la dirección que actualmente figura en la Oficina  de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio  el día de la diligencia de inspección judicial»,  que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I.  50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e  ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores –  ADE «y/o  terceras personas ocupantes o indeterminadas en la actualidad y por  ende incapaz de producir efectos en derecho».  Que, como consecuencia de lo anterior, el bien debe «reivindicarse,  restituirse y entregarse a la citada entidad pública, en la  fecha y hora que así lo determine su Despacho, por parte de LA  ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y/o terceras  personas».  Adicionalmente, solicitó que no fueran reconocidas mejoras  «por la  naturaleza legal que ostenta dicho tipo de inmueble».  Y que se reconozca el valor de los perjuicios «que  le han sido causados a la entidad que represento por no habérsele  entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta  la fecha desde la cual mi representada recibió tradición  de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es  decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva  entrega material»1.  

  

2.-        Fundamentos  de hecho  

  

En  sustento de sus peticiones, comenzó por la identificación  del inmueble. El área la calculó en 613.0 m2, fundo que  hace parte de uno de mayor extensión registrado en el folio de  matrícula No. 50S-40505363. El bien figura como de propiedad y  a nombre del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.  

  

Relató  que celebró un contrato de promesa de compraventa con la  Fundación San Juan de Dios2  – en liquidación el 17 de noviembre del 2007.3  En tal virtud, la Fundación se obligó a vender al  demandante los siguientes predios4:  

                                                              

DIRECCIÓN                                                                      

AREA                                                                      

CÉDULA                          CATASTRAL                                                                      

MATRÍCULA                          INMOBILIARIA                                                                      

VALOR          

Calle                          1 C Sur No.9-70                                                                      

173.90                          m2                                                                      

001209010200000000                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$55.938.417          

Carrera                          10 No. 1-78 Sur                                                                      

4.146.7                          m2                                                                      

001209010500000009                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$4.456.958.326          

Calle                          1 C Sur No. 9-80                                                                      

261.50                          m2                                                                      

001209010300000000                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$73.590.545          

Carrera                          10 No. 1-88 Sur                                                                      

2S                          9 7M/001209010500200000/001209010500100000                                                                      

50S-379361                          En mayor extensión                                                                      

$146.167.989    

  

A  su turno, el 31 de diciembre del 2017, «mediante  acta de transacción»  pagó  la totalidad del precio pactado. La vendedora, con Resolución  001 del 30 de enero del 2008, transfirió al Instituto Nacional  de Cancerología E.S.E. la heredad objeto de controversia.  Sostuvo que dicho fundo es un bien público fiscal, que  «corresponde  a los señalados por la Constitución y la Ley como Bien  de Propiedad Pública, cuyo titular de dominio es el Estado, en  este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza  es inembargable e imprescriptible».  

  

Explicó  que, para efectos de la adquisición del predio a la Fundación  San Juan de Dios, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en  sentencia del 08 de marzo del 2005 «mencionó  cómo estaba conformado el patrimonio de la Fundación y  especialmente sobre los bienes inmuebles entregados con un fin  específico en materia de salud, refiriéndose en esta  oportunidad al lote denominado “Molinos de la Hortua”,  declarándolos como bienes de carácter público».  Como consecuencia de dicha providencia y de la expedición del  Decreto Departamental 099 del 21 de junio del 2006 por el Gobernador  de Cundinamarca, «se  ordenó la liquidación de la Fundación San Juan  de Dios y por ende la realización de parte de sus bienes,  entre ellos los terrenos denominados “Los Molinos de la  Hortúa”».  Señaló que el bien reclamado «es  parte de los  terrenos a que hace referencia el fallo antes citado y una vez  escindido del globo general, le fue adjudicado por la Fundación  San Juan de Dios en Liquidación»  mediante los contratos de compraventa y de transacción  mencionados.  

  

Aseveró  que el señor José Vicente Moreno Bonilla ocupó  ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajenó las  mejoras construidas sobre este a la Asociación Distrital de  Educadores. En ese orden de ideas, apuntaló que esta última  y los terceros ocupantes han habitado y explotado económicamente  una parte del bien público fiscal, sin la autorización  ni consentimiento del INC desde el 17 de noviembre de 2006. Manifestó  que tal situación le causa perjuicios, comoquiera que no es  posible adelantar los proyectos de tecnología y de servicio en  salud a su cargo.  

  

Afirmó  que, en pretérita oportunidad, la ADE interpuso demanda de  pertenencia adquisitiva sobre la parte del predio ocupado. No  obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá  «determinó  la improcedencia de la acción por tratarse de un bien de uso  público perteneciente a una entidad de Derecho Público,  como lo es la Fundación San Juan de Dios».  A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida  ciudad «hizo  lo propio al ordenar la nulidad de todo lo actuado, por tratarse de  un bien de propiedad de una entidad de derecho público según  lo consagra el artículo 407-4 del C.P.C.».  

  

3.-        Posición  de la demandada  

  

En  su contestación5,  el apoderado de la Asociación Distrital de Educadores se opuso  a las pretensiones de la demanda pues «no  corresponde a la realidad, contiene una indebida acumulación  de pretensiones, que no caben en esta clase de procesos, no determina  cabalmente el inmueble perseguido ni contra quiénes la  impetra».  En ese orden, propuso las excepciones que denominó:  «Inexistencia  de los presupuestos para la reivindicación»;  «No ser la  demandada la obligada a hacer la entrega material»;  «Culpa  exclusiva de la parte demandante»;  «Imposibilidad  de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por perjuicios a la  parte demandante»;  «Reclamación  por mejoras»;  «Reclamación  por vigilancia y conservación del lote»;  «Reclamación  por las reparaciones locativas»;  y  «derecho de  retención».  

  

4.-        Primera  instancia  

  

Agotadas  las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia el 31  de julio del 2020, que declaró probada la excepción  denominada «inexistencia  de los presupuestos para la reivindicación».  En definitiva, negó las pretensiones de la demanda.  

  

5.-        Segunda  instancia  

  

El  superior, al  resolver la apelación del demandante, revocó el fallo  del a  quo.  En su lugar, declaró que pertenece al Instituto Nacional de  Cancerología E.S.E. «el  inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la  Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y/o la Carrera 10 No.  1-80 Sur de Bogotá ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur/66  Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur96 Sur/ Calle 1C  Sur No. 9-70/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur/39 Sur/41  – Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361».  En consecuencia, instó a la convocada a restituir el fundo.  Por demás, denegó las restantes peticiones.  

  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

El  Tribunal comenzó por explicar la caracterización de los  bienes fiscales y los de uso público que ha efectuado la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su turno,  desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción  reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código  Civil. Pues bien, porque los aludidos postulados no fueron analizados  por el a  quo,  procedió la Sala a verificar los elementos de la acción  dominical.  

  

1.-  En primer lugar, aludió a la existencia del «derecho  de dominio en cabeza del actor»,  que se encuentra acreditado por la entidad pública demandante  con la Resolución 001 del 30 de enero del 2008, «donde  la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación  (Hospital San Juan de Dios en Liquidación, e Instituto Materno  Infantil en liquidación), ordenó la transferencia a  título de compraventa de dominio a favor del Instituto de  Cancerología, de 4.644.10 metros cuadrados, ordenando su  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50 A  379361, correspondiente al de mayor extensión, lo que se  cumplió, como así aparece en la anotación No. 14  de ese folio».  Acto administrativo que para el 2008 se consideraba como idóneo  para transferir el dominio. En efecto, tal circunstancia se desprende  del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970. Y si bien en el  referido folio se anotó que la inscripción carece de  validez, lo cierto es que con posterioridad «se  aportó la escritura pública No. 2 de 2 de enero de  2018, contentiva de la transacción entre el Departamento de  Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerología que  contiene la transacción respecto del área de terreno de  4.644.10 Mts., con el objeto de trasladar la propiedad, documento  este que recoge en todo los antecedentes de la Resolución  antes citada, misma que fue inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria No 50 S379361 en la anotación 28, como así  aparece en los folios 923 y siguientes de la actuación  principal”.  Documentación allegada por el demandante el 11 de octubre del  2019, pues se presentó un hecho modificativo de la acción.  Evento que fue invocado por la parte convocante antes de los alegatos  de conclusión.  

