AC2010-2024 (2024-01135-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC2010-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01135-00  

  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de  Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Fe de  Antioquia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.- Janet Orozco,  obrando en interés de su hija Johanna Ramírez Orozco,  demandó a Diego Ramírez Melo, para que «se  suspenda a [éste],  el ejercicio de la patria potestad que tiene sobre su hija menor»,  por «abandono  superior a seis meses»  [Fls.  4-5, 001202400097Demanda20240222.pdf.].  

  

2.- El  escrito introductorio fue presentado ante los Jueces de Familia de  Medellín (reparto), justificándose allí la  competencia por «la  naturaleza del asunto y la residencia y domicilio de la menor»  [Fl.  6, ibídem].  

  

3.- El  libelo correspondió al Juzgado Quince de Familia de esa  ciudad, despacho que lo rechazó  por carecer de competencia, con sustento en que, si bien el numeral  2° del artículo 28 del Código General del Proceso  establece que «[e]n  los procesos de (…) suspensión de la patria potestad,  (…) en los que el niño, niña o adolescente sea  demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel»,  lo  cierto es que, conforme al auto de 30 de junio de 2005 proferido por  esta Corporación (rad.  2005-00395-00),  dicha problemática es «un  conflicto entre quienes detentan tal representación, más  no entre estos y sus hijos menores, como para que se pueda aplicar la  norma especial señalada en precedencia»,  por  lo que, debe, según otro precedente (Auto  de 30 de abril de 2013, rad. 2013-00805-00),  «acudirse  a la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 23  del C. de P.C. que, por el factor territorial, la asigna al Juez del  domicilio del demandado».  

  

Bajo ese  contexto, refirió  que «Janet  Orozco (…) es quien busca privar al demandado de la  titularidad de los derechos que contempla la potestad parental a  favor de los padres (Artículo 288 Código Civil); con  independencia que los efectos de esa privación se proyecten  sobre la hija»;  en  consecuencia,  «el  factor determinante para la competencia en este caso es el domicilio  del demandado Diego Ramírez Melo, tal como lo señala el  artículo 28-1 del C.G.P, que lo es el municipio de San  Jerónimo – Antioquia»  [Archivo:  002202400097RechazaPPP-Territorial20240503.pdf] (5  mar. 2024).  

  

4.- Al recibir las  diligencias, el Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia rehusó  el conocimiento del litigio, tras estimar que «la  demanda (…) se instauró por la progenitora quien  ostenta el cuidado personal de JRO y su domicilio corresponde al  municipio de Medellín en contra de Diego Ramírez Melo  con domicilio en el municipio de San Jerónimo Antioquia»,  que  si bien la menor «no  acude a la administración de justicia directamente»,  el  caso es que «la  demandante pretende la garantía y protección de sus  derechos, lo que por mandato legal y de forma privativa le  corresponde al juez de familia de su domicilio o residencia, en este  caso el municipio de Medellín».  

  

Hizo tal  aseveración, en razón al numeral 2° del canon 28  ejusdem  y al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor indica:  «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»,  que  trata sobre  «la  competencia territorial de las autoridades administrativas para  conocer de las actuaciones para salvaguardar los derechos de los NNA»  y el  cual puede  «ser  aplicad[o]  a  los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, en el  sentido que ‘el propósito es beneficiar su posición  brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición,  de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o  residencia’».  

  

Seguidamente,  apoyó su raciocinio en el AC4874-2021 de esta Colegiatura, en  el cual se explicó que dicha designación «guarda  una estrecha relación con su entorno, a la inmediación  de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los  procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo  que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos  de los menores de edad. De manera que, no puede sobreponerse entonces  los mandatos procesales por encima de la materialización de  las garantías efectivas».  

  

Con soporte en  esas disertaciones, suscitó  la colisión y trasladó la causa a esta Corporación  para su definición (22 mar. 2024) [Archivo:  003ProponeConflictodeCompetencia.pdf].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-  Según lo  previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, la pauta general de competencia, prevé  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».  

  

Justamente, una  regla de excepción para alterar dicha asignación se  consagra en el  inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso al disponer que «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión  de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (subrayado  fuera de texto).  

  

3.- Cotejado el  asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con  claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «del  domicilio o residencia»  del niño, niña o adolescente, conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente pero  cuando se encuentre fuera del país, será competente la  autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia  dentro del territorio nacional»  (se  destaca).  

Tal normativa  resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante  las autoridades administrativas y los  procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino  en las discusiones de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado  esta Corporación al  especificar que:  

  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17  jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad.  2022-02207-00 y AC1354-2024).  

  

Lo  anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1»,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

  

Sobre  este punto, ha recalcado la Corporación que:  

  

(…)  [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a  modo de insumo en  las decisiones jurisdiccionales  direccionándolas a facilitar la protección de los  niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad  y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la  administración de justicia en el lugar en que se encuentren  ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en  traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

  

Por supuesto  que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los  derechos de los menores y adolescentes, no  es ajeno al derecho procesal  ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el  conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n  toda actuación administrativa, judicial  o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los  niños, las niñas y los adolescentes, tendrán  derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas  en cuenta.»  

  

En esa línea  de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte  se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad,  que:  

  

[L]a Sala ha  venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (se  destaca).  (CSJ  STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun.,  rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC2415-2021, AC3203-2022, y  AC1354-2024).  

  

Y  no viene a duda, que un juicio de suspensión de patria  potestad involucra el derecho fundamental del menor a tener una  familia y no ser separado de ella, habida cuenta que al margen que el  decreto de suspensión de la patria potestad «no  exonera a los padres de sus deberes de tales con sus hijos»  (art. 310 C.C.), sí conlleva a que el padre a quien se le  suspenda pierda temporalmente todos los derechos y beneficios que  tenía sobre el hijo, entre ellos los que corresponden a  custodia y visitas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia  constitucional al señalar que:  

  

(…)  los  derechos derivados de la patria potestad no quedan enteramente  a la voluntad y disposición de sus titulares, en razón  a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les  confieren -los padres-, sino en favor de los intereses de los hijos  menores,  para que, a través de ellos, se cumpla con la obligación  constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico  e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos,  entre el que se destaca el derecho a tener una familia y a no ser  separado de ella. Así entendido, las facultades derivadas de  la patria potestad, no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo  en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a  favor del menor, razón por la cual, su falta de ejercicio o su  ejercicio inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor.  

  

(…)  De igual manera, los derechos sobre la persona del hijo, que se  derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de  guarda, dirección y corrección, materializado en  acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a  la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos  que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.  

  

Como  ya se mencionó, de acuerdo con la Constitución y los  Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los niños y  niñas son considerados sujetos de especial protección,  mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter  fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus  derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación  y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas. Al  logro de tales objetivos, como directamente responsables, se vincula  a los respectivos progenitores, a través de las figuras de la  autoridad paterna y materna y del ejercicio de la patria potestad,  institución esta última que, para tales efectos, se  constituye en “un elemento material en las relaciones  familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la  integración del hijo menor al núcleo familiar el cual  debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general  una completa protección contra los eventuales riesgos para su  integridad física y mental”. No sobra recordar que la  familia, como institución básica de la sociedad, juega  un papel primordial en la protección del menor, al punto que  constituye un derecho fundamental de los niños (C.  Const. C-145 de 3 marzo de 2010).  

  

Lo  anterior permite colegir que el pleito promovido para la declaración  de suspensión de patria potestad involucra los intereses  superiores del menor, lo cual justifica que el conocimiento del mismo  se surta en el lugar donde este tenga su domicilio.  

  

4.-  En el presente caso, es claro que la demanda está encaminada a  definir lo concerniente a la suspensión de la patria potestad  que ostenta Diego  Ramírez Melo sobre su menor hija Johanna Ramírez  Orozco,  radicada por su progenitora ante los Juzgados de Familia de Medellín,  por tener estas en dicha circunscripción territorial su  domicilio, cuya manifestación debió ser atendida por el  juez seleccionado, puesto que dicha elección la hizo la  convocante con motivo del «domicilio  de la menor»  y a ello debió ceñirse, sin  perjuicio de que el enjuiciado pueda cuestionar dicha competencia a  través de los medios defensivos que autoriza el legislador.  

  

5.-  Equivocadas,  entonces, resultan las argumentaciones del funcionario primigenio, en  cuanto a que la atribución para conocer el litigio estaba en  el juez del «domicilio  del demandado»,  el cual se radica en San Jerónimo – Antioquia, municipio  que pertenece al circuito de los Jueces de Santa Fe de Antioquia,  pues olvidó que si bien en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo amparo  se profirieron los precedentes que respaldaron su postura, el  artículo 23 contemplaba una concurrencia de fueros en relación  con dicha materia, pues indicaba la norma que:  

  

En  los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil,  separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal,  pérdida o suspensión de la patria potestad, o  impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a  los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio  católico, será  también competente el  juez que corresponda al domicilio  común  anterior, mientras el demandante lo conserve.  

  

Sin  embargo, tanto el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley  1098 de 2006- como el Código General del Proceso, han  procurado efectivizar la prevalencia de los derechos de los niños,  niñas y adolescente, al punto que el cuerpo adjetivo vigente  establece una pauta privativa en atención de la calidad de la  parte al decir que «la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel»  (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P.),  con lo cual resulta inviable asignar el conocimiento de dichos  asuntos a partir de la aplicación de las pauta general de  atribución de la competencia, ante un claro mandato  excepcional y exclusivo.  

  

Sumado  a lo antelado, se observa que el primer estrado mencionado,  resguardado  en precedentes de esta Corte (Auto  de 30  de junio de 2005, Rad. 2005-00395-00 y Auto de 30 de abril de 2013,  Rad. 2013-00805-00),  determinó que la regla llamada a aplicarse era la contenida en  el numeral 1° del artículo 28 del Código General,  pues en éstos se sostuvo que el asunto es  «un  conflicto entre quienes detentan tal representación, más  no entre estos y sus hijos menores, como para que se pueda aplicar la  norma especial»,  lo  cierto es que dicha justificación resulta inadmisible para  evadir la mentada asignación.  

  

Ello,  es así, en tanto, el funcionario pasó por alto que,  conforme se indicó en precedencia, dados los alcances que  tiene el ejercicio de la patria potestad y los efectos que se generan  del decreto judicial de suspensión, en dicho pleito el tema a  debatir involucra los derechos superiores del infante y, sobre todo,  que hoy por hoy existe una pauta atribución de competencia  privativa que, expresamente, confiere el conocimiento a los jueces  del lugar del domicilio del menor.  

  

6.- En  ese orden,  si  la gestora escogió a los Juzgados de Familia de Medellín,  porque según su dicho allí tiene su domicilio la menor  implicada, es este y no los jueces de Santa Fe de Antioquia, quien  debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Quince de  Familia de Medellín,  es  el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la  referencia.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite  del asunto.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa Fe de Antioquia y a los interesados.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

      

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