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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2009-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01171-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Tunja y su homólogo Cuarto de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hernán Arias Borda radicó ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Julián Andrés y Diana Alejandra Arias Pineda, a fin de que «previo el trámite correspondiente se [lo] exonere de continuar pagando alimentos a sus hoy en día mayores hijos (…), quienes vienen recibiéndolos por orden de [ese] despacho».
Para justificar lo anterior, explicó que, al emitirse sentencia en el proceso de divorcio que María Cristina Pineda Forero promovió en su contra (rad. n° 2008-00139) –de conocimiento de ese despacho-, se decidió, entre otros, que el ahora demandante «[siga] contribuyendo mensualmente con la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), como cuota alimentaria para sus menores hijos JULIÁN ANDRÉS Y DIANA ALEJANDRA ARIAS PINEDA, (…) [que] aumentarán cada año en el mes de enero en la misma proporción en que el Gobierno Nacional aumento (sic) el salario mínimo legal mensual (…)»; que a la fecha, sufragó «todas y cada una de las sumas», los alimentarios son mayores de edad, culminaron sus planes de estudios superiores y habiendo acordado «terminar el proceso de alimentos (…), siempre y cuando les pague (…) los derechos de grado (…), [ello] fue cumplid[o] a cabalidad».
Por lo demás, en el acápite pertinente, indicó que el asunto «[s]e trata de un proceso Verbal Sumario, en razón a que quienes están disfrutando de los alimentos son mayores de edad» (sic).
2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja rehusó la asignación arguyendo, que «[r]evisada la demanda y sus anexos [se] establece que el domicilio de la parte demandada es en Bucaramanga –Santander–, por lo que la competencia en razón al territorio para tramitar el proceso recae en el Juzgado de Familia de esa localidad, por disposición del numeral 1o del art. 28 del C.G.P.», de modo que dispuso la remisión del expediente.
3. El iudex receptor, esto es, el Cuarto de Familia de Bucaramanga, también se negó a asumir el conocimiento, luego de citar pronunciamientos de esta Corporación alusivos a la aplicación del numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso y concluir que, «[e]n el caso concreto, ninguna duda existe en cuanto a que la discusión no involucra a un menor de edad, toda vez que los alimentarios, según la demanda, ya son mayores de edad, entonces, (…) debe aplicarse el criterio de atracción y el proceso debe ser conocido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia, prevé que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019, 23 jul., rad. 2019-2019-00).
Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual, en materia de alimentos dispone en su numeral 6 que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», ello, siempre que i) «el menor conserve el mismo domicilio» (Parágrafo 2° del artículo 390 ejusdem); ii) el alimentario haya llegado a la adultez; o bien, iii) el asunto aluda a mesadas fijadas en favor de personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta determinada en el inciso segundo del numeral 2º del referido canon 28 adjetivo.
Al respecto, en reciente oportunidad, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos al que aquí se analiza, reiteró que,
«(…) en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.
Al respecto en CSJ AC1351-2018, donde se trató un asunto de similar linaje, se señaló que
(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto)» (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021 de 21 de sept., AC1027-2024 13 de marzo).
De ahí que, ante el carácter privativo establecido en las memoradas reglas, solo en eventos donde no se da ninguna de tales condiciones, es viable acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al «(…) juez del domicilio del demandado (…)».
3. De cara a las disposiciones precitadas, surge que, en casos como este, relacionado con una petición de exoneración de cuota de alimentos, cuya fijación en favor de quienes hoy son mayores de edad se produjo en virtud de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, ciertamente, corresponde a ese funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento, de conformidad con lo reseñado en el ordinal 6º del mencionado artículo 397 del Código General del Proceso.
4. En ese sentido, estuvo equivocado el juzgador primigenio, al apartarse de la causa, ya que no solo confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificación, pues por sabido se tiene que el primero lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
En tanto que el segundo «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
Y ocurre que, en el sub examine, el demandante en el escrito inaugural en parte alguna se refiere al domicilio de los llamados a juicio, limitándose a señalar el lugar donde estos podrían ser notificados, lo que deja en el vacío la aplicabilidad de la regla general de atribución.
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el demandante acudió al Juzgado Primero de Familia de Tunja, por ser quien, en su momento fijó la prestación alimentaria, cuya exoneración pretende, es este y no los jueces de Bucaramanga, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Tunja es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma su conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada