Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC492-2024
Radicación n.° 11001-31-03-038-2014-00189-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la Asociación Distrital de Educadores frente a la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró el Instituto Nacional de Cancerología – E.S.E. en contra de la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
El Instituto Nacional de Cancerología -INC- pidió que se declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de acuerdo con la dirección que actualmente figura en la Oficina de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio el día de la diligencia de inspección judicial», que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I. 50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores – ADE «y/o terceras personas ocupantes o indeterminadas en la actualidad y por ende incapaz de producir efectos en derecho». Que, como consecuencia de lo anterior, el bien debe «reivindicarse, restituirse y entregarse a la citada entidad pública, en la fecha y hora que así lo determine su Despacho, por parte de LA ASOCIACIÓN DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y/o terceras personas». Adicionalmente, solicitó que no fueran reconocidas mejoras «por la naturaleza legal que ostenta dicho tipo de inmueble». Y que se reconozca el valor de los perjuicios «que le han sido causados a la entidad que represento por no habérsele entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta la fecha desde la cual mi representada recibió tradición de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva entrega material»1.
2.- Fundamentos de hecho
En sustento de sus peticiones, comenzó por la identificación del inmueble. El área la calculó en 613.0 m2, fundo que hace parte de uno de mayor extensión registrado en el folio de matrícula No. 50S-40505363. El bien figura como de propiedad y a nombre del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.
Relató que celebró un contrato de promesa de compraventa con la Fundación San Juan de Dios2 – en liquidación el 17 de noviembre del 2007.3 En tal virtud, la Fundación se obligó a vender al demandante los siguientes predios4:
DIRECCIÓN
AREA
CÉDULA CATASTRAL
MATRÍCULA INMOBILIARIA
VALOR
Calle 1 C Sur No.9-70
173.90 m2
001209010200000000
50S-379361 En mayor extensión
$55.938.417
Carrera 10 No. 1-78 Sur
4.146.7 m2
001209010500000009
50S-379361 En mayor extensión
$4.456.958.326
Calle 1 C Sur No. 9-80
261.50 m2
001209010300000000
50S-379361 En mayor extensión
$73.590.545
Carrera 10 No. 1-88 Sur
2S 9 7M/001209010500200000/001209010500100000
50S-379361 En mayor extensión
$146.167.989
A su turno, el 31 de diciembre del 2017, «mediante acta de transacción» pagó la totalidad del precio pactado. La vendedora, con Resolución 001 del 30 de enero del 2008, transfirió al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. la heredad objeto de controversia. Sostuvo que dicho fundo es un bien público fiscal, que «corresponde a los señalados por la Constitución y la Ley como Bien de Propiedad Pública, cuyo titular de dominio es el Estado, en este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza es inembargable e imprescriptible».
Explicó que, para efectos de la adquisición del predio a la Fundación San Juan de Dios, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 08 de marzo del 2005 «mencionó cómo estaba conformado el patrimonio de la Fundación y especialmente sobre los bienes inmuebles entregados con un fin específico en materia de salud, refiriéndose en esta oportunidad al lote denominado “Molinos de la Hortua”, declarándolos como bienes de carácter público». Como consecuencia de dicha providencia y de la expedición del Decreto Departamental 099 del 21 de junio del 2006 por el Gobernador de Cundinamarca, «se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y por ende la realización de parte de sus bienes, entre ellos los terrenos denominados “Los Molinos de la Hortúa”». Señaló que el bien reclamado «es parte de los terrenos a que hace referencia el fallo antes citado y una vez escindido del globo general, le fue adjudicado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación» mediante los contratos de compraventa y de transacción mencionados.
Aseveró que el señor José Vicente Moreno Bonilla ocupó ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajenó las mejoras construidas sobre este a la Asociación Distrital de Educadores. En ese orden de ideas, apuntaló que esta última y los terceros ocupantes han habitado y explotado económicamente una parte del bien público fiscal, sin la autorización ni consentimiento del INC desde el 17 de noviembre de 2006. Manifestó que tal situación le causa perjuicios, comoquiera que no es posible adelantar los proyectos de tecnología y de servicio en salud a su cargo.
Afirmó que, en pretérita oportunidad, la ADE interpuso demanda de pertenencia adquisitiva sobre la parte del predio ocupado. No obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá «determinó la improcedencia de la acción por tratarse de un bien de uso público perteneciente a una entidad de Derecho Público, como lo es la Fundación San Juan de Dios». A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad «hizo lo propio al ordenar la nulidad de todo lo actuado, por tratarse de un bien de propiedad de una entidad de derecho público según lo consagra el artículo 407-4 del C.P.C.».
3.- Posición de la demandada
En su contestación5, el apoderado de la Asociación Distrital de Educadores se opuso a las pretensiones de la demanda pues «no corresponde a la realidad, contiene una indebida acumulación de pretensiones, que no caben en esta clase de procesos, no determina cabalmente el inmueble perseguido ni contra quiénes la impetra». En ese orden, propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia de los presupuestos para la reivindicación»; «No ser la demandada la obligada a hacer la entrega material»; «Culpa exclusiva de la parte demandante»; «Imposibilidad de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por perjuicios a la parte demandante»; «Reclamación por mejoras»; «Reclamación por vigilancia y conservación del lote»; «Reclamación por las reparaciones locativas»; y «derecho de retención».
4.- Primera instancia
Agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio del 2020, que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de los presupuestos para la reivindicación». En definitiva, negó las pretensiones de la demanda.
5.- Segunda instancia
El superior, al resolver la apelación del demandante, revocó el fallo del a quo. En su lugar, declaró que pertenece al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. «el inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur/66 Sur/68 Sur/72 Sur/78 Sur/82 Sur/86 Sur/88 Sur/90 Sur96 Sur/ Calle 1C Sur No. 9-70/80/82/84/86 y Transversal 9 No. 1ª 35 Sur/39 Sur/41 – Lote de terreno, en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361». En consecuencia, instó a la convocada a restituir el fundo. Por demás, denegó las restantes peticiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por explicar la caracterización de los bienes fiscales y los de uso público que ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código Civil. Pues bien, porque los aludidos postulados no fueron analizados por el a quo, procedió la Sala a verificar los elementos de la acción dominical.
1.- En primer lugar, aludió a la existencia del «derecho de dominio en cabeza del actor», que se encuentra acreditado por la entidad pública demandante con la Resolución 001 del 30 de enero del 2008, «donde la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital San Juan de Dios en Liquidación, e Instituto Materno Infantil en liquidación), ordenó la transferencia a título de compraventa de dominio a favor del Instituto de Cancerología, de 4.644.10 metros cuadrados, ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50 A 379361, correspondiente al de mayor extensión, lo que se cumplió, como así aparece en la anotación No. 14 de ese folio». Acto administrativo que para el 2008 se consideraba como idóneo para transferir el dominio. En efecto, tal circunstancia se desprende del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970. Y si bien en el referido folio se anotó que la inscripción carece de validez, lo cierto es que con posterioridad «se aportó la escritura pública No. 2 de 2 de enero de 2018, contentiva de la transacción entre el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerología que contiene la transacción respecto del área de terreno de 4.644.10 Mts., con el objeto de trasladar la propiedad, documento este que recoge en todo los antecedentes de la Resolución antes citada, misma que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 50 S379361 en la anotación 28, como así aparece en los folios 923 y siguientes de la actuación principal”. Documentación allegada por el demandante el 11 de octubre del 2019, pues se presentó un hecho modificativo de la acción. Evento que fue invocado por la parte convocante antes de los alegatos de conclusión.
2.- Frente a la «posesión de la demandada», estimó que «si conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, no puede considerarse que la expresión que se utilizó en la demanda referida a que la convocada ostenta la tenencia irregular e ilegal del bien cuya restitución ambiciona, no esté referida a la posesión». Aunado a ello, las actuaciones dieron cuenta de que la interpelada promovió una demanda de pertenencia contra la Fundación San Juan de Dios, propietaria del inmueble de mayor extensión, cuyo fundamento fue precisamente la posesión. Tales actuaciones «reflejan que en esa tramitación exteriorizó y pretendió hacer valer su condición de poseedora frente al inmueble», en especial en lo que concierne a los hechos primero y tercero de la demanda. En todo caso, enrostró que
«esa posesión, además, la convalidó el testigo Hernán Trujillo Tovar, quien fue presidente de la Asociación, al punto de indicar que vivió en esa casa hace muchos años; que se conoce como la sede sur de la asociación que dirigió; que la demandada “siempre ha tenido la posesión ininterrumpida” del bien; que se utiliza como parqueadero de los directivos cuando se realizan las reuniones de la asociación, aun cuando no como negocio; y que fue la ADE la que hizo las construcciones de las que consta actualmente el inmueble y ha ejercido la vigilancia del predio; y corroboró que la asociación promovió un proceso de pertenencia sobre el inmueble en su momento contra la Fundación San Juan de Dios, cuando era miembro de la Junta Directiva de la organización sindical».
En consecuencia, el hecho de que la posesión ejercida por la demandada no sea apta para prescribir en atención a la prohibición constitucional y legal de imprescriptibilidad de los bienes fiscales, no impide que el dueño no pueda reivindicar el bien.
3.- En cuanto a la «identidad del bien poseído con el que es de propiedad de la demandante y que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular», precisó que desde la demanda se pidió puntualmente la restitución del inmueble «identificado con la nomenclatura urbana inmueble Calle 1C Sur No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40505363». Caracterización frente a la cual la demandada no presentó oposición respecto de su determinación y especificaciones. De allí que «es posible tener por configurado el elemento en cita, en razón a no existir discusión sobre la identidad entre el bien poseído y aquel cuya restitución se solicita».
Además, para el ad quem no hay duda de que se trata de una cosa singular o cuota proindiviso. Y ello es así pues si bien se refiere a un terreno que se encuentra dentro de otro de mayor extensión, lo cierto es que «se trata de un bien singularizado que corresponde a la ubicación y nomenclatura aludida en el libelo introductorio, tanto así que, se itera, sobre ese puntual aspecto no existió controversia de la convocada».
4.- Ahora bien, de cara a los medios defensivos propuestos, encontró que la excepción que atañe a la inexistencia de los presupuestos de la reivindicación quedó de plano descartada. Insistió el Tribunal en que los bienes fiscales sí son susceptibles de ser poseídos por particulares, «aunque por mandato expreso del legislador no es posible adquirir su dominio por el modo de la usucapión».
En lo que concierne a que «la demandada no es la obligada a hacer la entrega» pues no se ha celebrado con el demandante ningún acto jurídico en virtud del cual se haya estipulado tal prestación, «se debe tener en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de la acción reivindicatoria, no de una de restitución de tenencia a cualquier título». Frente a la «culpa exclusiva de la demandante por no tener en su poder el inmueble», consideró la Sala que ese es un factor que no impide la reivindicación del bien.
En cuanto a «la imposibilidad de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por prejuicios a la parte demandante», advirtió el Colegiado que «no es oponible a la demandante el que no exista un documento por virtud del cual esté obligada la convocada a restituirle el bien fiscal, porque en este asunto no se discute si pretende la restitución de tenencia a cualquier título, que sería lo que justificaría que entre las partes existiera algún convenio sobre la entrega del predio, sino la reivindicación de un bien fiscal, que no exige para su procedencia la existencia de un título que haya dado origen a la posesión». Máxime cuando la misma convocada aceptó que recibió el inmueble de manos de un tercero, José Vicente Moreno Bonilla.
Sobre la «reclamación por mejoras», «reclamación por vigilancia y conservación del lote», «reclamación por las reparaciones locativas» y «derecho de retención», descartó su procedencia ante la calidad de bien fiscal. Al respecto, aludió a los artículos 966 y 768 del Código Civil. Conforme a dichas disposiciones, «no puede dársele esa calificación [la de poseedor de buena fe] a la Asociación demandada, toda vez que estaba en capacidad de conocer y saber que el bien era de propiedad de una entidad pública, puesto que así se evidenciaba de su folio de matrícula inmobiliaria desde el mismo momento de su apertura, 11 de abril de 1912, según la anotación No. 1 donde se inscribió la donación de la Nación en favor del Departamento de Cundinamarca». Inscripción que, a juicio de la Sala, conlleva que se hubiera hecho pública la condición de propietaria de la entidad demandante, así como también la calidad de imprescriptible del inmueble. Por lo tanto, «no puede predicarse que [en] la conciencia de sus representantes estaba la convicción de la adquisición de la posesión a través de un medio legítimo exento de vicio, en razón a que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, como así lo prevé el artículo 9 de la codificación civil, verificándose así un error en materia de derecho que conforme al artículo 768 del Código Civil, en su inciso final, constituye presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario». Así pues, como la demandada no ostenta la calidad de poseedora de buena fe, «solo podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre y cuando pueda separarlos de la cosa reivindicada sin su detrimento, como así lo autoriza el inciso final del artículo 966 del C.C.».
Finalmente, evidenció que tanto la reclamación de frutos como la de perjuicios, elevada por el instituto actor, quedó desprovista de prueba. Por otra parte, indicó que no es viable acoger la pretensión a partir de la estimación juramentada, «en razón a que no es posible reconocer perjuicios sin prueba de su causación, punto en que conviene tener en cuenta que una vez admitido el recurso de apelación en esta instancia, no desplegaron actuación alguna con miras a insistir en el agotamiento de esa probanza, en tanto que se limitaron a descorrer el traslado del recurso de apelación y a presentar cada extremo sus respectivos argumentos».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: TERCER CARGO
Se propusieron tres cargos. No obstante, únicamente será estudiado el tercero de ellos. Lo anterior, porque con auto AC1705 de 2023 se inadmitieron el primer y el segundo embate. Bajo la causal tercera de casación, censuró la providencia que resolvió la apelación de no estar en consonancia con los hechos ni las pretensiones de la demanda, así como tampoco con las excepciones propuestas por la demandada. En ese sentido, apuntaló que el predio identificado en el escrito introductor «no es el mismo inmueble al cual se refiere la sentencia atacada en su parte resolutiva numeral 2°al declarar que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA –EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Lote de terreno en la Ciudad de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 505-379361(v) ya que con este último folio se identifica es el globo de mayor extensión al cual pertenece el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40505363».
En efecto, estimó que el libelo formulado «en el acápite de declaraciones y condenas, en el numeral 1° identifica el predio sobre el cual alega su titularidad como propietario con la matricula inmobiliaria 50S-40505363 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur». No obstante, la «sentencia lo declara pero con relación al predio con matrícula inmobiliaria 50S-379361, resultando así que no tiene congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido». Finalmente, adujo «El motivo de casación en este acápite alegado resulta muy obvio dado que siendo uno de los requisitos indicados por la Ley la jurisprudencia y la doctrina para poder declarar la titularidad de un bien inmueble, esto es la identidad del bien poseído (…) es claro que al referirse a la sentencia objeto de censura en su parte resolutiva a un bien inmueble diferente, al relacionado en la demanda, no se cumple con el requisito de la identidad plena del bien».
IV. CONSIDERACIONES
1.- La congruencia prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso informa que el fallo debe estar en «consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». De manera que, la actividad del fallador se circunscribe al marco delineado por las partes. En tal virtud, las resoluciones judiciales encuentran su objeto y límite en los aspectos que los contendientes trazaron en las pretensiones y las excepciones. De suerte que, exista identidad jurídica entre lo resuelto, y lo pretendido, junto con las excepciones propuestas. Salvo, aquellos aspectos sobre los que oficiosamente deba pronunciarse el juez.
2. Ahora bien, el quebrantamiento de esa regla de procedimiento en su variable por incongruencia objetiva6, se presenta cuando la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio, deja de decidir sobre aspectos de la controversia o condena a más de lo pedido (extra, ultra o minima petita). En concreto, se incurre en el extra petita, cuando la providencia se pronuncia con base en pretensiones no planteadas, o cuando lo hace con fundamento en excepciones propias7 no aducidas. A su turno, se incide en ultra petita cuando el fallo provee más de lo pedido. Y en lo que respecta a la determinación minima petita esta se configura cuando la sentencia omite referirse sobre los extremos jurídico-sustanciales materia del litigio8 En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el embate debe concentrarse en establecer la correlación que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el proveído. De tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos9.
2.1 Asimismo, para estructurar la incursión en incongruencia objetiva se deben confrontar los aspectos que delinean el pleito -pretensiones y excepciones- con las resoluciones adoptadas. De tal suerte que se muestre que la labor jurisdiccional desbordó o disminuyó el marco adversarial fijado por las partes. Sobre el punto, la Sala ha decantado, «el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo10» De allí, que el cotejo se muestre indispensable para la fortuna de la causal por inconsonancia.
2.2. Ahora bien, la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por incongruencia. En efecto, los fundamentos de la sentencia, para acreditar las pretensiones o declarar probada una excepción, se reprochan por medio de otras vías. Esto es, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del entendimiento del fallador, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. De modo que, su ataque se plantea o bien por la causal primera11 o por la segunda.12 Es decir, lo que se reprocha es la motivación jurídica que llevó a declarar determinada pretensión -o considerar una defensa-. Mas no el exceso u omisión de la resolución judicial. Sobre la temática la Corte ha indicado, «la circunstancia de que el recurrente no esté de acuerdo con los fundamentos que tuvo el sentenciador para declarar probada de oficio la mencionada excepción, en los términos en que fue reconocida, es asunto que no concierne con la causal segunda de casación13».
3.- Así las cosas, el error de actividad denunciado es inexistente. El Tribunal se pronunció de conformidad con el marco procedimental fijado por las partes. Y el embate, reprocha defectuosamente errores in iudicando. Al respecto se ofrece lo que viene.
3.1.-Las pretensiones de la demanda consistieron en lo siguiente: «primero, que se declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogotá «de acuerdo con la dirección que actualmente figura en la Oficina de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio el día de la diligencia de inspección judicial», que hace parte del de mayor extensión registrado en el F.M.I. 50S-40505363, existe una ocupación o tenencia indebida e ilegal en cabeza de la Asociación Distrital de Educadores – ADE». Segundo Que, como consecuencia de lo anterior, el bien inmueble ya identificado en la nomenclatura urbana en el folio de matricula inmobiliaria No. 50S-40505363 debe reivindicarse, restituirse y entregarse a la citada entidad pública». Y, en relación con las excepciones, se propuso, entre otras, «Inexistencia de los presupuestos para la reivindicación». A su turno, la sentencia resolvió: «Declarar que pertenece al instituto nacional de cancerología -Empresa Social del Estado-, el inmueble con la nomenclatura urbana calle 1c sur No 9-70 (entraba por la calle 1C) (…)».
De allí que, la determinación judicial se hizo de cara a los temas propuestos. En efecto, dilucidó las pretensiones aducidas por el convocante. Ahora, en punto de las excepciones elevadas, señaló «declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por la Asociación Distrital de Educadores -ADE-». En tal orden, hubo pronunciamiento explícito de las defensas formuladas. Del cotejo realizado en precedencia, se advierte que la materia del pleito fue esclarecida por el fallador de instancia. De tal suerte que no hubo exceso de poder para decidir, bien por defecto o por exceso. De manera que, refulge la correspondencia entre las disposiciones de la providencia y los planteamientos del litigio.
3.2.- Adicionalmente, la aspiración del censor es propiciar un debate de fondo. Esto es, acusar al fallo de error in judicando. Postura inadmisible cuando se plantea la incursión por vicios de actividad. Efectivamente, «esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, y ‘a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación14» De allí que, el juicio del fallador no pueda discutirse a través de la causal tercera.
Al respecto, en el embate se indicó, «El motivo de casación en este acápite alegado resulta muy obvio dado que siendo uno de los requisitos indicados por la Ley la jurisprudencia y la doctrina para poder declarar la titularidad de un bien inmueble, esto es la identidad del bien poseído (…) es claro que al referirse a la sentencia objeto de censura en su parte resolutiva a un bien inmueble diferente, al relacionado en la demanda, no se cumple con el requisito de la identidad plena del bien». Véase como, el cargo reprocha la motivación jurídica del Tribunal. Ciertamente, el censor cuestiona el presupuesto de identidad del bien para la prosperidad de la acción revocatoria.15 En tal virtud, la propuesta del recurrente descansó en subrayar que uno de los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria no se presentó. Y a contragolpe, atacar la sindéresis del ad quem. En eventos como el examinado, la Corte ha señalado:
«fuera de la falta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado, que es el motivo de casación autorizado en el numeral que invoca el recurrente en esta parte, todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo como es la de haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al que ha servido de apoyo al demandante, son materia exclusiva el primero de los motivos (…), que engloba las diversas maneras de violación de ley sustantiva16».
De tal suerte que el cargo se debió plantear por la vía de la causal segunda, yerro in judicando -que no por la senda de la causal primera, error in procedendo-. De lo anterior dimana que se equivocó el motivo de casación escogido. La autonomía de las causales señala que cada uno de los tópicos de casación ostenta una fisonomía propia. Y, por tanto, una manera específica de sustentarse.
3.3.- Asimismo, el recurrente en desarrollo del embate cuestiona aspectos no disputados en las instancias. El censor adujo que «en el acápite de declaraciones y condenas, en el numeral 1° identifica el predio sobre el cual alega su titularidad como propietario con la matricula inmobiliaria 50S-40505363 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur». No obstante, la «sentencia lo declara pero con relación al predio con matrícula inmobiliaria 50S-379361, resultando así que no tiene congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido». Sin embargo, la crítica relacionada con la identificación del bien no fue objeto de debate. La demandada -recurrente en casación- no atacó la forma en que se determinó el bien. Sobre el punto, en el acápite de la demanda denominado –identificación del predio a reivindicar-, se describió el bien por sus linderos, nomenclatura, y se señaló que pertenecía a uno de mayor extensión17 «registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40505363»18. Por su parte, en la contestación del escrito, no hubo pronunciamiento concreto frente a la forma empleada para identificar el fundo -linderos, nomenclatura-. Lo anterior, deja al descubierto el cariz novel de la censura. En suma, no se planteó la discrepancia. Por lo demás inexistente. En efecto, la sentencia ordenó la reivindicación del inmueble que se había determinado en la causa petendi19.
4.- En definitiva, el cargo no se abre paso.
En aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra de la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la recurrente. Inclúyase, en la liquidación de las costas, la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Páginas 234 y 263 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».
2 Páginas 268 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».
3 Página 106 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».
4 Cuadro obrante en la página 107 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».
5 Página 568 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».
6 Cfr. CSJ SC. Sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636. Reiterada en fallo de 20 de mayo de 2013. [l]a incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio»
7 Cfr. Artículo 282 C.G.P «(…)cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
8 G J, tomo ccxix, pág 261
9 CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266). «el juez está desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia».
10 CSJ. SC, 022 del 16 de junio de 1999, reiterada en SC, 05214 del 6 julio de 2005.
12 La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
13 CSJ SC, 05214 del 6 julio de 2005.
14 Sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636
15 CSJ. SC, GJ. CII, pág. 19 a 25.
16 CSJ. SC, GJ. LII, pág. 26.
17 La acción reivindicatoria es sobre el bien de menor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50S-379361.
18 Folio 323 y 324. C. principal tomo 1. «el predio a reivindicar de propiedad de mi representada es el identificado con nomenclatura urbana Calle 1C Sur No. 9-70, (entrada por la calle 1C) la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur (nueva placa) de acuerdo con la dirección que actualmente figura en la oficina de catastro distrital. (…) Dicho predio hace parte de uno de mayor extensión registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40505363
19 Páginas 263 a 270 del PDF «03CuadernoPrincipalTomo1».
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