ATC557-2024

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC557-2024  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00085-02  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  4 de mayo de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por «A»,  quien  «obr[a]  como agente oficios[a]  de [su]  nieta D.K.A.C.»,  contra  Colpensiones;  la  Corte advierte  que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        «A»,  quien «obr[a]  como agente oficios[a]  de [su]  nieta D.K.A.C.»,  reclama la protección de las garantías esenciales a la  vida digna, seguridad social y mínimo vital de la menor  involucrada, supuestamente vulneradas por Colpensiones.  

  

En  síntesis, expuso que «D.K.A.C.  siempre ha estado bajo el cuidado y la protección de su  familia materna, a tal punto que su padre «B»,  el 21 de noviembre de 2017 ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) Centro Zonal, [l]e  entregó de manera voluntaria la custodia y el cuidado personal  de [su]  nieta»,  comprometiéndose a «cobrar  la pensión de sobrevivientes (ante Colpensiones) que le  correspondía a [la  menor], por el  fallecimiento de [su  madre] «C»,  dinero que iba a ser entregado a la (…)  abuela para los alimentos de la niña».  

  

Ahora,  pese a que, mediante Resolución de 13 de marzo de 2020, la  entidad accionada «reconoció  pensión de sobrevivientes»,  en un acto administrativo posterior (de fecha 18 de agosto de 2021),  decidió «negar  [el pago a favor de  la abuela], bajo el  argumento que “no se evidencia en el expediente pensional  sentencia de pérdida de patria potestad del padre supérstite  y designación del nuevo representante legal de la menor (…)”».  

  

Al  «no  entender la decisión»,  dice la agente oficiosa que «acud[ió]  a un punto de atención al usuario en donde [le]  informaron que debía iniciar un proceso de privación de  patria potestad ante los Juzgados de Familia, con el fin de poder  cobrar la mesada a favor de [su]  nieta, teniendo en cuenta que su progenitor nunca se acercó a  realizar ninguna gestión para el respectivo cobro».  

  

Habiendo  dado inicio al aludido proceso, arguye que el mismo -para el momento  de la presentación de esta acción tuitiva- seguía  en curso, pues ante la no comparecencia del demandado se ha negado la  continuidad de la audiencia, y ello, en detrimento de los derechos de  la menor, pues la administradora pensional cuestionada, además  de mantenerse en su posición frente al no pago de la  prestación social a ordenes de la abuela encargada, «tampoco  le paga los aportes a la EPS SALUD TOTAL, dejando totalmente  desamparada y sin cobertura en Salud a [la  niña]».  

  

En  consecuencia, pretende que, a través de este mecanismo  excepcional, se ordene a Colpensiones «que  realice el pago inmediato y sin dilación alguna, de la mesada  de pensión de sobrevivientes a favor de la niña  D.K.A.C. a través de cuenta o cualquier otro mecanismo a  nombre de la señora «A»,  quien obra como guardadora y representante de los derechos de la  niña»  e, igualmente, «pague  en forma inmediata a la Eps Salud Total los aportes en salud (…)  para el  restablecimiento de los servicios de salud».  

  

  

3.        Inconforme,  la tutelante impugnó la reseñada providencia,  correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  colegiado que, en proveído de 14 de febrero de 2023, decretó  la nulidad de todo lo actuado, tras considerar la indebida  notificación de «B»,  pese al «notorio  interés que podría tener (…)  en el resultado del  proceso, pues está comprometida la patria potestad que ejerce  sobre su hija»  y, «dada  la necesaria vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia  [involucrado] al  trámite constitucional, [dijo  que] el a quo ya no  tiene competencia para seguir conociendo de la acción tuitiva,  como serenamente lo indica el Decreto 333 de 2021 artículo 1º  (…), [y] en  esa medida, [definió  que] la competencia  para conocer del asunto recaerá en la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien es superior  funcional».  

  

4.        Sometido  el proceso a reparto -con las directrices anteriores-, correspondió  a la Sala Civil Familia del aludido Tribunal conocerlo en primera  instancia, decidiendo conceder la salvaguarda y, en consecuencia,  ordenar a Colpensiones «disponga  lo necesario para que los dineros que corresponden a la mesada  pensional reconocida a la niña D.K.A.C., a partir de la fecha  y mientras se resuelve el aludido proceso de privación de  patria potestad, sean abonados a la cuenta de ahorros señalada  por su abuela (…).  Asimismo, deberá, dentro del mismo tiempo, adoptar las  previsiones necesarias para hacer los correspondientes aportes en  salud (…). El  pago del retroactivo, por su parte, [lo  supeditó] a lo  que se decida de forma definitiva en el citado procesal de privación  de patria potestad [y  realizó] la  admonición al juzgado accionado, para que adopte las medidas  pertinentes con el fin de que el proceso a que alude la acción  se tramite con prontitud, atendiendo (…)  naturalmente la  prelación que tienen los procesos donde se discuten las  garantías de las niñas, niños y adolescentes».  

  

5.        En  desacuerdo, Colpensiones impugnó y, más adelante,  informó el «cumplimiento  sin perjuicio de la impugnación».  

  

6.        Ingresadas  las diligencias a esta Corporación, el asunto correspondió  al  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien en auto ATC395-2023,  18 abr., «[declaró]  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción y ordenada la  vinculación, debió producirse la notificación de  la Defensoría de Familia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso».  

  

7.        A  partir de lo anterior, habiendo retornado el expediente al a-quo,  acató lo ordenado y decidió nuevamente conceder el  amparo mediante sentencia de 4 de mayo de 2023 -en los mismos  términos ya referidos-; Colpensiones, luego de ser notificada  en debida forma -en octubre de 2023- impugnó lo decidido y el  reciente 3 de marzo se concedió ese remedio.  

  

8.        Al  regresar el asunto a esta Sala Especializada,  el mismo fue asignado  al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por conocimiento previo,  quien manifestó que «[r]evisado  nuevamente el plenario y de forma detallada»,  evidenciaba  que en él concurrían las causales de impedimento  previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 56  de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); motivos  de apartamiento que fueron aceptados por parte del suscrito  magistrado ponente, mediante auto ATC497-2024.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la  competencia y  la debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996). (Negrillas ex texto).  

  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

  

2.        De  la vinculación aparente  

  

Al  revisar el tratamiento que se le ha dado a este asunto, observa la  Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para  resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera  que se suscitó una vinculación  aparente  del Juzgado «0»  Promiscuo  de Familia que, con vista en el estatuto legal la había  facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.  

  

Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra la referida autoridad, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 10 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015), determinan que «(…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

  

Sin  embargo, en este asunto, aunque la parte actora mencionó a la  referida agencia judicial, así como algunas de las actuaciones  por ella adelantadas, ninguna lesión le atribuye y nada  pretende en su contra, pues el resguardo, con precisión, se  enfiló contra Colpensiones, frente a quien la promotora aspira  que se ordene realizar «…  el pago inmediato y sin dilación alguna, de la mesada de  pensión de sobrevivientes a favor de la niña D.K.A.C. a  través de cuenta o cualquier otro mecanismo a nombre de la  señora «A»,  quien obra como guardadora y representante de los derechos de la  niña»  e, igualmente, «pague  en forma inmediata a la Eps Salud Total los aportes en salud (…)  para el  restablecimiento de los servicios de salud».  

  

Así,  más  allá de que exista una alusión a dicha autoridad, es  claro que la demanda constitucional no se dirigió en contra de  alguna actuación u omisión suya.  

  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:  

  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9  nov.).  

  

3.        Definición  de la competencia  

  

Bajo  tal entendimiento,  la  competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo  constitucional recae en el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot, a quien inicialmente le  correspondió -por reparto- el presente asunto; lo que, a su  vez, se encuentra acorde con el numeral 2° del Decreto 333 de  2021, en virtud del cual, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»,  pues la presente acción se dirige contra  una Empresa  Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera  de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,  conforme  al artículo 1º del Decreto 309 de 2017, y de acuerdo con  el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489  de 1998 que pertenece al «sector  descentralizado por servicios del orden nacional».  

  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según  el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

  

4.        La  actuación que se invalida  

  

De  acuerdo con lo señalado,  se impone entonces declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para conocer en  primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente al mencionado Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto de 20 de abril de 2023 -emitido por la aludida colegiatura-,  para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto  determine la procedencia o no de la acción, sin perjuicio de  lo que estime necesario complementar (vr.  g.  decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

  

No  obstante, y para garantizar los derechos invocados por la menor  gestora, a quien le asisten intereses superiores, se mantendrá  vigente, como medida provisional, la orden impartida por el tribunal  a  quo  en el fallo de primera instancia de 4 de mayo de 2023, mientras la  autoridad competente -una vez verificada la situación actual  del asunto expuesto por la libelista- resuelve el presente resguardo.  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dentro  de la acción de tutela incoada por «A»,  quien actúa «como  agente oficios[a]  de [su]  nieta D.K.A.C.»,  inclusive, desde el auto de 20 de abril de 2023.  

  

SEGUNDO.  Ordenar la  remisión del presente expediente al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot,  para que, tras las anotaciones de reparto pertinentes, asuma  nuevamente, en primer grado, el conocimiento de esta acción.  

  

TERCERO.  Mantener vigente,  como medida provisional, la orden impartida en la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2023, hasta que la autoridad  competente resuelva de fondo este asunto.  

  

CUARTO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

      

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