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AC1978-2024
Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-02
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de queja formulado por Paola Urquijo Rada frente al auto de 19 de enero de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por Silvia Eugenia Urquijo Roca.
ANTECEDENTES
1. La demandante presentó demanda reivindicatoria respecto de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 45 n.º 85-101 de la ciudad de Barranquilla, bajo la posesión de los demandados Alfonso Urquijo Rada, Ricardo Molinares Rada y Mercedes Molinares Rada -cuya sucesora procesal es la hoy recurrente.
2. Mercedes Molinares Rada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención, solicitando se declare en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el bien objeto del litigio.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones iniciales y declaró la pertenencia en favor de la señora Molinares Rada, decisión que fue revocada por el ad quem para, en su lugar, denegar la acción de pertenencia y acoger la reivindicatoria, sin reconocer frutos ni mejoras.
4. Contra la anterior determinación, la sucesora procesal de la demandante en reconvención interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal al considerar que la resolución desfavorable de los demandados alcanzaba la suma de $1.427´360.176, conforme a lo establecido en el dictamen pericial aportado por la recurrente.
5. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante providencia CSJ AC3803-2023, 14 dic., se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario, en tanto la tasación del interés de la impugnante se basó en un documento que no satisfacía los requisitos formales de un dictamen pericial. En esa oportunidad, señaló la Corte:
En ese contexto, es pertinente poner de manifiesto que el tribunal valoró el perjuicio económico causado a los sucesores procesales de la causante Molinares Rada a partir del documento adosado al memorial de interposición del recurso, a saber, un «avalúo comercial», elaborado por el arquitecto Carlos Acevedo Juliao. Sin embargo, dicho documento no es idóneo para acreditar el hecho por el que se averiguaba, pues justamente es eso, un documento, y no un dictamen pericial, ya que carece de los elementos que son de la esencia de la segunda tipología de prueba.
Recuérdese que, a voces del artículo 339 del Código General del Proceso, «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (…) el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario». Ello equivale a decir que el legislador estableció una solemnidad probatoria, en virtud de la cual solo resulta posible aportar un único elemento de juicio, adicional a los que obran en el expediente, para elucidar el interés para recurrir: un dictamen pericial; solo eso, no una evidencia de otra clase.
6. La actuación retornó al ad quem, quien mediante providencia de 19 de enero de 2024 determinó no conceder el recurso extraordinario debido a que el documento adosado al memorial de interposición del mismo no podía ser valorado como dictamen pericial, motivo por el cual procedió a establecer el interés para recurrir con los elementos de juicio obrantes en el expediente, encontrando que conforme al avalúo catastral del inmueble para el año 2019, su valor ascendía a la suma de $440´431.000, monto inferior a la cuantía mínima exigida en el canon 338 del estatuto procesal.
7. Frente a esa decisión, la convocante formuló los recursos de reposición, en subsidio queja, al amparo de los siguientes razonamientos:
La norma 339 del C.G. del P., no establece que para determinar el justiprecio del interés para recurrir deba aportar un dictamen pericial bajo el esquema rigurosamente formalista del 226 Ibidem, a este razonamiento se arriba con base en el artículo 27 del C.C., que nos enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, de modo tal que al no tenerse del artículo 339 Ejusdem, alguna expresión oscura o difusa, no le es dable al juez recurrir o interpretar su intención o espíritu, como lo sería arribar a la conclusión de lo que está pidiendo el articulo 339 es que el dictamen pericial se presente bajo el esquema del 226, del texto procesal en comentario.
En el presente caso, a lo que debe recurrirse es al sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, del “dictamen pericial”, tal como lo dispone el articulo 28 del C.C. que a la letra reza: “Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas un significado legal”.
Lo anterior significa que debemos acudir a la conceptualización de lo que es un “dictamen pericial” y no de los requisitos según el 226 del C.G. del P. (…). Aunado a lo anterior, al tratarse el dictamen pericial como una opinión de experto, lo que importa para su valoración es el sentido técnico que este aporta a la causa dentro del caso que nos ocupa, cual es la determinación del justiprecio o la cuantía para recurrir en casación, para lo cual a lo que debe sujetarse el juez es a lo establecido en el artículo 29 del C.C., que orienta en qué sentido debe comportarse en asunto como el que hoy ventilamos cuando expresa la disposición en comentario:
“Articulo 29. Sentido técnico: Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.
En este estado de cosas, como el documento pericial no tiene como propósito someterse a la contradicción, su misión es estrictamente técnico y es dentro de la perspectiva de este propósito que debe ser apreciado por el Juez, el Tribunal o la Corte.
En subsidio, argumentó que los defectos atribuidos al dictamen pericial en el cumplimiento de los requisitos formales constituían un exceso de ritual manifiesto que vulneraba los artículos 11 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, que imponen la prevalencia del derecho sustancial.
8. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 338 ibidem señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así:
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así:
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).
3. Ahora bien, en la determinación de ese interés para recurrir, el artículo 339 ib. establece que «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», no obstante, permite al recurrente «aportar un dictamen pericial» si lo estima necesario, dentro del mismo término para interponer el remedio extraordinario. Frente a esta dualidad, la Corporación ha señalado que:
Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación (CSJ AC1923-2018).
Recientemente, en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo:
Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem. Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas (CSJ AC2540-2023).
En ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación.
4. Por esa senda, se evidencia que en este caso el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir que el dictamen pericial en que la convocante funda su menoscabo patrimonial no se ajustó a los requisitos previstos por la normativa procesal para tal fin.
Verificado el juicio del colegiado en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, ciertamente se observa que el dictamen aportado no cumple con los requisitos del canon 226 ib., por lo siguiente: (i) el experto no señala las publicaciones realizadas sobre la materia del peritaje, ni tampoco manifiesta no tenerlas; (ii) no se mencionan los casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la inclusión del proceso y la materia sobre la cual versó; (iii) no se indicó si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o en curso; (iv) omitió señalar si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del estatuto adjetivo; (v) tampoco declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de la variación; y por último, (vi) no informó si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones son disímiles respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva ilustración del por qué para el casó se debía cambiar, de ser positiva la afirmación.
En casos con contornos similares, la Sala ha concluido:
El Tribunal, con el propósito de fijar el interés, advirtió que el dictamen pericial presentado por el demandante no podía asignársele mérito probatorio, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, especialmente, los contenidos en los numerales 5 a 9 de su último inciso, por lo que debía acudir a los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, como lo es el “Certificado Catastral Especial” emitido el 20 de marzo de 2018, el cual señala que el avalúo del inmueble pretendido en usucapión ascendiente a “$154.073.000”, cifra que no alcanza el valor mínimo fijado por el legislador para acreditar aquel concepto, necesario para que fuera concedido el remedio extraordinario empleado (CSJ AC1616-2022).
5. Así las cosas, no es de recibo el argumento de la recurrente conforme al cual no puede exigirse la presentación de un dictamen con el lleno de sus formalidades pues ello constituye un exceso ritual manifiesto, toda vez que el tenor del canon 339 ib. es claro y aunque constituye una oportunidad probatoria adicional para establecer la cuantía para recurrir en casación, se refiere a un dictamen pericial y en tal virtud, debe presentarse con el lleno de los requisitos, sin que sea procedente desconocer las exigencias mínimas establecidas por el estatuto adjetivo para asignar valor demostrativo a un documento que no las cumple.
6. Ahora bien, los elementos de juicio obrantes en el expediente llevaron al colegiado a fundar su determinación en el certificado de avaluó catastral del inmueble de 2019, aportado en la subsanación de la demanda inicial, de donde concluyó que la resolución desfavorable al recurrente, esto es, el precio del inmueble, era de $440´431.000, por lo que no superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que no fue disputada por la convocante1.
7. En virtud de lo anterior, se advierte acertada la decisión del ad quem al denegar el remedio extraordinario, pues no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que se irrogó a la recurrente con el fallo desestimatorio supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado
1 En este punto cabe resaltar que ni en la demanda reivindicatoria ni en la de reconvención se hizo referencia a algún valor diferente. En el libelo inicial se indicó en la cuantía el monto de $440´431.000, suma que fue respaldada por el avalúo catastral allegado con el objetivo de subsanar la demanda inicial, siendo aquel el elemento de juicio utilizado por el tribunal para determinar el interés para recurrir, ante la insuficiencia del avalúo comercial presentado para acreditar la cuantía para acudir en casación.