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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4128-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00542-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por Danny Fabián Castro contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 1998-28951-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante quien, dijo actuar en representación de la señora Beatriz Hernández Pérez, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la propiedad», «al trabajo», al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó en síntesis que, las autoridades accionadas han desconocido los derechos de la señora Beatriz Hernández Pérez como única propietaria y poseedora de los bienes ubicados en la Calle 12 B No. 10-41, piso 7º, dentro del proceso ejecutivo con radicado 1998-28951-01.
Reprochó la falta de acatamiento de los funcionarios, a los fallos de tutela tanto de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de 23 de mayo de 1997 dentro del expediente 4059 y, el de la Corte Constitucional de 16 de febrero de 1998 dentro del expediente T135053, causándole a la propietaria y poseedora de los bienes inmuebles, serios problemas económicos y psicológicos, basándose en suposiciones fácticas y temerarias que no son propias de las altas corporaciones.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
«ORDENAR al JUEZ VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC., para que en el término que el tribunal ordene, proceda a OFICIAR al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en orden a indicarle que el señor JOSE ANTONIO TOLOSA GÓMEZ y la señora SOCORRO ARDILA VARGAS y/o SOCORRO DE VARGAS O INDETERMINADOS no tienen intervención alguna dentro del proceso debido a que nunca han fungido ni como poseedores ni mucho menos han sido titulares del derecho real de dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C-29627; 50C-325531; 50C-325529; 50C325530; 50C-325528; 50C-325526 y la 50C-325525 de la Calle 13 No. 10-41, hoy Calle 12 B No. 10-41 de las Oficinas 701, 702, 703, 704, 405, 707 y 708.
Ordenar Al JUEZ VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DC., OFICIE a la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS según el término dispuesto por el tribunal indicando que la señora BEATRIZ HERNANDEZ PEREZ ostenta y funge con única dueña y señora a partir del 05 junio de 2022 muy a pesar de serlo desde el 24 de Julio de 1989 (…)
Ordenar Al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÒN DE SENTENCIAS para que en término de la providencia que el tribunal ordene, decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado 11001310302419982895101; proceda con el levantamiento de las medidas cautelares; librar oficio a la oficina de REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS informando sobre la cancelación del embargo de acción real decretado por el entonces Juzgado VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y sobre el cual a la fecha usted como funcionario viene impulsando una acción ejecutiva con unas partes inexistentes y quienes jamás han ejercido actos de señor y dueño en los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C-29627; 50C325531; 50C-325529; 50C-325530; 50C-325528; 50C-325526 y la 50C-325525 de la Calle 13 No. 10-41, hoy Calle 12 B No. 10-41 de las Oficinas 701, 702, 703, 704, 405, 707 y 708, el archivo definitivo del proceso por carencia de objeto y causa; dado que las partes en dicho proceso no son los titulares de dominio de los inmuebles objeto del gravamen y que le sean restablecidos los inmuebles a cabeza de la señora BEATRIZ HERNANDEZ PEREZ.
Se declaren renuentes del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Agraria del 23 de mayo de 1997 dentro del expediente número 4059, con Ponencia del Magistrado, Doctor NICOLÁS BECHARA SIMANCAS y a la H. Corte Constitucional del 16 de febrero de 1998 dentro del expediente número 135053, con Ponencia del Magistrado, Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL a los JUECES 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, indicó que lo alegado por el tutelante se zanjó dentro del plenario, que se encuentran comprometidos derechos de un tercero de buena fe, a quien le hipotecaron una serie de bienes inmuebles (en garantía de préstamo), para que después de más 20 años se intente echar todo para atrás con la radicación «tardía» de una sentencia de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional, por la falta de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de prueba en el plenario sobre el reconocimiento de Hernán Gustavo Castro Alcárcel como parte o tercero dentro de la contienda judicial que conoció la sede judicial conminada.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial, además de aportar el poder especial conferido por el señor Danny Fabián Castro Martínez, como apoderado general de la señora Beatriz Hernández Pérez, para subsanar la falta de legitimación advertida por el Tribunal, reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado, por falta de legitimación por activa del apoderado Hernán Gustavo Castro Alcárcel, al no estar facultado para representar los intereses de la señora Beatriz Hernández, ya que el poder especial para interponer esta acción le fue conferido por el apoderado general, Danny Fabián Castro Martínez, quien carece de tal potestad.
En efecto, Beatriz Hernández Pérez, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general al abogado Danny Fabián Castro Martínez, mediante escritura pública 1708 de 5 de junio de 2023, para que en su nombre y representación ejecute entre otros los siguientes actos:
En este sentido, el apoderado general no está habilitado para conferir poder especial a otro profesional del derecho a fin de tramitar la acción de tutela en representación de la directamente afectada.
2. Al respecto, recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Así las cosas, la persona que, sea abogado o no, ejerce la acción a nombre de otro, salvo cuando se invoca la agencia oficiosa que no es el caso, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, advierte la improcedencia por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019).
Tema sobre el que también se ha dicho,
«(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022, entre otras).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo está radicada en quienes son parte en tal trámite y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ. SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021).
3. Ahora, ha de señalarse que como anexo a la impugnación se allegó un poder «especial amplio y suficiente» otorgado por la señora Beatriz Hernández Pérez al profesional Hernán Gustavo Castro Alcárcel, sin embargo, este carece de las especificidades propias de los mandatos para promover este tipo de amparos, pues no determina los derechos presuntamente vulnerados, las autoridades accionadas, ni el proceso o actuación censurada, configurándose así la falta de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso ejecutivo aludido.
En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó,
«(…) la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
(…)
2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.
2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala)
4. En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero por las consideraciones de esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS