STC4363-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4363-2024  

  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2024-00167-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata la  impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2024 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que María del Pilar Cortés  Jiménez instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00653  

  

ANTECEDENTES  

  

  

i)  Declarar la existencia de una vulneración de [sus] derechos,  por la demora en la notificación al demandado para una  liquidación de sociedad patrimonial.  

ii)  Proferir el auto que declare surtida la notificación al  demandado por aviso, y que dé continuidad al trámite de  la liquidación de la sociedad patrimonial, conforme a las  normas procesales vigentes.  

  

iii)  Informar de manera clara, completa y veraz sobre el estado y el  avance del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial,  y que se [le] entregue copia de todas las actuaciones que se realicen  en el mismo.  

  

En  compendio adujo que la autoridad reprochada no se ha pronunciado  respecto a «los  actos de notificación al extremo demandado por aviso»,  ni ha dado continuidad al proceso de unión marital de hecho y  liquidación de la sociedad patrimonial que formuló  contra Diego Reinaldo Díaz Vicente – rad. 2021-00653  -, pese a  que han transcurrido más de tres años desde que radicó  el libelo y cumplido con los requerimientos exigidos, situación  que afecta sus prerrogativas esenciales a obtener una pronta y  efectiva respuesta de la justicia.  

  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá señaló  que contrario a lo afirmado por la accionante, en repetidas ocasiones  la ha exhortado para que «realice  los actos de notificación»,  ya que los mismos «no  se han efectuado en debida forma»,  siendo el último llamado de 22 de febrero de 2024, sin que  hasta el momento lo haya acatado.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el resguardo porque no es cierto que a María  del Pilar se le «hubiere  negado acceso al expediente, pues actúa dentro del proceso  representada por apoderada judicial y las providencias emitidas  respecto a la notificación fueron debidamente puestas en su  conocimiento a través de los mecanismos establecidos en la ley  procesal, máxime que frente a las decisiones del juzgado no  presentó reparos en su oportunidad»,  por ende, ninguna vulneración se advierte por parte del  despacho convocado.  

  

  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, asegurando que «el  fallo se funda en consideraciones inexactas al afirmar que no ha  realizado en debida forma los actos de notificación del  demandado, cuando en realidad ha cumplido con las cargas procesales  que [le] corresponden, de acuerdo con las normas aplicables y las  directrices del juzgado accionado»  y, se desconocieron los «principios  de celeridad, eficacia, buena fe y prevalencia del derecho  sustancial, lo que impone al juzgado el deber de impulsar de oficio  el proceso y de resolverlo en un término razonable, sin que  pueda escudarse en las deficiencias o las omisiones de las partes  para justificar su inercia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  En el sub júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, porque  ninguno de los reparos de María del Pilar Cortes Jiménez  tiene vocación de éxito, puesto que el menoscabo  aducido, consistente en que a la fecha de presentación de esta  postulación tuitiva (16 feb. 2024) «han  transcurrido más de tres años, y el juzgado no ha  proferido el auto que declare surtida la notificación al  demandado por aviso, ni ha dado continuidad al trámite de la  liquidación de la sociedad patrimonial», no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se  aprecia que se ha manifestado en torno a los diferentes pedimentos de  la gestora.  

  

En  efecto, lo acreditado es que, admitida la demanda de «terminación  de la unión marital de hecho y constitución de sociedad  patrimonial» promovida contra Diego Reinaldo Díaz  Vicente, el juzgado dispuso la «notificación  al demandado conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292  del Código General del Proceso o con el artículo 8 del  Decreto 806 de 2020» y, ante «el  acto de notificación» arribado el 7 de  febrero de 2023 por la querellante, indicó que no sería  tenido en cuenta en atención a que «el  mismo no se envió a la dirección electrónica  reportada por la Fundación Cardio Infantil [lugar de trabajo],  además, no se cuenta con el acuse de recibido, ni tampoco en  el acto de enteramiento se le informó el término con el  cual contaba para ejercer su derecho de defensa o comparecer al  juzgado» (2 mar. 2023), auto que no fue recurrido.  

  

Así  mismo, el 6 de julio del año pasado, ante la documentación  allegada por la memorialista, le indicó que «no  resulta procedente tener por notificado al demandado, toda vez que la  Fundación Cardio Infantil, ya procedió a informar la  dirección de notificación», por  consiguiente, la requirió a surtir el enteramiento del  convocado a «las direcciones reportadas por la  Fundación» y, después, mediante  proveído de 12 de octubre siguiente con el fin de «disponer  la continuación del presente trámite»,  nuevamente la conminó a cumplir con la «notificación  a su contraparte», determinaciones frente a las que  guardó silencio.  

  

Finalmente,  el 22 de febrero de 2024, ante los nuevos escritos adosados por la  quejosa, refirió que «[d]e la revisión  de los actos de notificación, se observa que el pasado (6) de  julio y posteriormente el (9) de octubre de 2023, estos no se  tuvieron en cuenta al no haberse realizado en debida forma, razón  por la cual se requirió a la parte actora con el fin de que se  llevara a cabo nuevamente los actos de notificación, sin  embargo, en el anexo (89) del expediente digital, se evidencia que  una vez más la notificación no se encuentra acorde a lo  previsto en la ley 2213 de 2022 (…) dado que no sólo no  obra el acuse de recibido, sino que tampoco se evidencia que se haya  remitido copia de la demanda y del auto admisorio. Razón por  lo que debe efectuarse en debida forma la notificación, tal  como se ha ordenado en reiteradas oportunidades, para tal efecto se  le concede el termino de 30 días so pena de dar aplicación  al art. 317 del C.G.P. De otra parte, el despacho no tiene en cuenta  las publicaciones allegadas, dado que en primer lugar no se ha  solicitado el emplazamiento, y por esta oficina judicial no se ha  decretado». Resolución que tampoco fue  criticado por la interesada.  

  

En  ese orden, no se vislumbra mora o negligencia de la funcionaria  confutada frente a las súplicas de la impulsora; contrario a  lo por ésta aseverado, se evidencia que no ha cumplido con la  carga procesal de «enterar acertadamente»  a su contraparte, lo que ha impedido el normal desarrollo de la  contienda y, que, llevó a que la iudex como última  medida, la increpara para tal fin, so pena de aplicar el artículo  317 del estatuto adjetivo civil.  

  

Sobre  el tema, la Sala ha sostenido que, para la «prosperidad»  del socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley» (STC6835-2019,  30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023  y STC2173-2024).  

  

2.-  Ergo, se impone  acompañar la providencia opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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