  

2.-  Frente a la «posesión  de la demandada»,  estimó que «si  conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión  es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  y dueño, no puede considerarse que la expresión que se  utilizó en la demanda referida a que la convocada ostenta la  tenencia irregular e ilegal del bien cuya restitución  ambiciona, no esté referida a la posesión».  Aunado a ello, las actuaciones dieron cuenta de que la interpelada  promovió una demanda de pertenencia contra la Fundación  San Juan de Dios, propietaria del inmueble de mayor extensión,  cuyo fundamento fue precisamente la posesión. Tales  actuaciones «reflejan  que en esa tramitación exteriorizó y pretendió  hacer valer su condición de poseedora frente al inmueble»,  en especial en lo que concierne a los hechos primero y tercero de la  demanda. En todo caso, enrostró que  

  

«esa  posesión, además, la convalidó el testigo Hernán  Trujillo Tovar, quien fue presidente de la Asociación, al  punto de indicar que vivió en esa casa hace muchos años;  que se conoce como la sede sur de la asociación que dirigió;  que la demandada “siempre ha tenido la posesión  ininterrumpida” del bien; que se utiliza como parqueadero de  los directivos cuando se realizan las reuniones de la asociación,  aun cuando no como negocio; y que fue la ADE la que hizo las  construcciones de las que consta actualmente el inmueble y ha  ejercido la vigilancia del predio; y corroboró que la  asociación promovió un proceso de pertenencia sobre el  inmueble en su momento contra la Fundación San Juan de Dios,  cuando era miembro de la Junta Directiva de la organización  sindical».  

  

En  consecuencia, el hecho de que la posesión ejercida por la  demandada no sea apta para prescribir en atención a la  prohibición constitucional y legal de imprescriptibilidad de  los bienes fiscales, no impide que el dueño no pueda  reivindicar el bien.  

  

3.-  En cuanto a la «identidad  del bien poseído con el que es de propiedad de la demandante y  que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular»,  precisó que desde la demanda se pidió puntualmente la  restitución del inmueble «identificado  con la nomenclatura urbana inmueble  Calle 1C Sur No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera  10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50S-40505363».  Caracterización frente a la cual la demandada no presentó  oposición respecto de su determinación y  especificaciones. De allí que «es  posible tener por configurado el elemento en cita, en razón a  no existir discusión sobre la identidad entre el bien poseído  y aquel cuya restitución se solicita».  

  

Además,  para el ad  quem  no hay duda de que se trata de una cosa singular o cuota proindiviso.  Y ello es así pues si bien se refiere a un terreno que se  encuentra dentro de otro de mayor extensión, lo cierto es que  «se  trata de un bien singularizado que corresponde a la ubicación  y nomenclatura aludida en el libelo introductorio, tanto así  que, se itera, sobre ese puntual aspecto no existió  controversia de la convocada».  

  

4.-  Ahora bien, de cara a los medios defensivos propuestos, encontró  que la excepción que atañe a la inexistencia de los  presupuestos de la reivindicación quedó de plano  descartada. Insistió el Tribunal en que los bienes fiscales sí  son susceptibles de ser poseídos por particulares, «aunque  por mandato expreso del legislador no es posible adquirir su dominio  por el modo de la usucapión».  

  

En  lo que concierne a que «la  demandada no es la obligada a hacer la entrega»  pues no se ha celebrado con el demandante ningún acto jurídico  en virtud del cual se haya estipulado tal prestación, «se  debe tener en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de la  acción reivindicatoria, no de una de restitución de  tenencia a cualquier título».  Frente a la «culpa  exclusiva de la demandante por no tener en su poder el inmueble»,  consideró la Sala que ese es un factor que no impide la  reivindicación del bien.  

  

En  cuanto a «la  imposibilidad de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por  prejuicios a la parte demandante»,  advirtió el Colegiado que «no  es oponible a la demandante el que no exista un documento por virtud  del cual esté obligada la convocada a restituirle el bien  fiscal, porque en este asunto no se discute si pretende la  restitución de tenencia a cualquier título, que sería  lo que justificaría que entre las partes existiera algún  convenio sobre la entrega del predio, sino la reivindicación  de un bien fiscal,  que no exige para su  procedencia la existencia de un título que haya dado origen a  la posesión».  Máxime  cuando la misma convocada aceptó que recibió el  inmueble de manos de un tercero, José Vicente Moreno Bonilla.  

  

Sobre  la «reclamación  por mejoras»,  «reclamación  por vigilancia y conservación del lote»,  «reclamación  por las reparaciones locativas»  y «derecho  de retención»,  descartó su procedencia ante la calidad de bien fiscal. Al  respecto, aludió a los artículos 966 y 768 del Código  Civil. Conforme a dichas disposiciones, «no  puede dársele esa calificación [la  de poseedor de buena fe]  a la Asociación demandada, toda vez que estaba en capacidad de  conocer y saber que el bien era de propiedad de una entidad pública,  puesto que así se evidenciaba de su folio de matrícula  inmobiliaria desde el mismo momento de su apertura, 11 de abril de  1912, según la anotación No. 1 donde se inscribió  la donación de la Nación en favor del Departamento de  Cundinamarca».  Inscripción que, a juicio de la Sala, conlleva que se hubiera  hecho pública la condición de propietaria de la entidad  demandante, así como también la calidad de  imprescriptible del inmueble. Por lo tanto, «no  puede predicarse que [en]  la conciencia de sus representantes estaba la convicción de la  adquisición de la posesión a través de un medio  legítimo exento de vicio, en razón a que la ignorancia  de las leyes no sirve de excusa, como así lo prevé el  artículo 9 de la codificación civil, verificándose  así un error en materia de derecho que conforme al artículo  768 del Código Civil, en su inciso final, constituye  presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario».  Así pues, como la demandada no ostenta la calidad de poseedora  de buena fe, «solo  podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre y  cuando pueda separarlos de la cosa reivindicada sin su detrimento,  como así lo autoriza el inciso final del artículo 966  del C.C.».  

  

Finalmente,  evidenció que tanto la reclamación de frutos como la de  perjuicios, elevada por el instituto actor, quedó desprovista  de prueba. Por otra parte, indicó que no es viable acoger la  pretensión a partir de la estimación juramentada, «en  razón a que no es posible reconocer perjuicios sin prueba de  su causación, punto en que conviene tener en cuenta que una  vez admitido el recurso de apelación en esta instancia, no  desplegaron actuación alguna con miras a insistir en el  agotamiento de esa probanza, en tanto que se limitaron a descorrer el  traslado del recurso de apelación y a presentar cada extremo  sus respectivos argumentos».  

  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN: TERCER CARGO  

  

Se  propusieron tres cargos. No obstante, únicamente será  estudiado el tercero de ellos. Lo anterior, porque con auto AC1705 de  2023 se inadmitieron el primer y el segundo embate. Bajo  la causal tercera de casación, censuró la providencia  que resolvió la apelación de no estar en consonancia  con los hechos ni las pretensiones de la demanda, así como  tampoco con las excepciones propuestas por la demandada. En ese  sentido, apuntaló que el predio identificado en el escrito  introductor «no  es el mismo inmueble al cual se refiere la sentencia atacada en su  parte resolutiva numeral 2°al declarar que pertenece al INSTITUTO  NACIONAL DE CANCEROLOGIA –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Lote de  terreno en la Ciudad de Bogotá identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 505-379361(v) ya que con este último  folio se identifica es el globo de mayor extensión al cual  pertenece el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40505363».  

