AC1164-2024 (2016-00212-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

AC1164-2024  

Radicación  n°. 05129-31-03-001-2016-00212-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la solicitud de aclaración presentada por el apoderado  judicial del recurrente en casación, respecto del auto  AC2281-2023 del 30 de agosto de 20231.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Con el proveído reseñado, esta Sala inadmitió la  demanda de casación impetrada en el asunto de la referencia,  por no cumplir con los requisitos formales y técnicos que le  son propios, según quedó plasmado en la decisión  citada.  

  

2.  Durante el término de ejecutoria, los demandantes pidieron su  aclaración, porque, en su opinión, la determinación  resultaba confusa. Puntualmente, tratándose de las razones  para inadmitir el cargo primero, apuntalaron que «(…)  debería quedar aclarado que en efecto se vincularon normas  sustantivas debidamente establecidas como sustento»;  «(…)  sobre la violación de normas sustantivas relacionadas, las que  en efecto guardan una adecuada postura frente con la sentencia  impugnada, sin óbice para haber hecho mención como  extensión en materia probatoria. Art. 344-2 CGP»;  «se hace necesario aclarar que en efecto se expusieron las  normas pertinentes sobre el cargo alegado, así estas contengan  una vinculación estrecha con el sustento sobre la parte  probatoria de la sentencia que se impugna».  Y, por último, de cara a la mixtura de causales, esgrimieron  que se debe «adicionar  las cuales a que se hace relación (…) Aclaración  conforme al artículo 344-paragrafo 1° CGP y en cuanto la  mención a la materia probatoria no aparece en la demanda como  esencia del cargo alegado».  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  El artículo 285 del Código de General del Proceso  dispone que el proveído es susceptible de aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar  las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase  ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o  frases que generen dubitación, se presten para equívocos  o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su  parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan  influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.°  2014-01006-00). Frente a esta medida, «tiénese dicho  que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones  propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis  de la situación fáctica controvertida, ni habilita  reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o  modificación de la providencia’ (AC796, 20 ab. 2022,  rad. n.° 2006-00294-01)»2.  

  

Lo  puesto de presente por los gestores no encaja dentro de la hipótesis  prevista en la normativa para la procedencia de la aclaración.  Los argumentos3  que les sirven de base a sus pedimentos no se dirigen a evidenciar  que algún pasaje del proveído genere duda o confusión,  desde el punto de vista lingüístico. Ni -en todo caso-  los razonamientos ofrecidos por la Corte en torno a esos tópicos  adolecen de ambigüedad o imprecisión. Nótese, en  efecto, cómo la Sala, en el proveído censurado, acotó:  

  

«1.1.  Examinado el motivo de casación, se advierte que los censores  incurrieron en hibridismo de causales. En efecto, pese a haber  construido el cargo bajo la violación directa de la norma  sustancial, lo cierto es que elevaron consideraciones fácticas,  inadmisibles en el motivo esbozado. El desarrollo del embate debe  circunscribirse «a la cuestión jurídica sin  comprender o extenderse a la materia probatoria», pues aquellas  son propias la causal segunda de impugnación extraordinaria.  (…)  

  

Véase  que los impugnantes efectúan únicamente consideraciones  relacionadas con la órbita probatoria, en tanto que el  reproche se dirige a demostrar cómo se falló con  fundamento en un medio probatorio que, a su juicio, no cumple con los  estándares de prueba exigidos por la legislación  adjetiva. Una probanza que descalifican como ilegal, subjetiva,  injusta, arbitraria o incoherente. No obstante, como ya se dijo, tal  ejercicio es inadmisible bajo la causal primera de casación,  la cual debe circunscribirse únicamente a aspectos de índole  jurídico, sin que puedan elevarse consideraciones en torno a  la manera en que el ad quem valoró las pruebas que le  sirvieron de fundamento para proferir el fallo impugnado. (…)  

  

2.  Como se sabe, la violación directa aparece cuando se  transgreden normas sustanciales por errores de juicio sobre la  existencia, validez, alcance o significado del precepto legal  aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados.  (…) Esto es, cuando se censure una sentencia por la causal  primera, a más de la aceptación de todos los hechos que  en ella se tuvieron por probados, el recurrente deberá  demostrar cuáles textos legales sustanciales resultaron  inaplicados o aplicados indebida o erróneamente interpretados.  En una palabra, se observa la mixtura de causales, porque se  señalaron consideraciones fácticas en torno al avalúo  del inmueble objeto de división y se disputó el  ejercicio probatorio de los dictámenes periciales».  

  

En  igual sentido, de cara al cargo segundo, se enrostró que  

  

«3.1.-  El embate es incompleto porque omitió derruir todos los  pilares bajo los cuales se fundamenta la sentencia de segunda  instancia. En efecto, no se combatió el raciocinio por el cual  el ad quem decidió no aplicar el canon 410 del Código  General del Proceso. Para, en su lugar, aludir al artículo 411  de ese cuerpo normativo. Ciertamente, la premisa que exponen los  impugnantes en esta oportunidad ya había sido puesta a  consideración del juez de segundo grado al momento de proponer  y sustentar el recurso de apelación. (…)  

  

(…)  

  

Pese  a lo anterior, tal argumento no fue cuestionado por los  casacionistas, quienes critican nuevamente la falta de aplicación  del canon 410 del Código General del Proceso. Cuando, como ya  lo estudió el ad quem, tal norma no estaba llamada a regular  la controversia. Por tanto, el embate queda sin sustento: no fue  cuestionada tal argumentación ni se demostró yerro del  sentenciador en la aplicación de tal disposición.  

  

3.2.-  Por otro lado, insiste en que «en parte alguna se hace relación  a la validez legal del dictamen presentado por la parte demandante, y  se resalta esta falencia de la sentencia del ad-quem, en cuanto en  parte alguna hizo el mismo análisis que realizó sobre  el dictamen aportado por los demandados, asunto que con más  protuberancia se puede concluir el desconocimiento procesal al dejar  de valorar el dictamen de la parte demandante de igual o semejante  forma como se hizo con el aportado por los demandados y luego haber  procedido por el juez como ordena la norma procesal quebrantada».  Tal argumento implica un entremezclamiento entre los dos tipos de  errores existentes bajo el alero de la segunda causal de casación.  Ciertamente, pese a que se aduce la incursión en un error de  derecho por inaplicación del canon 410 del Código  General del Proceso, lo cierto es que el reparo revela un error de  hecho por pretermisión de un medio suasorio – un peritaje-.  Tal hibridismo es inadmisible».  

  

De  lo expuesto, se avizora que no existió ambigüedad o  imprecisión por parte de esta Corporación al inadmitir  la demanda de casación. Esto, por cuanto fueron  suficientemente justificadas, de manera clara y precisa, las razones  por las cuales la demanda de casación no cumplió con  los  requisitos formales y técnicos que le son propios.  

  

De  modo que, en realidad, los recurrentes aspiran a que se reexaminen  los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora  critican. Pretensión inadmisible, habida cuenta que, como lo  ha conceptuado esta Corporación, la aclaración «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»4.  

  

2.  Por tanto, se negará la solicitud de aclaración  impetrada.  

  

III.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, resuelve  negar  la  solicitud de aclaración formulada frente al auto AC2281-2023  del 30 de agosto de 2023, en el asunto de la radicación.  

  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas 1-18, archivo “05129310300120160021201-0013Auto”          del expediente digital.  

2          CSJ AC3599-2022.  

3          Globalmente considerados, son los siguientes: primero, que contrario          a lo razonado por esta Sala, las normas sustanciales indicadas          fueron vulneradas sin que la mención de temas probatorios          pueda catalogarse como mixtura de causales. Frente al cargo segundo,          no existió entremezclamiento entre errores de hecho y de          derecho; y, que el ataque se sustentó sobre la base del          artículo 411 del CGP, por tanto, no es claro si debía          también plantearse sobre el canon 410 ibidem.  

4          CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en          AC3599-2022.      

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