STC4128-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4128-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00542-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por  Danny Fabián Castro contra los Juzgados Veintiséis  Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado 1998-28951-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante quien, dijo actuar en  representación de la señora  Beatriz Hernández Pérez,  invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «a  la propiedad»,  «al  trabajo»,  al acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  en síntesis que, las autoridades accionadas han desconocido  los derechos de la señora Beatriz Hernández Pérez  como única propietaria y poseedora de los bienes ubicados en  la Calle 12 B No. 10-41, piso 7º, dentro del proceso ejecutivo  con radicado 1998-28951-01.  

  

Reprochó  la falta de acatamiento de los funcionarios, a los fallos de tutela  tanto de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de 23 de mayo de 1997 dentro del expediente 4059 y,  el de la Corte Constitucional de 16 de febrero de 1998 dentro del  expediente T135053, causándole a la propietaria y poseedora de  los bienes inmuebles, serios problemas económicos y  psicológicos, basándose en suposiciones fácticas  y temerarias que no son propias de las altas corporaciones.  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó:  

  

«ORDENAR  al JUEZ VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC.,  para que en el término que el tribunal ordene, proceda a  OFICIAR al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS, en orden a indicarle que el señor JOSE ANTONIO  TOLOSA GÓMEZ y la señora SOCORRO ARDILA VARGAS y/o  SOCORRO DE VARGAS O INDETERMINADOS no tienen intervención  alguna dentro del proceso debido a que nunca han fungido ni como  poseedores ni mucho menos han sido titulares del derecho real de  dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias  50C-29627; 50C-325531; 50C-325529; 50C325530; 50C-325528; 50C-325526  y la 50C-325525 de la Calle 13 No. 10-41, hoy Calle 12 B No. 10-41 de  las Oficinas 701, 702, 703, 704, 405, 707 y 708.  

  

Ordenar  Al JUEZ VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC.,  OFICIE a la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS  según el término dispuesto por el tribunal indicando  que la señora BEATRIZ HERNANDEZ PEREZ ostenta y funge con  única dueña y señora a partir del 05 junio de  2022 muy a pesar de serlo desde el 24 de Julio de 1989 (…)  

  

Ordenar  Al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÒN DE SENTENCIAS  para que en término de la providencia que el tribunal ordene,  decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado  11001310302419982895101; proceda con el levantamiento de las medidas  cautelares; librar oficio a la oficina de REGISTROS E INSTRUMENTOS  PÚBLICOS informando sobre la cancelación del embargo de  acción real decretado por el entonces Juzgado VEINTICUATRO  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y sobre el cual a la fecha usted  como funcionario viene impulsando una acción ejecutiva con  unas partes inexistentes y quienes jamás han ejercido actos de  señor y dueño en los inmuebles con matrículas  inmobiliarias 50C-29627; 50C325531; 50C-325529; 50C-325530;  50C-325528; 50C-325526 y la 50C-325525 de la Calle 13 No. 10-41, hoy  Calle 12 B No. 10-41 de las Oficinas 701, 702, 703, 704, 405, 707 y  708, el archivo definitivo del proceso por carencia de objeto y  causa; dado que las partes en dicho proceso no son los titulares de  dominio de los inmuebles objeto del gravamen y que le sean  restablecidos los inmuebles a cabeza de la señora BEATRIZ  HERNANDEZ PEREZ.  

  

Se  declaren renuentes del cumplimiento de los fallos de tutela  proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil Agraria del 23 de mayo de 1997 dentro del expediente número  4059, con Ponencia del Magistrado, Doctor NICOLÁS BECHARA  SIMANCAS y a la H. Corte Constitucional del 16 de febrero de 1998  dentro del expediente número 135053, con Ponencia del  Magistrado, Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL a los JUECES 26 CIVIL  DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, indicó que lo alegado por el tutelante se zanjó  dentro del plenario, que se encuentran comprometidos derechos de un  tercero de buena fe, a quien le hipotecaron una serie de bienes  inmuebles (en garantía de préstamo), para que después  de más 20 años se intente echar todo para atrás  con la radicación «tardía»  de una sentencia de tutela.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó  la protección constitucional, por la falta de legitimación  en la causa por activa, ante la ausencia de prueba en el plenario  sobre el reconocimiento de Hernán Gustavo Castro Alcárcel  como parte o tercero dentro de la contienda judicial que conoció  la sede judicial conminada.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado judicial, además de aportar el poder especial  conferido por el señor Danny Fabián Castro Martínez,  como apoderado general de la señora Beatriz Hernández  Pérez, para subsanar la falta de legitimación advertida  por el Tribunal, reiteró los hechos expuestos en el escrito  inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la  confirmación del fallo cuestionado, por falta  de legitimación por activa del apoderado Hernán Gustavo  Castro Alcárcel, al no estar facultado para representar los  intereses de la señora Beatriz Hernández, ya que el  poder especial para interponer esta acción le fue conferido  por el apoderado general, Danny Fabián Castro Martínez,  quien carece de tal potestad.  

  

En  efecto, Beatriz Hernández Pérez, quien  es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que  se busca su protección, otorgó poder general al abogado  Danny Fabián Castro Martínez, mediante escritura  pública 1708 de 5 de junio de 2023, para que en su nombre y  representación ejecute entre otros los siguientes actos:  

  

  

  

En  este sentido, el apoderado general no está habilitado para  conferir poder especial a otro profesional del derecho a fin de  tramitar la acción de tutela en representación de la  directamente afectada.  

  

2.  Al respecto, recuérdese que el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

  

Así  las cosas, la persona que, sea abogado o no, ejerce la acción  a nombre de otro, salvo cuando se invoca la agencia oficiosa que no  es el caso,  se  le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo,  advierte la improcedencia por falta de legitimación para  reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…),  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ.  STC1042-2019).  

  

Tema  sobre el que también se ha dicho,  

  

«(…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022 y  STC10448-2022, entre otras).  

  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se  dirige contra una actuación judicial, en la medida en que,  cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales  proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la  legitimidad para pretender su reparación solo está  radicada en quienes son parte en tal trámite y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ.  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021).  

  

3.  Ahora, ha de señalarse que como anexo a la impugnación  se allegó un poder «especial  amplio y suficiente»  otorgado por la señora Beatriz Hernández Pérez  al profesional Hernán  Gustavo Castro Alcárcel, sin embargo, este carece  de las especificidades propias de los mandatos para promover este  tipo de amparos, pues no determina los derechos presuntamente  vulnerados, las autoridades accionadas, ni el proceso o actuación  censurada, configurándose así la falta de  legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones del proceso ejecutivo aludido.  

  

En  relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en  STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos  esenciales que deben contener los poderes para la formulación  de acciones de tutela y, en este sentido determinó,  

  

«(…)  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general  en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de  amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela  (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte  Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder  especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en  determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela,  pues,  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela.  

  

(…)  

2.4.  De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.  

  

2.4.1.  La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

2.4.2.  Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir  directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad  que también se puede ejercer, entre otros, a través de  un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado  sea especial.  

  

2.4.3.  Los poderes dados para ejercer la representación en otros  procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para  interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir  a la jurisdicción constitucional.  

  

2.4.4.  Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En  ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii)  la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

  

2.4.5.  La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

3.  En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja  sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las  acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión  que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de  vista que esta busca la protección inmediata de los derechos  que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las  exigencias de especificidad del poder no son una limitación al  ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el  titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto  de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen  frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten,  lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea  y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición  del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en  cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal,  tales como la institución de la cosa juzgada constitucional,  que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción  por temeridad».  (CSJ.  STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala)  

  

  

4.  En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone la  confirmación de la decisión impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero  por las consideraciones de esta providencia.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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