Asistente Jurídico Inteligente
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AC1973-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00945-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Nidia Lucia Villa Londoño contra Integra Cadena de Servicios S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (reparto) Bogotá D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los manifiestos electrónicos aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 17 de noviembre de 2023- la inadmitió y pidió a la parte actora allegar copia de los títulos. No obstante, cumplido lo anterior, -con proveído del 1º de diciembre de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso que:
…en el caso sub judice se señaló (según se logra deducir) como lugar de cumplimiento de la obligación dentro de todos y cada uno de los manifiestos de carga incorporados, la ciudad de MEDELLIN – ANTIOQUIA, la autoridad competente para conocer del asunto es el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín; Así, esta sede judicial carece de competencia territorial para avocar el conocimiento de aquél, imponiéndose su rechazo de plano de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 90 Ejusdem.2.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 12 de febrero de 2024- inadmitió el proceso. Sin embargo, -con auto del 7 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
Estudiada la demanda de la referencia advierte esta judicatura que el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidos en las facturas de manifiestos de carga aportados como base de recaudo es la ciudad de Bogotá D.C. y no Medellín como erradamente lo sostiene el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.; situación que es puesta de presente en el acápite de competencia de la demanda y que es fácilmente corroborada en cada título… Siendo además la ciudad de Bogotá el domicilio de la sociedad demandada.3
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (reparto) Bogotá D.C.», por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones». Además, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a los documentos aportados como base del recaudo, se observa que en estos se pactó «LUGAR DE PAGO: BOGOTÁ D.C.»4.
5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivo “10RechazaCompetencia.pdf”.
3 Archivo “27AutoProponeConflictoConpetencia2024-00277.pdf”.
4 Archivos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.