STC4309-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4309-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00942-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Juan  Pablo Botero Carrera instauró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a  los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, al Banco  Davivienda S.A. y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00660.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de  los derechos al «debido  proceso y seguridad jurídica»,  para  que se dejara sin valor y efecto «el  auto de septiembre 12 de 2023», proferido  por la Corporación accionada en el radicado  05001-31-03-005-2018-00660-01  y,  en consecuencia, se le ordenara «profiera  una nueva decisión, que se ajuste a la normatividad y a la  jurisprudencia».  

  

En  respaldo adujo que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín decretó la suspensión del juicio  ejecutivo n.° 2018-00660 que el Banco Davivienda S.A. promovió  en su contra y de Bibiana de la Candelaria Carrera de Botero y Andrés  Ricardo Botero Carrera, en razón a la admisión del  proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de aquella  (22 sep. 2020), pero «solo  (…) en relación con (…) Carrera de Botero, tal  como lo ordena el artículo 546 del CGP., pues el proceso  continuaba en relación con los otros ejecutados: Juan Pablo y  Ricardo Andrés Botero Carrera».  

  

El  6 de octubre de 2022 «p[uso]  en  conocimiento la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en  relación con (…) Carrera de Botero, [por]  un acuerdo con sus acreedores»;  asimismo  que «el  presente trámite continuar[ía]suspendido  respecto de la codemandada BIBIANA DE LA CANDELARIA CARRERA DE BOTERO  hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del  acuerdo, conforme lo indica el artículo 555 del C. G. del P.».  

  

El  27 de enero de 2023 «tomó  nota atenta de la solicitud de embargo de remanentes, en relación  con los embargos que hubiera en el proceso de los bienes de Juan  Pablo Botero Carrera»  y,  el 20 de abril posterior negó la solicitud que formuló  para que «aplicara  el desistimiento tácito, del que trata el art 317 # 2 del  CGP»,  resolución  última que mantuvo al solventar el recurso de reposición  (22 jun.) y que el superior refrendó el pasado 12 de  septiembre, proveído notificado por estado del día 22  siguiente.  

  

Arguyó  que Bibiana  de la Candelaria Carrera de Botero  «adelantaba  un proceso de insolvencia, en [el  cual]  junto con sus acreedores decidieron levantar la medida cautelar de  embargo que pesaba sobre [su]  inmueble y el despacho solo se pronunció sobre eso»,  por  ende, «ese  auto no implica un impulso en el proceso, no ayuda a ejecutar la  obligación, es apenas un pronunciamiento sobre el trámite  de otro proceso; por lo tanto, esta actuación no interrumpió  el término para que se decretase el desistimiento tácito»  y,  que  «el  auto de enero 27 de 2023, por medio del que el Despacho toma nota de  embargo de remanentes (…)  de ninguna forma impulsa el proceso, no conlleva a que se ejecute la  obligación».  

  

  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma  urbe defendió la legalidad de su proceder, remitió  enlace del pleito debatido y aseguró que «ha  resuelto todas las solicitudes elevadas por las partes, sin que  advierta una mora judicial ni tardanza injustificada, pues al proceso  se le dio un trámite que, en términos generales, puede  catalogarse como normal, dada la carga laboral de este Juzgado (1.497  procesos activos), el escaso personal con el que cuenta este Juzgado  (un juez, un oficial mayor y un escribiente)».  

  

El  Quinto Civil del Circuito dijo atenerse a lo resuelto en esta senda  excepcional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De  entrada, se anuncia el  decaimiento del resguardo en tanto el interlocutorio expedido por la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín (12  sep. 2023), que ratificó el  de 20 de abril de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de dicha ciudad, que desestimó  «la  terminación del proceso por desistimiento tácito»,  en el ejecutivo n.° 2018-00660, no  fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento  patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico.  

  

Para  el efecto, memoró  que el artículo 317 del Código General del Proceso  establece:  

  

«El  desistimiento tácito se aplicará en los siguientes  eventos: (…)  

  

2.  Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo. En este evento no habrá condena en  costas «o perjuicios» a cargo de las partes.  

  

El  desistimiento tácito se regirá por las siguientes  reglas:  

  

(…).  b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del  demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el  plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;  

  

c)  Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte,  de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo».  

