STC4338-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4338-2024  

  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2024-00219-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero  de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Martha Eleonora Ballesteros Barón  instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de  la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Medellín, y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00780.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, seguridad social, negociación colectiva, acceso  efectivo a la administración de justicia, igualdad, legalidad  y fuerza vinculante del precedente judicial»  y  del principio de  «favorabilidad»,  para  que, se dejara sin efectos la sentencia expedida por la Corporación  censurada y, en consecuencia, se le ordenara «emit[ir]  (…) un nuevo pronunciamiento casando la sentencia de la Sala  Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,  y en sede de instancia revoque la decisión de primera  instancia ordenado el reconocimiento de la pensión  solicitada».  

  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Medellín negó las pretensiones de la demanda que  promovió contra Interconexión Eléctrica S.A.  E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. para que se declarara que «era  beneficiaria de los Pactos Colectivos de Trabajo 2005-2010 y  2011-2016, suscritos entre la primera [empresa]  y los trabajadores no sindicalizados»  y  «se  le reconociera y pagara la pensión de jubilación, con  retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas»  (30  jul. 2020), determinación que el superior refrendó (18  sep.), al paso que la  Sala de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad  quem (SL398-2023,  13 feb.).   

  

Aseveró  que la Magistratura convocada «inadvirtió  que al interior de la Corporación existen dos interpretaciones  plausibles respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la  edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones  económicas convencionales como la pensión de  jubilación»,  a  saber,  «[l]a  primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad  debieron concurrir antes del 31 de julio de 2010»  y  «la  segunda que sostiene que la edad solo es una condición para  exigir dicha prestación económica y no es necesario que  su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha anunciada por  el Acto Legislativo 01 de 2005»,  por ende,  «la Sala debió  de aplicar la interpretación más favorable, la cual  hace referencia a que el trabajador demandante le asiste el derecho a  reclamar su pensión convencional, pues el requisito de la edad  no es de causación sino de exigibilidad».  

  

2.-  La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral narró el rito surtido en el pleito debatido, defendió  la legalidad de su proceder y aseguró que «para  la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables  de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, pues el  texto es claro e inequívoco, al señalar que es que el  derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de  edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo  laboral, por lo que no admite más que un único  entendimiento y no otros que puedan distorsionarla o alterar su  contenido».  

  

Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P. se opusieron  al auxilio, en atención a que «el  proceso ordinario laboral con radicado 05001310501720190078000, (…)  se encuentra concluido según Sentencia SL398-2023 del 13 de  febrero de 2023, que se encuentra en firme y ejecutoriada desde hace  un (01) año, ya que no hay amenaza ni violación a los  derechos fundamentales esgrimidos por la TUTELANTE».  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA  

  

1.-  La  Sala de Casación Penal denegó el ruego, porque «no  cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la  providencia objeto de controversia se profirió el 13 de  febrero de 2023 y solo hasta el año 2024, MARTHA ELEONORA  BALLESTEROS BARÓN acudió al amparo constitucional, es  decir, más de 11 meses después, de haberse emitido la  sentencia supuestamente lesiva de sus derechos fundamentales»,  aunado  a que apreció razonable la determinación combatida, en  tanto «no  se advierte ninguna irregularidad».  

  

2.-  Apeló la precursora, iterando los mismos argumentos  inaugurales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Precisa la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó pasados más de once  (11) meses de  haberse dictado el fallo reprochado (13  feb. 2023),  el requisito temporal establecido en la jurisprudencia se tiene por  superado, dado que la discusión recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ  STC9672-2018, STC8386-2020, STC5734-2022, STC073-2023 y  STC2499-2024).  

  

  

Para  arribar a dicha conclusión, la  Sala de Casación Laboral inicialmente, enfatizó que «el  escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene  las siguientes falencias»:  

  

i)-  Se acude en la proposición jurídica a los Convenios 87  y 98 ‘contenidos en la declaración de principios y  derechos fundamentales en el trabajo’, sin indicar en concreto  los artículos que pudo haber violentado el fallador de segundo  grado, en tanto que se refirió a ellos de manera genérica.  

  

ii)-  El censor hace una indebida mixtura de las diferentes vías de  ataque siendo cada una de estas excluyentes una de otra, ya que la  senda indirecta no admite las discusiones jurídicas a las que  se acude en la censura cuando alega que el Tribunal debió  aplicar el principio de interpretación por favorabilidad  normativa desarrollado por esta Corporación vía  jurisprudencial, esto lo es, por cuanto dicho camino se ha de centrar  únicamente en el debate fáctico probatorio frente a la  sentencia fustigada.  

  

iii)-  Además, se denota que el recurrente reprocha la interpretación  que hiciera el Tribunal sobre los precedentes ‘CSJ SL2659-2019,  CSJ SL2258-2019, CSJ SL4730-2019, CSJ SL1394-2020, CSJ SL1736-2020,  CSJ SL1407-2020, CSJ SL2443-2020, CSJ SL1320-2020, CSJ SL366-2020’  donde, a su criterio, se llevaron a cabo análisis similares al  contenido de la norma del pacto que trajo a colación en este  asunto.  

  

Ello,  en razón a que  «si  lo criticado es la fundamentación de la sentencia en criterios  jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por el sendero del  derecho a través de la modalidad de la intelección  equivocada (CSJ SL3660-2022)».  

  

Acto  seguido, sostuvo, que «aunque  (…) se procediera a superar y/o prescindir de aquellos  aspectos jurídicos, no sería viable superar otros  dislates del recurso extraordinario»,  ya  que,  

  

Los  yerros fácticos 1 al 4 referidos, no son más que  pretensiones del recurrente extraordinario, distantes de lo que  podría ser un hecho controvertido u omitido al momento de  desatarse el asunto por parte del ad quem, pues se olvida, que el  error de hecho, se presenta según el caso ‘cuando el  sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente  no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de  apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un  hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con  incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta  infringida» (CSJ SL360-2018).  

  

Sumado  a ello, predicó que «La  Sala ha sido insistente sobre que, con el propósito de obtener  el quebranto de la sentencia, es necesario que la censura arremeta  contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos  viola la ley, toda vez que, si cualquiera de estos no se  controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción  de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas»  (CSJ SL1954-2021, CSJ SL2669-2022).  

  

Aseveración  que soportó en que Martha Eleonora «olvid[ó]  que el Tribunal fue claro al decantar que al interpretarse la  cláusula invocada décima primera del Pacto Colectivo  2005-2010, en su inciso segundo era dable extraer que ‘el  beneficiario de la pensión debe ser un trabajador activo’»,  dado  que «‘en  el inciso segundo se dispone ´una vez que el trabajador  beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por el ISA, esta le  continuará cotizando al sistema de pensiones’»,  aspecto  que  «permaneció  libre de reproche por parte del recurrente en esta sede  extraordinaria y que fungió como columna relevante para la  estructuración de la decisión, que giró en torno  a la interpretación de la cláusula en el sentido de  que, tanto la edad como el tiempo de servicio, son requisitos de  causación de la prestación colectiva».  

  

Continuó,  explicando que «los  fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más  que la fundamentación propia de un recurso de casación,  sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su  estudio de fondo debe la acusación ser completa en su  formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el  asunto bajo escrutinio no se acató».  

  

Bajo  ese panorama, agregó:  

  

(…)  aun cuando se flexibilizaran estás falencias, se denota que no  habría lugar a casar la decisión, por cuanto,  examinando la ya citada cláusula del pacto colectivo, al tenor  de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018;  CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como en las decisiones  CC SU241-2015 y CC SU113-2018, (…) no se avizoraría  desatino alguno, porque del apartado en reflexión, queda claro  que la prestación se causa con el lleno de los requisitos  tanto de edad, como de tiempo de servicios.  

  

Tal  afirmación la fundamentó en que,  

  

i)-  Los suscribientes del pacto ubicaron en primer lugar el requerimiento  de la edad y lo unieron con un conector copulativo ‘hayan  cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y  veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo  en entidades del sector oficial […]’, lo que significa  que concibieron una relación de adición entre la edad y  el tiempo de trabajo como requisitos de causación, más  no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro.  

  

ii)-  Se subordinó a los verbos imperativos futuros ‘reconocerá’  y ‘pagará’, a ambos elementos, lo que significa  que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de  concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y,  

  

iii)-  Por si no fuera lo poco, determinó en su inciso primero como  importante, favorecer a los ‘trabajadores beneficiarios del  pacto colectivo’, lo que se replica en los subsiguientes. Es  decir, a aquellos que estuvieran vinculados mediante un contrato  laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos  extralegales.  

  

Para  lo cual, trajo a colación la providencia CSJ SL131-2022,  «donde  se trata un asunto de otra electrificadora, que es Electricaribe S.  A. ESP-, con referencia a la CSJ SL609-2017, ‘[…] que los  requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben  concurrir antes de la finalización de [esa atadura]’».  

  

En  tal virtud, dedujo que «no  erró el Tribunal en la interpretación de la aludida  cláusula, comoquiera que (…) Martha Eleonora  Ballesteros Barón cumplió la edad de 55 años el  3 de mayo de 2014, calenda para la cual había perdido vigencia  la regla pensional, atendiendo a la aplicación del Acto  Legislativo 01 de 2005 –supuesto que no fue controvertido en  esta sede-».  

3.-  Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca la querellante, y al margen de que la Sala o ella  compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que  habilite a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la contienda, en tanto este sendero especial  no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los  fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).  

  

4.-  Ergo, se impone acompañar lo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FRANCISCO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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