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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4309-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00942-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Juan Pablo Botero Carrera instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, al Banco Davivienda S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00660.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y seguridad jurídica», para que se dejara sin valor y efecto «el auto de septiembre 12 de 2023», proferido por la Corporación accionada en el radicado 05001-31-03-005-2018-00660-01 y, en consecuencia, se le ordenara «profiera una nueva decisión, que se ajuste a la normatividad y a la jurisprudencia».
En respaldo adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la suspensión del juicio ejecutivo n.° 2018-00660 que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra y de Bibiana de la Candelaria Carrera de Botero y Andrés Ricardo Botero Carrera, en razón a la admisión del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de aquella (22 sep. 2020), pero «solo (…) en relación con (…) Carrera de Botero, tal como lo ordena el artículo 546 del CGP., pues el proceso continuaba en relación con los otros ejecutados: Juan Pablo y Ricardo Andrés Botero Carrera».
El 6 de octubre de 2022 «p[uso] en conocimiento la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en relación con (…) Carrera de Botero, [por] un acuerdo con sus acreedores»; asimismo que «el presente trámite continuar[ía]suspendido respecto de la codemandada BIBIANA DE LA CANDELARIA CARRERA DE BOTERO hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo, conforme lo indica el artículo 555 del C. G. del P.».
El 27 de enero de 2023 «tomó nota atenta de la solicitud de embargo de remanentes, en relación con los embargos que hubiera en el proceso de los bienes de Juan Pablo Botero Carrera» y, el 20 de abril posterior negó la solicitud que formuló para que «aplicara el desistimiento tácito, del que trata el art 317 # 2 del CGP», resolución última que mantuvo al solventar el recurso de reposición (22 jun.) y que el superior refrendó el pasado 12 de septiembre, proveído notificado por estado del día 22 siguiente.
Arguyó que Bibiana de la Candelaria Carrera de Botero «adelantaba un proceso de insolvencia, en [el cual] junto con sus acreedores decidieron levantar la medida cautelar de embargo que pesaba sobre [su] inmueble y el despacho solo se pronunció sobre eso», por ende, «ese auto no implica un impulso en el proceso, no ayuda a ejecutar la obligación, es apenas un pronunciamiento sobre el trámite de otro proceso; por lo tanto, esta actuación no interrumpió el término para que se decretase el desistimiento tácito» y, que «el auto de enero 27 de 2023, por medio del que el Despacho toma nota de embargo de remanentes (…) de ninguna forma impulsa el proceso, no conlleva a que se ejecute la obligación».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe defendió la legalidad de su proceder, remitió enlace del pleito debatido y aseguró que «ha resuelto todas las solicitudes elevadas por las partes, sin que advierta una mora judicial ni tardanza injustificada, pues al proceso se le dio un trámite que, en términos generales, puede catalogarse como normal, dada la carga laboral de este Juzgado (1.497 procesos activos), el escaso personal con el que cuenta este Juzgado (un juez, un oficial mayor y un escribiente)».
El Quinto Civil del Circuito dijo atenerse a lo resuelto en esta senda excepcional.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo en tanto el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (12 sep. 2023), que ratificó el de 20 de abril de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad, que desestimó «la terminación del proceso por desistimiento tácito», en el ejecutivo n.° 2018-00660, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Para el efecto, memoró que el artículo 317 del Código General del Proceso establece:
«El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
(…). b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Acto seguido, señaló que esta Corte, al respecto, ha dicho:
(…) en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz. (STC11191-2020).
En ese sentido, indicó:
(…) la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
Bajo ese panorama, recordó que
(…) el presente es un proceso ejecutivo singular promovido por Davivienda S.A. en contra de Bibiana De La Candelaria Carrera De Botero, Ricardo Andrés Botero Carrera y Juan Pablo Botero Carrera, en el que se libró mandamiento de pago mediante providencia del 17 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Medellín, y surtido el trámite de notificación personal sin oposición alguna, se ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto del 23 de julio del mismo año; por lo que avocó conocimiento el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 2 de diciembre de 2019.
Continuó, esbozando que,
(…) se encuentra probado que en virtud de la comunicación remitida por el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana – MARC UNAULA, relativa a la admisión a trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante de Bibiana De La Candelaria Carrera De Botero, se ordenó la suspensión del proceso en auto del 2 de septiembre de 2020. Y que el 22 de octubre de 2022 se incorporó al plenario la comunicación de la misma entidad en la que informaron sobre la diligencia de conciliación celebrada entre la deudora y sus acreedores en la que aceptaron el levantamiento de medidas cautelares en el porcentaje que a aquella corresponde en el bien con matrícula inmobiliaria 226-29088, y se indicó que el proceso continuaba suspendido respecto de esta codemandada “hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo”.
Relató que «previo a la solicitud de terminación por desistimiento tácito impetrada por el codemandado Juan Pablo Botero Carrera, el despacho en auto del 27 de enero de 2023 tomó nota del embargo de remanentes que le pudieran corresponder a aquel, para el proceso radicado 05001 31 03 022 2019 00145 00».
Con ese contexto, anunció el acompañamiento de la providencia impugnada, en tanto, «la solicitud tuvo lugar el 28 de marzo de 2023, y claro se advierte que sólo dos meses antes el despacho había emitido el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de embargo de remanentes en contra del ejecutado que pretende esta consecuencia jurídica»; además, «cinco meses atrás, se había tomado igualmente una determinación con respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en contra de la otra codemandada».
Por ende, coligió que:
(…) las actuaciones surtidas por el a quo interrumpieron el término conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 317 que dispone que cualquier actuación “de oficio” o a petición de parte tiene este efecto; pues contrario a lo pretendido por el recurrente, la norma no distingue que las actuaciones tengan que provenir de la parte ejecutante, máxime cuando ambas tienen plena relación con la etapa en la que se encuentra el proceso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, toda vez que se refieren a las medidas cautelares adoptadas en el trámite.
Agregó,
(…) pese a que el proceso se encuentra activo en contra de los codemandados Juan Pablo y Ricardo Andrés, se encuentra suspendido en contra de Bibiana de la Candelaria en virtud del trámite de insolvencia de persona natural al que fue admitida esta, de manera que el ejecutante se encuentra en imposibilidad legal de adelantar cualquier acción en procura de la satisfacción de su crédito en contra de aquella; por lo que tampoco sería dable acceder a la terminación deprecada, castigando al ejecutante que tiene que verse sometido a las decisiones que se tomen en aquel trámite.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Juan Pablo Botero Carrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS