AC1165-2024 (2018-00003-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

AC1165-2024  

Radicación  n°. 11001-31-99-002-2018-00003-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la solicitud de adición presentada por el apoderado  judicial del recurrente en casación, respecto del auto  AC3102-2023 del 23 de noviembre de 2023.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Con el proveído reseñado, esta Sala inadmitió la  demanda presentada1  con la que se pretendía sustentar el recurso de casación  que interpuso frente a la sentencia de 27 de enero de 2020, emanada  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Esto, al interior del proceso verbal que promovieron,  contra aquél, Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana  Eleonora, Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo.  

2.  El recurrente pidió que se complementara la determinación  referida. Ello, entre otras razones, porque no hubo pronunciamiento  sobre su solicitud de «considerar  la CASACIÓN DE OFICIO, que elevé en la mencionada  demanda (…)».  La  cual, según su criterio, se imponía habida cuenta que  se produjo la caducidad  de  la acción deducida por los demandantes. Por lo que, al no  haberse declarado «de  oficio»  dicho fenómeno extintivo, se vulneró -gravemente- el  orden jurídico y se quebrantaron las garantías básicas  de su representado.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  El artículo 287 del Código General del Proceso, en lo  concerniente a la adición de los autos, prescribe que procede  cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»  y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Así  las cosas, es la ausencia de decisión sobre algún  aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la  eventual complementación de la providencia.  

  

2.  De cara a la solicitud de adición incoada por el actor, se  evidencia que en el caso sub  judice  no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma  apuntada, situación que impide acceder a lo pedido, pues, en  resumen, no se dejó de proveer sobre ningún punto al  momento de inadmitir el recurso de casación interpuesto. Esto,  comoquiera que la Corte resolvió que los dos cargos planteados  en el medio impugnatorio adolecían de falencias técnicas  que impedían su admisión.  

  

2.1.  Ahora bien, para un mayor entendimiento de la cuestión  debatida, resulta imperioso revisar los requisitos que gravitan  alrededor de la casación oficiosa. Ello, en aras de indagar si  era o no aplicable al sub  examine.  

  

2.2.  El artículo 333 de la norma adjetiva, instituye como finalidad  de la casación la unificación de la jurisprudencia, la  tutela del derecho objetivo, la protección de los derechos  superlativos y la reparación de los agravios irrogados a las  partes por la providencia recurrida. Esto es, complementando la  selección o escogencia de una sentencia para los fines  mencionados, establece el Código General del Proceso en su  artículo 336 la posibilidad de casarla de oficio, tanto para  aquellos fines previstos en la ley 1285 de 2009 (unificación  de la jurisprudencia, protección de los derechos  constitucionales y control de legalidad de los fallos), como para los  otros dispuestos en el último inciso de ese artículo.  Es decir, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público.  

  

Sobre  la casación de oficio ha tenido oportunidad la Corte de  indicar:  

  

«(…)  el ordenamiento afianza la selección de la demanda de  casación, sea en forma negativa, pero también positiva.  Para la Sala, esa facultad se ejerce, sin duda, en la fase  introductoria del debate casacional como pórtico al iudicim  rescindens, no ulteriormente, ni al momento de proferirse el fallo,  porque de la expresión “(…) aunque la demanda de  casación cumpla con los requisitos formales, podrá  inadmitirla (…)”, permite inferir que la ocurrencia de  esta etapa se surte en la fase inicial, pero no al momento de dictar  la sentencia de casación para definir si se quiebra o no el  fallo, una vez registrado el proyecto de sentencia por el Magistrado  ponente, a quien correspondió sustanciar el juicio casacional  

  

Es  en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de  protección y de garantía de los derechos, la casación  de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra  oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere  llanamente, bien se admitió o ya se seleccionó. La  selección, entonces, únicamente puede tener eficacia en  la fase introductoria de admisión del respectivo libelo. En  este sentido, el legislador del Código General del Proceso,  diseñó el artículo 336 en su inciso final el  siguiente segmento normativo que responde y clarifica la cuestión:  

  

“‘La  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos  y garantías constitucionales’ (subrayado fuera de  texto).  

  

“Al  disponer que esta Corporación “podrá casar la  sentencia, aún de oficio”, está comprometiendo  “in radice” a la Corte de Casación con la  construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las  finalidades del recurso , autorizando quebrar la sentencia al margen  de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el  recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control  constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho  propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores,  principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina   aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio  público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y  garantías constitucionales».2  

  

2.4.  En sintonía con lo anterior, resulta importante recordar que  esta Sala ha consolidado derroteros para emplear en sus facultades  oficiosas de casación. Dentro de los cuales, se contempla que  no procede de manera automática ante cualquier error  intrascendente, pues ello convertiría a esta Corporación  en una tercera instancia. Por lo tanto, para que la Corte pueda  acudir a la mencionada figura, deviene menester que «se  hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma  patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público,  2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los  derechos y garantías constitucionales»  (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.º 2009-00443).  

  

A  manera de síntesis, con sentencia SC048-2023, esta Colegiatura  resumió las exigencias necesarias para la procedencia de la  casación de oficio, apuntalando que  

  

«(I)  La equivocación del ad quem debe ser ostensible, esto es,  clara, patente, manifiesta o, en últimas, de muy fácil  averiguación;  

  

(II)  El menoscabo causado por el error debe ser grave, es decir, de  bastante entidad, gran calibre, importancia o relevancia, lo que se  traduce en que la casación oficiosa no es el camino para  remediar defectos menores, secundarios o que, dado el caso, se  encuentren superados; y  

  

(III)  Debe resultar afectado (a) el orden público, (b) el patrimonio  público y/o (c) los derechos y garantías  constitucionales (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.º 2014- 00058,  reiterada en SC1170, 22 abr. 2022, rad. n.º 2013- 00031).  

  

El  cumplimiento y verificación estricta de estas exigencias  resultan indispensables para que la casación conserve su norte  constitucional, pues sigue siendo un mecanismo de procedencia  restringida que no vivifica una tercera instancia donde puedan  examinarse todos los errores de la sentencia del Tribunal; por el  contrario, en los términos y con las exigencias comentadas,  solamente aquellas equivocaciones graves y evidentes que lesionen de  manera contundente el orden público, el patrimonio público  o los derechos y garantías constitucionales tienen vocación  de desvirtuar por sí solas la presunción de legalidad y  acierto que cobija el fallo de último grado y abrir paso a su  casación oficiosa.  (SC048-2023, 29 mar. 2023, Rad. 2003-00891)  

  

De  la jurisprudencia y normativa traída a colación, se  debe concluir que la procedencia de la casación oficiosa es  excepcional. Asimismo, se colige que esta es una prerrogativa con que  cuenta la Corte, es decir, es potestativa,  opera por iniciativa propia cuando se encuentran configurados los  antedichos requisitos.  

  

2.5.  Por lo expuesto, esta Corporación no accedió a la  casación de oficio en vista de que no consideró que el  fallo fustigado en esta sede extraordinaria comprometiera gravemente  el orden jurídico; lesionara derechos o garantías  constitucionales; o afectara el patrimonio público.  

  

3.  En consecuencia, refulge imperioso puntualizar que no existió  omisión de pronunciamiento alguno por parte de esta Corte al  momento de inadmitir la demanda de casación propuesta.  

  

4.  Por tanto, se negará la solicitud de adición impetrada.  

III.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR la  solicitud de adición presentada por Mayid Alfonso Castillo  Arias, respecto del auto AC3102-2023 del 23 de noviembre de 2023.  

  

SEGUNDO.  En firme este auto, dese cumplimiento al numeral segundo de la  resolutiva del proveído confutado.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(con  impedimento)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          La demanda se fundó en dos cargos. El primero, por infracción          directa de la ley sustancial. Y el otro (el segundo), por la causal          tercera (incongruencia).  

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