AC1978-2024 (2019-00275-02)

ABRIL

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AC1978-2024  

  

Radicación  n.°  08001-31-53-015-2019-00275-02  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro  (2024).  

  

Se  decide el recurso de queja formulado por Paola Urquijo Rada frente al  auto de 19 de enero de 2024, por medio del cual se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal  reivindicatorio  promovido en su contra por Silvia Eugenia Urquijo Roca.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          demandante presentó demanda reivindicatoria respecto de un          inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 45 n.º          85-101 de la ciudad de Barranquilla, bajo la posesión de los          demandados Alfonso Urquijo Rada, Ricardo Molinares Rada y Mercedes          Molinares Rada          -cuya sucesora procesal es la hoy recurrente.  

            

2. Mercedes          Molinares Rada se opuso a las pretensiones          y formuló demanda de reconvención, solicitando se          declare en su favor la prescripción adquisitiva          extraordinaria del dominio sobre el bien objeto del litigio.  

3. El          Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla desestimó          las pretensiones iniciales y declaró la pertenencia en favor          de la señora Molinares Rada, decisión que fue revocada          por el ad quem          para, en su lugar, denegar la acción de pertenencia y acoger          la reivindicatoria, sin reconocer frutos ni mejoras.  

            

4. Contra          la anterior determinación, la sucesora procesal de la          demandante en reconvención interpuso recurso extraordinario          de casación, el cual fue concedido por el Tribunal al          considerar que la resolución desfavorable de los demandados          alcanzaba la suma de $1.427´360.176, conforme a lo establecido          en el dictamen pericial aportado por la recurrente.  

            

5. Remitido          el expediente a esta Corporación, mediante providencia CSJ          AC3803-2023, 14 dic., se declaró prematura la concesión          del recurso extraordinario, en tanto la tasación del interés          de la impugnante se basó en un documento que no satisfacía          los requisitos formales de un dictamen pericial. En esa oportunidad,          señaló la Corte:  

  

En ese  contexto, es pertinente poner de manifiesto que el tribunal valoró  el perjuicio económico causado a los sucesores procesales de  la causante Molinares Rada a partir del documento adosado al memorial  de interposición del recurso, a saber, un «avalúo  comercial», elaborado por el arquitecto Carlos Acevedo Juliao.  Sin embargo, dicho documento no es idóneo para acreditar el  hecho por el que se averiguaba, pues justamente es eso, un documento,  y no un dictamen pericial, ya que carece de los elementos que son de  la esencia de la segunda tipología de prueba.  

  

Recuérdese  que, a voces del artículo 339 del Código General del  Proceso, «[c]uando para la procedencia del recurso sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia (…) el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario».  Ello equivale a decir que el legislador estableció una  solemnidad probatoria, en virtud de la cual solo resulta posible  aportar un único elemento de juicio, adicional a los que obran  en el expediente, para elucidar el interés para recurrir: un  dictamen pericial; solo eso, no una evidencia de otra clase.  

            

6. La          actuación retornó al ad          quem, quien mediante providencia de 19          de enero de 2024 determinó no conceder el recurso          extraordinario debido a que el documento adosado al memorial de          interposición del mismo no podía ser valorado como          dictamen pericial, motivo por el cual procedió a establecer          el interés para recurrir con los elementos de juicio obrantes          en el expediente, encontrando que conforme al avalúo          catastral del inmueble para el año 2019, su valor ascendía          a la suma de $440´431.000, monto inferior a la cuantía          mínima exigida en el canon 338 del estatuto procesal.  

            

7. Frente          a esa decisión, la convocante formuló los recursos de          reposición, en subsidio queja, al amparo de los siguientes          razonamientos:  

  

La  norma  339 del C.G. del P., no establece  que para determinar  el  justiprecio  del interés   para   recurrir   deba   aportar    un   dictamen    pericial   bajo   el   esquema rigurosamente  formalista del 226 Ibidem, a este razonamiento se arriba con base en  el artículo 27 del C.C., que nos enseña que “cuando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, de  modo tal que al no tenerse del artículo 339  Ejusdem,  alguna expresión oscura o difusa, no le es dable al juez  recurrir o interpretar su intención o espíritu, como lo  sería arribar a la conclusión de lo que está  pidiendo el articulo 339 es que el dictamen pericial se presente bajo  el esquema del 226, del texto procesal en comentario.  

  

En  el presente caso, a lo que debe recurrirse es al sentido natural y  obvio según el uso general de las mismas palabras, del  “dictamen  pericial”,  tal como lo dispone el articulo 28 del C.C. que a la letra reza: “Las  palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en estas un significado legal”.  

  

Lo  anterior significa que debemos acudir a la conceptualización  de lo que es un “dictamen  pericial” y  no de los requisitos según el 226 del C.G. del P. (…).  Aunado a lo  anterior, al tratarse el dictamen pericial como una opinión de  experto, lo que importa para su valoración es el sentido  técnico que este aporta a la causa dentro del caso que nos  ocupa, cual es la determinación del justiprecio o la cuantía  para recurrir en casación, para lo cual a lo que debe  sujetarse el juez es a lo establecido en el artículo 29 del  C.C., que orienta en qué sentido debe comportarse en asunto  como el que hoy ventilamos cuando expresa la disposición en  comentario:  

  

“Articulo  29. Sentido técnico: Las palabras técnicas de toda  ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que  profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que  se han tomado en sentido diverso”.  

  

En  este estado de cosas, como el documento pericial no tiene como  propósito someterse a la contradicción, su misión  es estrictamente técnico y es dentro de la perspectiva de este  propósito que debe ser apreciado por el Juez, el Tribunal o la  Corte.  

  

En  subsidio, argumentó que los defectos atribuidos al dictamen  pericial en el cumplimiento de los requisitos formales constituían  un exceso de ritual manifiesto que  vulneraba los artículos 11 del Código General del  Proceso y 228 de la Constitución Política, que imponen  la prevalencia del derecho sustancial.  

            

8. Como          en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se          remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el          trámite del recurso de queja.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.        En  virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de  casación, su procedencia se encuentra condicionada a la  satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos  en la ley. Al respecto, el artículo 338  ibidem señala  la necesidad de acreditar la cuantía del interés para  recurrir, así:  

  

Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil.  

  

En ese sentido, el  interés económico para recurrir en casación se  refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que  implica la decisión contraria a los intereses del impugnante,  agravio que la jurisprudencia identifica con «la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ AC7638-2016).  

  

En lo que respecta  a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado  que la cuantía del interés para recurrir en casación  corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así:  

  

A  tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el  régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la  cuantificación de la resolución desfavorable cuando se  trata de pretensiones relacionadas con la prescripción  adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la  cual “el monto del interés  para recurrir en casación está representado únicamente  por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia”  (CSJ AC8423-2017).  

  

3.        Ahora  bien, en la determinación de ese interés para recurrir,  el artículo 339 ib.  establece que «su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente», no obstante,  permite al recurrente «aportar un  dictamen pericial» si lo estima  necesario, dentro del mismo término para interponer el remedio  extraordinario. Frente a esta dualidad, la Corporación ha  señalado que:  

  

Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial.  No de otra  manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si  lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo  que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen  pericial que determine el interés para recurrir, se somete  entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem  con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de  elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse  en su aportación a las normas probatorias que regulan la  aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen  allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no  le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que,  ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo  226 de la misma codificación  (CSJ AC1923-2018).  

  

Recientemente,  en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo:  

  

Pero  si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador  autorizó el dictamen pericial como única prueba  sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad  probationem. Recuérdese que el  artículo 339 citado prevé que «el  recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera  necesario», lo que quiere  decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los  requisitos de ley para considerarse como tal, pues  es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el  ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación  cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas  oportunamente allegadas (CSJ  AC2540-2023).  

  

En  ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación  que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier  tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las  exigencias del canon 226 ejusdem,  a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el  imprescindible interés para recurrir en casación.  

  

4.        Por  esa senda, se evidencia que en este caso el  recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir  que el dictamen pericial en que la convocante funda su menoscabo  patrimonial no se ajustó a los requisitos previstos por la  normativa procesal para tal fin.  

  

Verificado  el juicio del colegiado en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte,  ciertamente se observa que el dictamen aportado no cumple con los  requisitos del canon 226 ib.,  por lo siguiente: (i) el experto no señala las  publicaciones realizadas sobre la materia del peritaje, ni tampoco  manifiesta no tenerlas; (ii)  no se mencionan los casos en los que haya sido designado como  perito o en los que haya participado en la elaboración de un  dictamen pericial, con la inclusión del proceso y la materia  sobre la cual versó; (iii)  no se indicó si ha sido designado por la misma parte o por el  mismo apoderado en procesos anteriores o en curso; (iv)  omitió señalar si se encuentra incurso en las causales  contenidas en el artículo 50 del estatuto adjetivo; (v)  tampoco declaró si los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes  respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores  litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió  explicar la justificación de la variación; y por  último, (vi)  no informó si los anteriores exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones son disímiles respecto de  aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u  oficio, con la respectiva ilustración del por qué para  el casó se debía cambiar, de ser positiva la  afirmación.  

En  casos con contornos similares, la Sala ha concluido:  

  

El Tribunal,  con el propósito de fijar el interés, advirtió  que el dictamen pericial presentado por el demandante no podía  asignársele mérito probatorio, ya que no cumple con los  requisitos previstos en el artículo 226 del Código  General del Proceso, especialmente, los contenidos en los numerales 5  a 9 de su último inciso, por lo que debía acudir a los  demás elementos de convicción obrantes en el plenario,  como lo es el “Certificado  Catastral Especial”  emitido el 20 de marzo de 2018, el cual señala que el avalúo  del inmueble pretendido en usucapión ascendiente a  “$154.073.000”,  cifra que no alcanza el valor mínimo fijado por el legislador  para acreditar aquel concepto, necesario para que fuera concedido el  remedio extraordinario empleado  (CSJ  AC1616-2022).  

  

5.  Así las cosas, no es de recibo el argumento de la recurrente  conforme al cual no puede exigirse la presentación de un  dictamen con el lleno de sus formalidades pues ello constituye un  exceso ritual manifiesto, toda vez que el tenor del canon 339 ib.  es  claro y aunque constituye una oportunidad probatoria adicional para  establecer la cuantía para recurrir en casación, se  refiere a un dictamen pericial y en tal virtud, debe presentarse con  el lleno de los requisitos, sin que sea procedente desconocer las  exigencias mínimas establecidas por el estatuto adjetivo para  asignar valor demostrativo a un documento que no las cumple.  

  

6.  Ahora bien, los elementos de juicio obrantes en el expediente  llevaron al colegiado a fundar su determinación en el  certificado de avaluó catastral del inmueble de 2019, aportado  en la subsanación de la demanda inicial, de donde concluyó  que la resolución desfavorable al recurrente, esto es, el  precio del inmueble, era de $440´431.000, por lo que no  superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes,  determinación que no fue disputada por la convocante1.  

  

7.        En  virtud de lo anterior, se advierte acertada la decisión del ad  quem al denegar el remedio  extraordinario, pues no existe evidencia que permita afirmar, con la  certeza exigible en un escenario judicial, que el demérito que  se irrogó a la recurrente con el fallo desestimatorio supera  el mínimo fijado como interés para recurrir en casación  en el artículo 338 del Código General del Proceso.  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en  reconvención contra la sentencia de fecha y procedencia  anotadas.  

  

SEGUNDO.  Sin  costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación  al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA  

Magistrado  

  

1          En este punto cabe resaltar que ni          en la demanda reivindicatoria ni en la de reconvención se          hizo referencia a algún valor diferente. En el libelo inicial          se indicó en la cuantía el monto de $440´431.000,          suma que fue respaldada por el avalúo catastral allegado con          el objetivo de subsanar la demanda inicial, siendo aquel el elemento          de juicio utilizado por el tribunal para determinar el interés          para recurrir, ante la insuficiencia del avalúo comercial          presentado para acreditar la cuantía para acudir en casación.      

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