En  efecto, estimó que el libelo formulado «en  el acápite de declaraciones  y condenas,  en el numeral 1° identifica el predio sobre el cual alega su  titularidad como propietario con la matricula inmobiliaria  50S-40505363 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Sur».  No obstante, la «sentencia  lo declara pero con relación al predio con matrícula  inmobiliaria 50S-379361, resultando así que no tiene  congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido».  Finalmente, adujo «El  motivo de casación en este acápite alegado resulta muy  obvio dado que siendo uno de los requisitos indicados por la Ley la  jurisprudencia y la doctrina para poder declarar la titularidad de un  bien inmueble, esto es la identidad del bien poseído (…) es  claro que al referirse a la sentencia objeto de censura en su parte  resolutiva a un bien inmueble diferente, al relacionado en la  demanda, no se cumple con el requisito de la identidad plena del  bien».  

  

IV.        CONSIDERACIONES  

  

1.-  La  congruencia prevista en el artículo 281 del Código  General del Proceso informa que el fallo debe estar en «consonancia  con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las  demás oportunidades que este código contempla, y con  las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si  así lo exige la ley».  De manera que, la actividad del fallador se circunscribe al marco  delineado por las partes. En tal virtud, las resoluciones judiciales  encuentran su objeto y límite en los aspectos que los  contendientes trazaron en las pretensiones y las excepciones. De  suerte que, exista identidad jurídica entre lo resuelto, y lo  pretendido, junto con las excepciones propuestas. Salvo, aquellos  aspectos sobre los que oficiosamente deba pronunciarse el juez.  

  

2.  Ahora bien, el quebrantamiento de esa regla de procedimiento en su  variable por incongruencia objetiva6,  se presenta cuando la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio,  deja de decidir sobre aspectos de la controversia o condena a más  de lo pedido (extra,  ultra  o minima  petita).  En concreto, se incurre en el extra  petita,  cuando la providencia se pronuncia con base en pretensiones no  planteadas, o cuando lo hace con fundamento en excepciones propias7  no aducidas. A su turno, se incide en ultra  petita  cuando el fallo provee más de lo pedido. Y en lo que respecta  a la determinación minima  petita  esta se configura cuando la sentencia omite referirse sobre los  extremos jurídico-sustanciales materia del litigio8  En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el  embate debe concentrarse en establecer la correlación que debe  existir entre las pretensiones, excepciones y el proveído. De  tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos9.  

  

2.1  Asimismo, para estructurar la incursión en incongruencia  objetiva se deben confrontar los aspectos que delinean el pleito  -pretensiones  y excepciones- con  las resoluciones adoptadas. De tal suerte que se muestre que la labor  jurisdiccional desbordó o disminuyó el marco  adversarial fijado por las partes. Sobre el punto, la Sala ha  decantado, «el  postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción  sólo puede advertirse mediante ‘una labor comparativa  indispensable entre el contenido de fondo de la relación  jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el  respectivo fallo10»  De  allí, que el cotejo se muestre indispensable para la fortuna  de la causal por inconsonancia.  

  

2.2.  Ahora bien, la crítica que cuestiona el fondo del litigio es  extraña a la causal por incongruencia. En efecto, los  fundamentos de la sentencia, para acreditar las pretensiones o  declarar probada una excepción, se reprochan por medio de  otras vías. Esto es, si los reparos van dirigidos a censurar  aspectos propios del entendimiento del fallador, el asunto no es de  actividad sino de juzgamiento. De modo que, su ataque se plantea o  bien por la causal primera11  o por la segunda.12  Es decir, lo que se reprocha es la motivación jurídica  que llevó a declarar determinada pretensión -o  considerar una defensa-. Mas no el exceso u omisión de la  resolución judicial. Sobre la temática la Corte ha  indicado, «la  circunstancia de que el recurrente no esté de acuerdo con los  fundamentos que tuvo el sentenciador para declarar probada de oficio  la mencionada excepción, en los términos en que fue  reconocida, es asunto que no concierne con la causal segunda de  casación13».  

  

3.-  Así las cosas, el  error de actividad denunciado es inexistente. El Tribunal se  pronunció de conformidad con el marco procedimental fijado por  las partes. Y el embate, reprocha defectuosamente errores in  iudicando.  Al respecto se ofrece lo que viene.  

  

3.1.-Las  pretensiones de la demanda consistieron en lo siguiente: «primero,  que se declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura  urbana con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90  Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de acuerdo  con la dirección que actualmente figura en la Oficina de  Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio el  día de la diligencia de inspección judicial», que  hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I.  50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e  ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores –  ADE». Segundo Que, como consecuencia de lo anterior, el bien  inmueble ya identificado en la nomenclatura urbana en el folio de  matricula inmobiliaria No. 50S-40505363 debe reivindicarse,  restituirse y entregarse a la citada entidad pública».  Y, en  relación con las excepciones, se propuso, entre otras,  «Inexistencia  de los presupuestos para la reivindicación».  A su turno, la sentencia resolvió: «Declarar  que pertenece al  instituto nacional de cancerología -Empresa  Social del Estado-, el inmueble con la nomenclatura urbana calle 1c  sur No 9-70 (entraba por la calle 1C) (…)».  

  

De  allí que, la  determinación judicial se hizo de cara a los temas propuestos.  En efecto, dilucidó las pretensiones aducidas por el  convocante. Ahora, en punto de las excepciones elevadas, señaló  «declarar  no configuradas las excepciones de mérito propuestas por la  Asociación Distrital de Educadores -ADE-».  En tal  orden, hubo pronunciamiento explícito de las defensas  formuladas. Del cotejo realizado en precedencia, se advierte que la  materia del pleito fue esclarecida por el fallador de instancia. De  tal suerte que no hubo exceso de poder para decidir, bien por defecto  o por exceso. De manera que, refulge la correspondencia entre las  disposiciones de la providencia y los planteamientos del litigio.  

  

3.2.-  Adicionalmente, la aspiración del censor es propiciar un  debate de fondo. Esto es, acusar al fallo de error in  judicando.  Postura inadmisible cuando se plantea la incursión por vicios  de actividad. Efectivamente, «esta  causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las  consideraciones que han servido al Juzgador como motivos  determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber  cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo  pedido y lo decidido, y ‘a consecuencia de ello resuelve de  manera diferente a como se le solicitó, no comete  incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la  causal primera de casación14»   De  allí que, el juicio del fallador no pueda discutirse a través  de la causal tercera.  

  

Al  respecto, en el embate se indicó, «El  motivo de casación en este acápite alegado resulta muy  obvio dado que siendo uno  de los requisitos indicados por la Ley la jurisprudencia y la  doctrina para poder declarar la titularidad de un bien inmueble, esto  es la identidad del bien poseído  (…) es claro que al referirse a la sentencia objeto de censura en  su parte resolutiva a  un bien inmueble diferente, al relacionado en la demanda, no se  cumple con el requisito de la identidad plena del bien».  Véase  como, el cargo reprocha la motivación jurídica del  Tribunal. Ciertamente, el censor cuestiona el presupuesto de  identidad del bien para la prosperidad de la acción  revocatoria.15  En  tal virtud, la propuesta del recurrente descansó en subrayar  que uno de los presupuestos para el éxito de la acción  reivindicatoria no se presentó. Y a contragolpe, atacar la  sindéresis del ad  quem. En  eventos como el examinado, la Corte ha señalado:  

  

«fuera  de la falta de consonancia entre lo demandado y lo    sentenciado,  que es el motivo de casación autorizado en el numeral que  invoca el recurrente en esta parte, todo lo demás relacionado  con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las  acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o  motivación jurídica del fallo como es la de haberse  otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al que ha  servido de apoyo al demandante, son materia exclusiva el primero de  los motivos (…), que engloba las diversas maneras de violación  de ley sustantiva16».  

  

De  tal suerte que el cargo se debió plantear por la vía de  la causal segunda, yerro  in judicando -que  no por la senda de la causal primera, error  in procedendo-.  De lo anterior dimana que se equivocó el motivo de casación  escogido. La autonomía de las causales señala que cada  uno de los tópicos de casación ostenta una fisonomía  propia. Y, por tanto, una manera específica de sustentarse.  

  

3.3.-  Asimismo, el recurrente en desarrollo del embate cuestiona aspectos  no disputados en las instancias. El censor adujo que «en  el acápite de declaraciones y condenas, en el numeral 1°  identifica el predio sobre el cual alega su titularidad como  propietario con la matricula inmobiliaria 50S-40505363 de la Oficina  de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur».  No obstante, la «sentencia  lo declara pero con relación al predio con matrícula  inmobiliaria 50S-379361, resultando así que no tiene  congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido».  Sin  embargo, la  crítica relacionada con la identificación del bien no  fue objeto de debate. La demandada -recurrente en casación- no  atacó la forma en que se determinó el bien. Sobre el  punto, en el acápite de la demanda denominado –identificación  del predio a reivindicar-, se describió el bien por sus  linderos, nomenclatura, y se señaló que pertenecía  a uno de mayor extensión17  «registrado  en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40505363»18.  Por su parte, en la contestación del escrito, no hubo  pronunciamiento concreto frente a la forma empleada para identificar  el fundo -linderos,  nomenclatura-.  Lo anterior, deja al descubierto el cariz novel de la censura.  En  suma, no se planteó la discrepancia. Por lo demás  inexistente. En efecto, la sentencia ordenó la reivindicación  del inmueble que se había determinado en la causa petendi19.  

  

4.-  En definitiva, el cargo no se abre paso.  

  

En  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra  de la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el  magistrado ponente.  

  

V.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NO  CASAR la  sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO.  Condenar  en costas a la recurrente. Inclúyase, en la liquidación  de las costas, la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en  derecho, que fija el Magistrado Ponente.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Páginas          234 y 263 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

2          Páginas          268 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

3          Página          106 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

4          Cuadro          obrante en la página 107 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

5          Página          568 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

6          Cfr. CSJ SC. Sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636. Reiterada          en fallo de 20 de mayo de 2013.          [l]a          incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo          368 del Código de Procedimiento corresponde a un vicio de          actividad o error          in procedendo,          que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los          linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y          en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no          guarda completa armonía con las pretensiones o con las          excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de          oficio»  

7          Cfr. Artículo 282 C.G.P «(…)cuando          el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,          deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las          de prescripción, compensación y nulidad relativa, que          deberán alegarse en la contestación de la demanda».  

8          G J, tomo ccxix, pág 261  

9          CALAMANDREI,          Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial          Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266). «el          juez está desprovisto          del poder de pronunciar más allá de los límites          dentro de los cuales está contenido el tema de la          controversia».  

10          CSJ. SC, 022 del 16 de junio de 1999, reiterada en SC, 05214 del 6          julio de 2005.  

12          La violación indirecta de la ley sustancial, como          consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una          norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en          la apreciación de la demanda, de su contestación, o de          una determinada prueba.  

13          CSJ SC, 05214 del 6 julio de 2005.  

14          Sentencia de 7 de marzo          de 1997, exp. 4636  

15          CSJ. SC, GJ. CII, pág. 19 a 25.  

16          CSJ. SC, GJ. LII, pág. 26.  

17          La          acción reivindicatoria es sobre el bien de menor extensión          identificado con matrícula          inmobiliaria 50S-379361.  

18          Folio 323 y 324. C. principal tomo 1. «el          predio a reivindicar de propiedad de mi representada es el          identificado con nomenclatura urbana Calle 1C Sur No. 9-70, (entrada          por la calle 1C) la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera          10 No. 1-80 Sur (nueva placa) de acuerdo con la dirección que          actualmente figura en la oficina de catastro distrital. (…)          Dicho predio hace parte de uno de mayor extensión registrado          en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40505363  

19          Páginas          263 a 270 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».  

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