  

Acto  seguido, señaló que esta Corte, al respecto, ha dicho:  

  

(…)  en cuanto a la suspensión del término, y explicó  que la fórmula “cualquier actuación” no se  debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la  interpretación debe ser sistemática y por ello la  actuación desplegada para que interrumpa el término  previsto en la norma es aquella que guarde relación con la  carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para  el impulso del trámite, así se le da sentido útil  y eficaz a la directriz.  (STC11191-2020).  

En  ese sentido, indicó:  

  

(…)  la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se  consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción”  del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista  sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución:  “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que  ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación”  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y  de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.  

  

Bajo  ese panorama, recordó que  

  

(…)  el presente es un proceso ejecutivo singular promovido por Davivienda  S.A. en contra de Bibiana De La Candelaria Carrera De Botero, Ricardo  Andrés Botero Carrera y Juan Pablo Botero Carrera, en el que  se libró mandamiento de pago mediante providencia del 17 de  enero de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Medellín,  y surtido el trámite de notificación personal sin  oposición alguna, se ordenó seguir adelante la  ejecución mediante auto del 23 de julio del mismo año;  por lo que avocó conocimiento el Juzgado Segundo Civil  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 2 de  diciembre de 2019.  

  

Continuó,  esbozando que,  

  

(…)  se encuentra probado que en virtud de la comunicación remitida  por el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de  Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana –  MARC UNAULA, relativa a la admisión a trámite de  insolvencia económica de persona natural no comerciante de  Bibiana De La Candelaria Carrera De Botero, se ordenó la  suspensión del proceso en auto del 2 de septiembre de 2020. Y  que el 22 de octubre de 2022 se incorporó al plenario la  comunicación de la misma entidad en la que informaron sobre la  diligencia de conciliación celebrada entre la deudora y sus  acreedores en la que aceptaron el levantamiento de medidas cautelares  en el porcentaje que a aquella corresponde en el bien con matrícula  inmobiliaria 226-29088, y se indicó que el proceso continuaba  suspendido respecto de esta codemandada “hasta tanto se  verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo”.  

  

Relató  que «previo  a la solicitud de terminación por desistimiento tácito  impetrada por el codemandado Juan Pablo Botero Carrera, el despacho  en auto del 27 de enero de 2023 tomó nota del embargo de  remanentes que le pudieran corresponder a aquel, para el proceso  radicado 05001 31 03 022 2019 00145 00».  

  

Con  ese contexto, anunció el acompañamiento de la  providencia impugnada, en tanto, «la  solicitud tuvo lugar el 28 de marzo de 2023, y claro se advierte que  sólo dos meses antes el despacho había emitido el  pronunciamiento correspondiente a la solicitud de embargo de  remanentes en contra del ejecutado que pretende esta consecuencia  jurídica»;  además,  «cinco  meses atrás, se había tomado igualmente una  determinación con respecto a la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares en contra de la otra codemandada».  

  

Por  ende, coligió que:  

  

(…)  las actuaciones surtidas por el a quo interrumpieron el término  conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 317 que  dispone que cualquier actuación “de oficio” o a  petición de parte tiene este efecto; pues contrario a lo  pretendido por el recurrente, la norma no distingue que las  actuaciones tengan que provenir de la parte ejecutante, máxime  cuando ambas tienen plena relación con la etapa en la que se  encuentra el proceso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de  Justicia en la sentencia referida, toda vez que se refieren a las  medidas cautelares adoptadas en el trámite.  

  

Agregó,  

  

(…)  pese a que el proceso se encuentra activo en contra de los  codemandados Juan Pablo y Ricardo Andrés, se encuentra  suspendido en contra de Bibiana de la Candelaria en virtud del  trámite de insolvencia de persona natural al que fue admitida  esta, de manera que el ejecutante se encuentra en imposibilidad legal  de adelantar cualquier acción en procura de la satisfacción  de su crédito en contra de aquella; por lo que tampoco sería  dable acceder a la terminación deprecada, castigando al  ejecutante que tiene que verse sometido a las decisiones que se tomen  en aquel trámite.  

  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito  de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023  y STC2399-2024).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Juan  Pablo Botero Carrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *