Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC1164-2024
Radicación n°. 05129-31-03-001-2016-00212-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del recurrente en casación, respecto del auto AC2281-2023 del 30 de agosto de 20231.
I. ANTECEDENTES
1. Con el proveído reseñado, esta Sala inadmitió la demanda de casación impetrada en el asunto de la referencia, por no cumplir con los requisitos formales y técnicos que le son propios, según quedó plasmado en la decisión citada.
2. Durante el término de ejecutoria, los demandantes pidieron su aclaración, porque, en su opinión, la determinación resultaba confusa. Puntualmente, tratándose de las razones para inadmitir el cargo primero, apuntalaron que «(…) debería quedar aclarado que en efecto se vincularon normas sustantivas debidamente establecidas como sustento»; «(…) sobre la violación de normas sustantivas relacionadas, las que en efecto guardan una adecuada postura frente con la sentencia impugnada, sin óbice para haber hecho mención como extensión en materia probatoria. Art. 344-2 CGP»; «se hace necesario aclarar que en efecto se expusieron las normas pertinentes sobre el cargo alegado, así estas contengan una vinculación estrecha con el sustento sobre la parte probatoria de la sentencia que se impugna». Y, por último, de cara a la mixtura de causales, esgrimieron que se debe «adicionar las cuales a que se hace relación (…) Aclaración conforme al artículo 344-paragrafo 1° CGP y en cuanto la mención a la materia probatoria no aparece en la demanda como esencia del cargo alegado».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código de General del Proceso dispone que el proveído es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00). Frente a esta medida, «tiénese dicho que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’ (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)»2.
Lo puesto de presente por los gestores no encaja dentro de la hipótesis prevista en la normativa para la procedencia de la aclaración. Los argumentos3 que les sirven de base a sus pedimentos no se dirigen a evidenciar que algún pasaje del proveído genere duda o confusión, desde el punto de vista lingüístico. Ni -en todo caso- los razonamientos ofrecidos por la Corte en torno a esos tópicos adolecen de ambigüedad o imprecisión. Nótese, en efecto, cómo la Sala, en el proveído censurado, acotó:
«1.1. Examinado el motivo de casación, se advierte que los censores incurrieron en hibridismo de causales. En efecto, pese a haber construido el cargo bajo la violación directa de la norma sustancial, lo cierto es que elevaron consideraciones fácticas, inadmisibles en el motivo esbozado. El desarrollo del embate debe circunscribirse «a la cuestión jurídica sin comprender o extenderse a la materia probatoria», pues aquellas son propias la causal segunda de impugnación extraordinaria. (…)
Véase que los impugnantes efectúan únicamente consideraciones relacionadas con la órbita probatoria, en tanto que el reproche se dirige a demostrar cómo se falló con fundamento en un medio probatorio que, a su juicio, no cumple con los estándares de prueba exigidos por la legislación adjetiva. Una probanza que descalifican como ilegal, subjetiva, injusta, arbitraria o incoherente. No obstante, como ya se dijo, tal ejercicio es inadmisible bajo la causal primera de casación, la cual debe circunscribirse únicamente a aspectos de índole jurídico, sin que puedan elevarse consideraciones en torno a la manera en que el ad quem valoró las pruebas que le sirvieron de fundamento para proferir el fallo impugnado. (…)
2. Como se sabe, la violación directa aparece cuando se transgreden normas sustanciales por errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados. (…) Esto es, cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, el recurrente deberá demostrar cuáles textos legales sustanciales resultaron inaplicados o aplicados indebida o erróneamente interpretados. En una palabra, se observa la mixtura de causales, porque se señalaron consideraciones fácticas en torno al avalúo del inmueble objeto de división y se disputó el ejercicio probatorio de los dictámenes periciales».
En igual sentido, de cara al cargo segundo, se enrostró que
«3.1.- El embate es incompleto porque omitió derruir todos los pilares bajo los cuales se fundamenta la sentencia de segunda instancia. En efecto, no se combatió el raciocinio por el cual el ad quem decidió no aplicar el canon 410 del Código General del Proceso. Para, en su lugar, aludir al artículo 411 de ese cuerpo normativo. Ciertamente, la premisa que exponen los impugnantes en esta oportunidad ya había sido puesta a consideración del juez de segundo grado al momento de proponer y sustentar el recurso de apelación. (…)
(…)
Pese a lo anterior, tal argumento no fue cuestionado por los casacionistas, quienes critican nuevamente la falta de aplicación del canon 410 del Código General del Proceso. Cuando, como ya lo estudió el ad quem, tal norma no estaba llamada a regular la controversia. Por tanto, el embate queda sin sustento: no fue cuestionada tal argumentación ni se demostró yerro del sentenciador en la aplicación de tal disposición.
3.2.- Por otro lado, insiste en que «en parte alguna se hace relación a la validez legal del dictamen presentado por la parte demandante, y se resalta esta falencia de la sentencia del ad-quem, en cuanto en parte alguna hizo el mismo análisis que realizó sobre el dictamen aportado por los demandados, asunto que con más protuberancia se puede concluir el desconocimiento procesal al dejar de valorar el dictamen de la parte demandante de igual o semejante forma como se hizo con el aportado por los demandados y luego haber procedido por el juez como ordena la norma procesal quebrantada». Tal argumento implica un entremezclamiento entre los dos tipos de errores existentes bajo el alero de la segunda causal de casación. Ciertamente, pese a que se aduce la incursión en un error de derecho por inaplicación del canon 410 del Código General del Proceso, lo cierto es que el reparo revela un error de hecho por pretermisión de un medio suasorio – un peritaje-. Tal hibridismo es inadmisible».
De lo expuesto, se avizora que no existió ambigüedad o imprecisión por parte de esta Corporación al inadmitir la demanda de casación. Esto, por cuanto fueron suficientemente justificadas, de manera clara y precisa, las razones por las cuales la demanda de casación no cumplió con los requisitos formales y técnicos que le son propios.
De modo que, en realidad, los recurrentes aspiran a que se reexaminen los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora critican. Pretensión inadmisible, habida cuenta que, como lo ha conceptuado esta Corporación, la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia»4.
2. Por tanto, se negará la solicitud de aclaración impetrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la solicitud de aclaración formulada frente al auto AC2281-2023 del 30 de agosto de 2023, en el asunto de la radicación.
Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 1-18, archivo “05129310300120160021201-0013Auto” del expediente digital.
2 CSJ AC3599-2022.
3 Globalmente considerados, son los siguientes: primero, que contrario a lo razonado por esta Sala, las normas sustanciales indicadas fueron vulneradas sin que la mención de temas probatorios pueda catalogarse como mixtura de causales. Frente al cargo segundo, no existió entremezclamiento entre errores de hecho y de derecho; y, que el ataque se sustentó sobre la base del artículo 411 del CGP, por tanto, no es claro si debía también plantearse sobre el canon 410 ibidem.
4 CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022.