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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2010-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01135-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Janet Orozco, obrando en interés de su hija Johanna Ramírez Orozco, demandó a Diego Ramírez Melo, para que «se suspenda a [éste], el ejercicio de la patria potestad que tiene sobre su hija menor», por «abandono superior a seis meses» [Fls. 4-5, 001202400097Demanda20240222.pdf.].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces de Familia de Medellín (reparto), justificándose allí la competencia por «la naturaleza del asunto y la residencia y domicilio de la menor» [Fl. 6, ibídem].
3.- El libelo correspondió al Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, despacho que lo rechazó por carecer de competencia, con sustento en que, si bien el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «[e]n los procesos de (…) suspensión de la patria potestad, (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cierto es que, conforme al auto de 30 de junio de 2005 proferido por esta Corporación (rad. 2005-00395-00), dicha problemática es «un conflicto entre quienes detentan tal representación, más no entre estos y sus hijos menores, como para que se pueda aplicar la norma especial señalada en precedencia», por lo que, debe, según otro precedente (Auto de 30 de abril de 2013, rad. 2013-00805-00), «acudirse a la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C. que, por el factor territorial, la asigna al Juez del domicilio del demandado».
Bajo ese contexto, refirió que «Janet Orozco (…) es quien busca privar al demandado de la titularidad de los derechos que contempla la potestad parental a favor de los padres (Artículo 288 Código Civil); con independencia que los efectos de esa privación se proyecten sobre la hija»; en consecuencia, «el factor determinante para la competencia en este caso es el domicilio del demandado Diego Ramírez Melo, tal como lo señala el artículo 28-1 del C.G.P, que lo es el municipio de San Jerónimo – Antioquia» [Archivo: 002202400097RechazaPPP-Territorial20240503.pdf] (5 mar. 2024).
4.- Al recibir las diligencias, el Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia rehusó el conocimiento del litigio, tras estimar que «la demanda (…) se instauró por la progenitora quien ostenta el cuidado personal de JRO y su domicilio corresponde al municipio de Medellín en contra de Diego Ramírez Melo con domicilio en el municipio de San Jerónimo Antioquia», que si bien la menor «no acude a la administración de justicia directamente», el caso es que «la demandante pretende la garantía y protección de sus derechos, lo que por mandato legal y de forma privativa le corresponde al juez de familia de su domicilio o residencia, en este caso el municipio de Medellín».
Hizo tal aseveración, en razón al numeral 2° del canon 28 ejusdem y al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor indica: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», que trata sobre «la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones para salvaguardar los derechos de los NNA» y el cual puede «ser aplicad[o] a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, en el sentido que ‘el propósito es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia’».
Seguidamente, apoyó su raciocinio en el AC4874-2021 de esta Colegiatura, en el cual se explicó que dicha designación «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores de edad. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas».
Con soporte en esas disertaciones, suscitó la colisión y trasladó la causa a esta Corporación para su definición (22 mar. 2024) [Archivo: 003ProponeConflictodeCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia, prevé que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Justamente, una regla de excepción para alterar dicha asignación se consagra en el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso al disponer que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).
3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca).
Tal normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al especificar que:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 y AC1354-2024).
Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que:
(…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca). (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC2415-2021, AC3203-2022, y AC1354-2024).
Y no viene a duda, que un juicio de suspensión de patria potestad involucra el derecho fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, habida cuenta que al margen que el decreto de suspensión de la patria potestad «no exonera a los padres de sus deberes de tales con sus hijos» (art. 310 C.C.), sí conlleva a que el padre a quien se le suspenda pierda temporalmente todos los derechos y beneficios que tenía sobre el hijo, entre ellos los que corresponden a custodia y visitas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al señalar que:
(…) los derechos derivados de la patria potestad no quedan enteramente a la voluntad y disposición de sus titulares, en razón a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren -los padres-, sino en favor de los intereses de los hijos menores, para que, a través de ellos, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre el que se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Así entendido, las facultades derivadas de la patria potestad, no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor del menor, razón por la cual, su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor.
(…) De igual manera, los derechos sobre la persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.
Como ya se mencionó, de acuerdo con la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los niños y niñas son considerados sujetos de especial protección, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas. Al logro de tales objetivos, como directamente responsables, se vincula a los respectivos progenitores, a través de las figuras de la autoridad paterna y materna y del ejercicio de la patria potestad, institución esta última que, para tales efectos, se constituye en “un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental”. No sobra recordar que la familia, como institución básica de la sociedad, juega un papel primordial en la protección del menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los niños (C. Const. C-145 de 3 marzo de 2010).
Lo anterior permite colegir que el pleito promovido para la declaración de suspensión de patria potestad involucra los intereses superiores del menor, lo cual justifica que el conocimiento del mismo se surta en el lugar donde este tenga su domicilio.
4.- En el presente caso, es claro que la demanda está encaminada a definir lo concerniente a la suspensión de la patria potestad que ostenta Diego Ramírez Melo sobre su menor hija Johanna Ramírez Orozco, radicada por su progenitora ante los Juzgados de Familia de Medellín, por tener estas en dicha circunscripción territorial su domicilio, cuya manifestación debió ser atendida por el juez seleccionado, puesto que dicha elección la hizo la convocante con motivo del «domicilio de la menor» y a ello debió ceñirse, sin perjuicio de que el enjuiciado pueda cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.
5.- Equivocadas, entonces, resultan las argumentaciones del funcionario primigenio, en cuanto a que la atribución para conocer el litigio estaba en el juez del «domicilio del demandado», el cual se radica en San Jerónimo – Antioquia, municipio que pertenece al circuito de los Jueces de Santa Fe de Antioquia, pues olvidó que si bien en vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo amparo se profirieron los precedentes que respaldaron su postura, el artículo 23 contemplaba una concurrencia de fueros en relación con dicha materia, pues indicaba la norma que:
En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Sin embargo, tanto el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- como el Código General del Proceso, han procurado efectivizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescente, al punto que el cuerpo adjetivo vigente establece una pauta privativa en atención de la calidad de la parte al decir que «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P.), con lo cual resulta inviable asignar el conocimiento de dichos asuntos a partir de la aplicación de las pauta general de atribución de la competencia, ante un claro mandato excepcional y exclusivo.
Sumado a lo antelado, se observa que el primer estrado mencionado, resguardado en precedentes de esta Corte (Auto de 30 de junio de 2005, Rad. 2005-00395-00 y Auto de 30 de abril de 2013, Rad. 2013-00805-00), determinó que la regla llamada a aplicarse era la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General, pues en éstos se sostuvo que el asunto es «un conflicto entre quienes detentan tal representación, más no entre estos y sus hijos menores, como para que se pueda aplicar la norma especial», lo cierto es que dicha justificación resulta inadmisible para evadir la mentada asignación.
Ello, es así, en tanto, el funcionario pasó por alto que, conforme se indicó en precedencia, dados los alcances que tiene el ejercicio de la patria potestad y los efectos que se generan del decreto judicial de suspensión, en dicho pleito el tema a debatir involucra los derechos superiores del infante y, sobre todo, que hoy por hoy existe una pauta atribución de competencia privativa que, expresamente, confiere el conocimiento a los jueces del lugar del domicilio del menor.
6.- En ese orden, si la gestora escogió a los Juzgados de Familia de Medellín, porque según su dicho allí tiene su domicilio la menor implicada, es este y no los jueces de Santa Fe de Antioquia, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince de Familia de Medellín, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.