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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC557-2024
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00085-02
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por «A», quien «obr[a] como agente oficios[a] de [su] nieta D.K.A.C.», contra Colpensiones; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. «A», quien «obr[a] como agente oficios[a] de [su] nieta D.K.A.C.», reclama la protección de las garantías esenciales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la menor involucrada, supuestamente vulneradas por Colpensiones.
En síntesis, expuso que «D.K.A.C. siempre ha estado bajo el cuidado y la protección de su familia materna, a tal punto que su padre «B», el 21 de noviembre de 2017 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal, [l]e entregó de manera voluntaria la custodia y el cuidado personal de [su] nieta», comprometiéndose a «cobrar la pensión de sobrevivientes (ante Colpensiones) que le correspondía a [la menor], por el fallecimiento de [su madre] «C», dinero que iba a ser entregado a la (…) abuela para los alimentos de la niña».
Ahora, pese a que, mediante Resolución de 13 de marzo de 2020, la entidad accionada «reconoció pensión de sobrevivientes», en un acto administrativo posterior (de fecha 18 de agosto de 2021), decidió «negar [el pago a favor de la abuela], bajo el argumento que “no se evidencia en el expediente pensional sentencia de pérdida de patria potestad del padre supérstite y designación del nuevo representante legal de la menor (…)”».
Al «no entender la decisión», dice la agente oficiosa que «acud[ió] a un punto de atención al usuario en donde [le] informaron que debía iniciar un proceso de privación de patria potestad ante los Juzgados de Familia, con el fin de poder cobrar la mesada a favor de [su] nieta, teniendo en cuenta que su progenitor nunca se acercó a realizar ninguna gestión para el respectivo cobro».
Habiendo dado inicio al aludido proceso, arguye que el mismo -para el momento de la presentación de esta acción tuitiva- seguía en curso, pues ante la no comparecencia del demandado se ha negado la continuidad de la audiencia, y ello, en detrimento de los derechos de la menor, pues la administradora pensional cuestionada, además de mantenerse en su posición frente al no pago de la prestación social a ordenes de la abuela encargada, «tampoco le paga los aportes a la EPS SALUD TOTAL, dejando totalmente desamparada y sin cobertura en Salud a [la niña]».
En consecuencia, pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene a Colpensiones «que realice el pago inmediato y sin dilación alguna, de la mesada de pensión de sobrevivientes a favor de la niña D.K.A.C. a través de cuenta o cualquier otro mecanismo a nombre de la señora «A», quien obra como guardadora y representante de los derechos de la niña» e, igualmente, «pague en forma inmediata a la Eps Salud Total los aportes en salud (…) para el restablecimiento de los servicios de salud».
3. Inconforme, la tutelante impugnó la reseñada providencia, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que, en proveído de 14 de febrero de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado, tras considerar la indebida notificación de «B», pese al «notorio interés que podría tener (…) en el resultado del proceso, pues está comprometida la patria potestad que ejerce sobre su hija» y, «dada la necesaria vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia [involucrado] al trámite constitucional, [dijo que] el a quo ya no tiene competencia para seguir conociendo de la acción tuitiva, como serenamente lo indica el Decreto 333 de 2021 artículo 1º (…), [y] en esa medida, [definió que] la competencia para conocer del asunto recaerá en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien es superior funcional».
4. Sometido el proceso a reparto -con las directrices anteriores-, correspondió a la Sala Civil Familia del aludido Tribunal conocerlo en primera instancia, decidiendo conceder la salvaguarda y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones «disponga lo necesario para que los dineros que corresponden a la mesada pensional reconocida a la niña D.K.A.C., a partir de la fecha y mientras se resuelve el aludido proceso de privación de patria potestad, sean abonados a la cuenta de ahorros señalada por su abuela (…). Asimismo, deberá, dentro del mismo tiempo, adoptar las previsiones necesarias para hacer los correspondientes aportes en salud (…). El pago del retroactivo, por su parte, [lo supeditó] a lo que se decida de forma definitiva en el citado procesal de privación de patria potestad [y realizó] la admonición al juzgado accionado, para que adopte las medidas pertinentes con el fin de que el proceso a que alude la acción se tramite con prontitud, atendiendo (…) naturalmente la prelación que tienen los procesos donde se discuten las garantías de las niñas, niños y adolescentes».
5. En desacuerdo, Colpensiones impugnó y, más adelante, informó el «cumplimiento sin perjuicio de la impugnación».
6. Ingresadas las diligencias a esta Corporación, el asunto correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien en auto ATC395-2023, 18 abr., «[declaró] la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción y ordenada la vinculación, debió producirse la notificación de la Defensoría de Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso».
7. A partir de lo anterior, habiendo retornado el expediente al a-quo, acató lo ordenado y decidió nuevamente conceder el amparo mediante sentencia de 4 de mayo de 2023 -en los mismos términos ya referidos-; Colpensiones, luego de ser notificada en debida forma -en octubre de 2023- impugnó lo decidido y el reciente 3 de marzo se concedió ese remedio.
8. Al regresar el asunto a esta Sala Especializada, el mismo fue asignado al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por conocimiento previo, quien manifestó que «[r]evisado nuevamente el plenario y de forma detallada», evidenciaba que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); motivos de apartamiento que fueron aceptados por parte del suscrito magistrado ponente, mediante auto ATC497-2024.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). (Negrillas ex texto).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la vinculación aparente
Al revisar el tratamiento que se le ha dado a este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente del Juzgado «0» Promiscuo de Familia que, con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra la referida autoridad, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Sin embargo, en este asunto, aunque la parte actora mencionó a la referida agencia judicial, así como algunas de las actuaciones por ella adelantadas, ninguna lesión le atribuye y nada pretende en su contra, pues el resguardo, con precisión, se enfiló contra Colpensiones, frente a quien la promotora aspira que se ordene realizar «… el pago inmediato y sin dilación alguna, de la mesada de pensión de sobrevivientes a favor de la niña D.K.A.C. a través de cuenta o cualquier otro mecanismo a nombre de la señora «A», quien obra como guardadora y representante de los derechos de la niña» e, igualmente, «pague en forma inmediata a la Eps Salud Total los aportes en salud (…) para el restablecimiento de los servicios de salud».
Así, más allá de que exista una alusión a dicha autoridad, es claro que la demanda constitucional no se dirigió en contra de alguna actuación u omisión suya.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9 nov.).
3. Definición de la competencia
Bajo tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a quien inicialmente le correspondió -por reparto- el presente asunto; lo que, a su vez, se encuentra acorde con el numeral 2° del Decreto 333 de 2021, en virtud del cual, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», pues la presente acción se dirige contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 1º del Decreto 309 de 2017, y de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que pertenece al «sector descentralizado por servicios del orden nacional».
Así las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone entonces declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al mencionado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto de 20 de abril de 2023 -emitido por la aludida colegiatura-, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la acción, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
No obstante, y para garantizar los derechos invocados por la menor gestora, a quien le asisten intereses superiores, se mantendrá vigente, como medida provisional, la orden impartida por el tribunal a quo en el fallo de primera instancia de 4 de mayo de 2023, mientras la autoridad competente -una vez verificada la situación actual del asunto expuesto por la libelista- resuelve el presente resguardo.
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela incoada por «A», quien actúa «como agente oficios[a] de [su] nieta D.K.A.C.», inclusive, desde el auto de 20 de abril de 2023.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para que, tras las anotaciones de reparto pertinentes, asuma nuevamente, en primer grado, el conocimiento de esta acción.
TERCERO. Mantener vigente, como medida provisional, la orden impartida en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2023, hasta que la autoridad competente resuelva de fondo este asunto.
CUARTO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.