Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4410-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00584-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Iván Darío Arroyave Agudelo promovió contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de la Inspección de Policía de Usaquén, así como de las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución de tenencia No. 2018-00645.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Banco Davivienda S.A promovió proceso de restitución de inmueble en su contra, en el que no fue escuchado, por presentar mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Sostuvo que, en referido juicio que tramita el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá está próxima a realizarse la diligencia de entrega del inmueble, la cual, se tiene programada para el 21 de marzo de 2024, por la Inspección de Policía adscrita a la Alcaldía Local de Usaquén.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y que se suspenda la diligencia de entrega hasta que se profiera el fallo correspondiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
Indicó que, en contra de la sentencia proferida, interpuso recurso de apelación, que fue negado por tratarse de un proceso de única instancia.
Mencionó, que sus actuaciones se ajustaron a la normativa correspondiente, y reclamó que el amparo fuera negado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, indicó que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, lo comisionó con el fin de llevar a cabo la entrega del inmueble ubicado en la carrera 21 número 102-15 apartamento 501 de esta ciudad, ordenada en el proceso verbal No. 2018-00645-00 promovido por Banco Davivienda SA contra Iván Darío Arroyave Agudelo.
Refirió que auxilió el referido despacho comisorio y para ello, ordenó subcomisionar la diligencia, para que fuera realizada por la Alcaldía de la localidad donde se ubica el bien.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, pues en su sentir no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, actuando en representación de la Alcaldía Local de Usaquén y la Inspección Distrital de Policía de la misma localidad, informó que el actuar de esas dependencias se ha ajustado a las normas procesales y policivas vigentes, por lo que consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que, la diligencia, se encuentra programada, para ser llevada a cabo el 21 de marzo de 2024.
Alegó, además, su falta de legitimación en el presente asunto y reclamó se le desvinculé del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto «las pretensiones de la acción de tutela se enfilaron contra el veredicto proferido en el trámite restitutorio, dictado desde el 4 de octubre de 2019, esto es, más de cuatro años y cuatro meses anteriores a la interposición del resguardo que fue repartido el 12 de marzo de 2024».
Y agregó, «Ahora bien, si se descuenta al referido lapso el periodo durante el cual el asunto estuvo suspendido debido al trámite de negociación de deudas al que se sometió el gestor y que perduró entre el 14 de noviembre de 2019 y el 24 de septiembre de 2021, se tiene que trasegaron más de dos años y tres meses antes de la formulación de la acción constitucional, término igualmente extenso entre los hechos endilgados como vulneratorios y la acción supralegal».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, sin plantear ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de restitución de tenencia promovido en su contra, pues considera, que la sentencia proferida incurrió en irregularidades y, además cuestiona el hecho que no se le haya concedido el recurso de apelación que interpuso contra la providencia.
3. Revisada la queja, las piezas digitales allegadas, la Sala evidenció las siguientes actuaciones relevantes,
3.2 En providencia de 15 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento, rechazó el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandado al considerar que el proceso era de única instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, y comisionó la entrega del inmueble.
3.3 El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en auto de 18 de enero de 2023, subcomisionó la diligencia de entrega y ordenó remitirla al alcalde de la localidad donde se ubica el inmueble objeto de la entrega.
3.4 La Alcaldía Local de Usaquén, programó como fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble, el 21 de marzo de 2024 a las 8:30 AM.
4. De acuerdo con lo anterior, la decisión cuestionada debe confirmarse, ante la ausencia de cumplimiento del requisito de la inmediatez y al no configurarse un perjuicio irremediable que deba evitarse.
Lo anterior por cuanto, desde la notificación al accionante de las providencias cuestionadas y hasta la fecha en que se radicó la presente acción (12 de marzo de 2024), sin tener en cuenta los 22 meses que se suspendió el proceso (14 de noviembre de 2019 a 24 de septiembre de 2021), han trascurrido aproximadamente treinta y un (31) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10258-2015, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas entre otras muchas).
5. Ahora, en cuanto a los reclamos del accionante, atinentes a que se suspenda la realización de la diligencia de entrega del inmueble, debe decirse, que la orden de entrega del inmueble, no constituye un perjuicio irremediable, pues proviene de una decisión legítima, tomada en el juicio ordinario.
De manera sólida y reiterada, esta Sala, en casos similares al aquí debatido, ha referido, que el solo hecho de que se programe la diligencia de entrega no abre paso a la intervención del juez de tutela, pues «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo», porque esa diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS