ATC596-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ATC596-2024  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-01142-00  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y el 1°  Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  en la tutela instaurada por Jaime Humberto García Hurtado  contra la Gobernación de Antioquia – Secretaría de  Salud.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Ante el «Juzgado  Administrativo del Circuito de Bogotá»,  el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho  fundamental «de  petición y a la seguridad social»,  requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la  Secretaría de Salud de Antioquia que le dé respuesta a  la petición que presentó el 29 de marzo de 2023.  

  

2.  El Juzgado 55  Civil Municipal de Bogotá  repelió  el resguardo y lo envió a los «Juzgados  Civiles Municipales ubicados en la ciudad de Medellín»  porque, corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces  del lugar donde ocurrió la presunta violación de los  derechos fundamentales y, en este caso está dirigida en contra  de la Gobernación de Antioquia que se encuentra ubicada en  Medellín (auto 2 abr. 2024).  

  

3.  Por  su parte, el 1°  Civil Municipal de Oralidad de Medellín también  rehusó el asunto porque «si  bien es cierto el lugar donde se encuentra la entidad que no ha  brindado la respuesta es en Medellín, los efectos de la  vulneración se extienden hasta el lugar de domicilio del  accionante, quien reporta en la Ciudad de Bogotá», por  lo que dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (anexo 4).  

  

CONSIDERACIONES  

  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira que la Gobernación de Antioquia –  Secretaría de Salud le ofrezca respuesta a sus requerimientos.  Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá, por lo  que podría afirmarse tiene fácil acceso a la  administración de justicia y se extienden las consecuencias  del trámite censurado.  

  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio)  (CSJ AT421-2021).  

  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Medellín, no le era permitido al juez de Bogotá  apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere  prevalencia a «la  elección del accionante».  

  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

  

Primero:        Declarar  que el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá es el competente  para conocer de la disputa en referencia.  

  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  1° Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

  

NOTÍFIQUESE  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *