Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC1165-2024
Radicación n°. 11001-31-99-002-2018-00003-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del recurrente en casación, respecto del auto AC3102-2023 del 23 de noviembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Con el proveído reseñado, esta Sala inadmitió la demanda presentada1 con la que se pretendía sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 27 de enero de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto, al interior del proceso verbal que promovieron, contra aquél, Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana Eleonora, Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo.
2. El recurrente pidió que se complementara la determinación referida. Ello, entre otras razones, porque no hubo pronunciamiento sobre su solicitud de «considerar la CASACIÓN DE OFICIO, que elevé en la mencionada demanda (…)». La cual, según su criterio, se imponía habida cuenta que se produjo la caducidad de la acción deducida por los demandantes. Por lo que, al no haberse declarado «de oficio» dicho fenómeno extintivo, se vulneró -gravemente- el orden jurídico y se quebrantaron las garantías básicas de su representado.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso, en lo concerniente a la adición de los autos, prescribe que procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Así las cosas, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia.
2. De cara a la solicitud de adición incoada por el actor, se evidencia que en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada, situación que impide acceder a lo pedido, pues, en resumen, no se dejó de proveer sobre ningún punto al momento de inadmitir el recurso de casación interpuesto. Esto, comoquiera que la Corte resolvió que los dos cargos planteados en el medio impugnatorio adolecían de falencias técnicas que impedían su admisión.
2.1. Ahora bien, para un mayor entendimiento de la cuestión debatida, resulta imperioso revisar los requisitos que gravitan alrededor de la casación oficiosa. Ello, en aras de indagar si era o no aplicable al sub examine.
2.2. El artículo 333 de la norma adjetiva, instituye como finalidad de la casación la unificación de la jurisprudencia, la tutela del derecho objetivo, la protección de los derechos superlativos y la reparación de los agravios irrogados a las partes por la providencia recurrida. Esto es, complementando la selección o escogencia de una sentencia para los fines mencionados, establece el Código General del Proceso en su artículo 336 la posibilidad de casarla de oficio, tanto para aquellos fines previstos en la ley 1285 de 2009 (unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos), como para los otros dispuestos en el último inciso de ese artículo. Es decir, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público.
Sobre la casación de oficio ha tenido oportunidad la Corte de indicar:
«(…) el ordenamiento afianza la selección de la demanda de casación, sea en forma negativa, pero también positiva. Para la Sala, esa facultad se ejerce, sin duda, en la fase introductoria del debate casacional como pórtico al iudicim rescindens, no ulteriormente, ni al momento de proferirse el fallo, porque de la expresión “(…) aunque la demanda de casación cumpla con los requisitos formales, podrá inadmitirla (…)”, permite inferir que la ocurrencia de esta etapa se surte en la fase inicial, pero no al momento de dictar la sentencia de casación para definir si se quiebra o no el fallo, una vez registrado el proyecto de sentencia por el Magistrado ponente, a quien correspondió sustanciar el juicio casacional
Es en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de protección y de garantía de los derechos, la casación de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere llanamente, bien se admitió o ya se seleccionó. La selección, entonces, únicamente puede tener eficacia en la fase introductoria de admisión del respectivo libelo. En este sentido, el legislador del Código General del Proceso, diseñó el artículo 336 en su inciso final el siguiente segmento normativo que responde y clarifica la cuestión:
“‘La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales’ (subrayado fuera de texto).
“Al disponer que esta Corporación “podrá casar la sentencia, aún de oficio”, está comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso , autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales».2
2.4. En sintonía con lo anterior, resulta importante recordar que esta Sala ha consolidado derroteros para emplear en sus facultades oficiosas de casación. Dentro de los cuales, se contempla que no procede de manera automática ante cualquier error intrascendente, pues ello convertiría a esta Corporación en una tercera instancia. Por lo tanto, para que la Corte pueda acudir a la mencionada figura, deviene menester que «se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales» (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.º 2009-00443).
A manera de síntesis, con sentencia SC048-2023, esta Colegiatura resumió las exigencias necesarias para la procedencia de la casación de oficio, apuntalando que
«(I) La equivocación del ad quem debe ser ostensible, esto es, clara, patente, manifiesta o, en últimas, de muy fácil averiguación;
(II) El menoscabo causado por el error debe ser grave, es decir, de bastante entidad, gran calibre, importancia o relevancia, lo que se traduce en que la casación oficiosa no es el camino para remediar defectos menores, secundarios o que, dado el caso, se encuentren superados; y
(III) Debe resultar afectado (a) el orden público, (b) el patrimonio público y/o (c) los derechos y garantías constitucionales (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.º 2014- 00058, reiterada en SC1170, 22 abr. 2022, rad. n.º 2013- 00031).
El cumplimiento y verificación estricta de estas exigencias resultan indispensables para que la casación conserve su norte constitucional, pues sigue siendo un mecanismo de procedencia restringida que no vivifica una tercera instancia donde puedan examinarse todos los errores de la sentencia del Tribunal; por el contrario, en los términos y con las exigencias comentadas, solamente aquellas equivocaciones graves y evidentes que lesionen de manera contundente el orden público, el patrimonio público o los derechos y garantías constitucionales tienen vocación de desvirtuar por sí solas la presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de último grado y abrir paso a su casación oficiosa. (SC048-2023, 29 mar. 2023, Rad. 2003-00891)
De la jurisprudencia y normativa traída a colación, se debe concluir que la procedencia de la casación oficiosa es excepcional. Asimismo, se colige que esta es una prerrogativa con que cuenta la Corte, es decir, es potestativa, opera por iniciativa propia cuando se encuentran configurados los antedichos requisitos.
2.5. Por lo expuesto, esta Corporación no accedió a la casación de oficio en vista de que no consideró que el fallo fustigado en esta sede extraordinaria comprometiera gravemente el orden jurídico; lesionara derechos o garantías constitucionales; o afectara el patrimonio público.
3. En consecuencia, refulge imperioso puntualizar que no existió omisión de pronunciamiento alguno por parte de esta Corte al momento de inadmitir la demanda de casación propuesta.
4. Por tanto, se negará la solicitud de adición impetrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada por Mayid Alfonso Castillo Arias, respecto del auto AC3102-2023 del 23 de noviembre de 2023.
SEGUNDO. En firme este auto, dese cumplimiento al numeral segundo de la resolutiva del proveído confutado.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con impedimento)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La demanda se fundó en dos cargos. El primero, por infracción directa de la ley sustancial. Y el otro (el segundo), por la causal tercera (incongruencia).