AC2009-2024 (2024-01171-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC2009-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01171-00  

  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de  Familia de Tunja y su homólogo Cuarto de Bucaramanga.  

  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Hernán          Arias Borda radicó ante el Juzgado Primero de Familia de          Tunja, demanda de exoneración de cuota alimentaria contra          Julián          Andrés y Diana Alejandra Arias Pineda,          a fin de que «previo          el trámite correspondiente se [lo]          exonere de continuar pagando alimentos a sus hoy en día          mayores hijos (…),          quienes          vienen recibiéndolos por orden de [ese]          despacho».  

  

Para justificar lo  anterior, explicó que, al emitirse sentencia en el proceso de  divorcio que María Cristina Pineda Forero promovió en  su contra (rad. n° 2008-00139) –de conocimiento de ese  despacho-, se decidió, entre otros, que el ahora demandante  «[siga]  contribuyendo  mensualmente con la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS  ($450.000), como cuota alimentaria para sus menores hijos JULIÁN  ANDRÉS Y DIANA ALEJANDRA ARIAS PINEDA, (…)  [que] aumentarán  cada año en el mes de enero en la misma proporción en  que el Gobierno Nacional aumento (sic)  el salario mínimo legal mensual (…)»;  que a  la fecha, sufragó «todas  y cada una de las sumas»,  los alimentarios son mayores de edad, culminaron sus planes de  estudios superiores y habiendo acordado «terminar  el proceso de alimentos (…),  siempre y cuando les pague (…)  los  derechos de grado (…),  [ello]  fue cumplid[o]  a cabalidad».  

  

Por  lo demás, en el acápite pertinente, indicó que  el asunto «[s]e  trata de un proceso Verbal Sumario, en razón a que quienes  están disfrutando de los alimentos son mayores de edad»  (sic).  

            

2. El Juzgado          Primero de Familia de Tunja rehusó la asignación          arguyendo, que «[r]evisada          la demanda y sus anexos [se]          establece          que el domicilio de la parte demandada es en Bucaramanga          –Santander–, por lo que la competencia en razón          al territorio para tramitar el proceso recae en el Juzgado de          Familia de esa localidad, por disposición del numeral 1o del          art. 28 del C.G.P.»,          de modo que dispuso la remisión del expediente.  

            

3. El iudex          receptor, esto es, el Cuarto de Familia de Bucaramanga, también          se negó a asumir el conocimiento, luego de citar          pronunciamientos de esta Corporación alusivos a la aplicación          del numeral 6° del artículo 397 del Código General          del Proceso y concluir que, «[e]n          el caso concreto, ninguna duda existe en cuanto a que la discusión          no involucra a un menor de edad, toda vez que los alimentarios,          según la demanda, ya son mayores de edad, entonces, (…)          debe          aplicarse el criterio de atracción y el proceso debe ser          conocido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja».  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2. Según lo  previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, la pauta general de competencia, prevé  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».  

  

Justamente, un  factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación  se deriva del denominado «fuero  de conexión o de atracción»,  en virtud del cual se provee «a  un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos  a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través  de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un  asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía,  se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta»  (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en  AC2878-2019, 23 jul., rad. 2019-2019-00).  

  

Dicha pauta se  materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 397 del  Código General del Proceso, según el cual, en materia  de alimentos dispone en su numeral 6 que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»,  ello, siempre que i)  «el  menor conserve el mismo domicilio»  (Parágrafo 2° del artículo 390 ejusdem);  ii)  el alimentario haya llegado a la adultez; o bien, iii)  el asunto aluda a mesadas fijadas en favor de personas mayores de  edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta  determinada en el inciso segundo del numeral 2º del referido  canon 28 adjetivo.  

  

Al respecto, en  reciente oportunidad, esta Colegiatura, en un asunto de similares  contornos al que aquí se analiza, reiteró que,  

  

«(…)  en los juicios en los que se pida la  disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben  tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está  involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a  quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se  plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera  privativa, el funcionario que impuso  la prestación y en el mismo expediente.  

  

Al  respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trató un asunto de  similar linaje, se señaló que  

  

(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el  juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto  arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que  lo exceptúa de tal parámetro.  

  

Significa  lo anterior, que esas actuaciones se  adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la  controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial,  puesto que aquella es una especie de “competencia” por el  foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes,  salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del  texto)»  (CSJ  AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021 de 21 de sept., AC1027-2024 13  de marzo).  

  

De ahí que,  ante  el carácter privativo establecido en las memoradas reglas,  solo en eventos donde no se da ninguna de tales condiciones, es  viable acudir a las pautas de distribución territorial de los  procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de  principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al «(…)  juez  del domicilio del demandado (…)».  

  

3. De cara a las  disposiciones precitadas, surge que, en casos como este, relacionado  con una petición de exoneración de cuota de alimentos,  cuya fijación en favor de quienes hoy son mayores de edad se  produjo en virtud de una sentencia judicial dictada por el Juzgado  Primero de Familia de Tunja, ciertamente, corresponde a ese  funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento, de conformidad  con lo reseñado en el ordinal 6º del mencionado artículo  397 del Código General del Proceso.  

4. En ese sentido,  estuvo equivocado el juzgador primigenio, al apartarse de la causa,  ya que no solo confundió los conceptos de domicilio y lugar de  notificación, pues por sabido se tiene que el primero lo  define el artículo 76 del Código Civil como la  «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella»,  de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo,  a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar  determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los  medios ordinarios de prueba»  y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

  

En tanto que el  segundo «es  una categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

  

Y ocurre que, en  el sub  examine,  el demandante en el escrito inaugural en parte alguna se refiere al  domicilio de los llamados a juicio, limitándose a señalar  el lugar donde estos podrían ser notificados, lo que deja en  el vacío la aplicabilidad de la regla general de atribución.  

  

  

5. En  consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le  otorga, el demandante acudió al Juzgado Primero de Familia de  Tunja, por ser quien, en su momento fijó la prestación  alimentaria, cuya exoneración pretende, es este y no los  jueces de Bucaramanga, quien debe asumir el conocimiento, como en  efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero de Familia de Tunja es el competente para  asumir el conocimiento del proceso referenciado.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma su  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada  y al demandante.  

  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

      

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