AC1973-2024 (2024-00945-00)

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AC1973-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00945-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Nidia  Lucia Villa Londoño contra Integra Cadena de Servicios S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (reparto) Bogotá D.C.»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en los manifiestos electrónicos aportados como base  del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a  dicha autoridad judicial por el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones»1.  

  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinte  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -con auto del 17 de noviembre de 2023- la inadmitió y pidió  a la parte actora allegar copia de los títulos. No obstante,  cumplido lo anterior, -con proveído del 1º de diciembre  de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia.  Expuso que:  

  

…en  el caso sub judice se señaló (según se logra  deducir) como lugar de cumplimiento de la obligación dentro de  todos y cada uno de los manifiestos de carga incorporados, la ciudad  de MEDELLIN – ANTIOQUIA, la autoridad competente para conocer del  asunto es el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín; Así, esta sede judicial carece de  competencia territorial para avocar el conocimiento de aquél,  imponiéndose su rechazo de plano de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 90 Ejusdem.2.  

  

  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Oralidad de Medellín -con providencia del 12 de febrero de  2024- inadmitió el proceso. Sin embargo, -con auto del 7 de  marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir  este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Indicó que:  

  

Estudiada  la demanda de la referencia advierte esta judicatura que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones contenidos en las facturas de  manifiestos de carga aportados como base de recaudo es la ciudad de  Bogotá D.C. y no Medellín como erradamente lo sostiene  el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.; situación que es puesta de presente en  el acápite de competencia de la demanda y que es fácilmente  corroborada en cada título… Siendo además la  ciudad de Bogotá el domicilio de la sociedad demandada.3  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.  A esta  Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se  evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (reparto) Bogotá D.C.»,  por el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones».  Además, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, a los documentos aportados como base  del recaudo, se observa que en estos se pactó «LUGAR  DE PAGO: BOGOTÁ D.C.»4.  

  

5.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinte  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue  la elección efectuada por la demandante, amparada  en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veinte  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

2          Archivo          “10RechazaCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “27AutoProponeConflictoConpetencia2024-00277.pdf”.  

4          Archivos          11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.      

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