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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4411-2024
Radicación n°. 54001-22-13-000-2023-00334-02
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En virtud de lo establecido en el auto 535 de 2024, proferido por la Corte Constitucional, esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió parcialmente el amparo reclamado por José Barreto1 contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta2.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Alejandra Castaño, en representación de su hija menor de edad, presentó una demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del accionante, pretendiendo que esta se fijara en $2.500.000, más las mesadas adicionales para los meses de julio y diciembre3, en la cual indicó que el accionado se había «sustraído a la obligación legal de suministrar alimento a su menor hija, pudiendo hacerlo siquiera en la proporción legal ya que tiene los medios económicos y trabaja (…) como JUEZ CIVIL MUNICIPAL (…) de Bogota». De otro lado, pidió, como medida cautelar, el embargo del salario.
2.2. El 31 de mayo de 20234, el Juzgado admitió el proceso y ordenó al pagador de la Rama Judicial, descontar y consignar a órdenes de ese Despacho la cuota provisional fijada por la Defensoría de Familia en la conciliación del 28 de marzo de 2023, que correspondía a $800.000, más 3 cuotas extraordinarias de $300.000, en junio, julio y diciembre5.
2.3. Inconforme, el promotor interpuso recurso de reposición6, cuestionando que se ordenara el descuento de la cuota por nómina, frente a lo cual sostuvo que, si bien el 28 de marzo de 2023 se fijó una cuota,
Desde esa fecha mi representado ha estado preguntando a la madre de la niña el número de cuenta que debe suministrar para efectos de consignar la cuota, según lo establecido por el defensor, pero en vista que la misma guardó silencio, sin saber con qué intención y llegado el 30 de abril sin recibir respuesta, procedió mi prohijado a consignar la cuota correspondiente al mes de abril en la cuenta personal que conoce bajo su titularidad, para evitar que con su actuar lo tildara de incumplidor, solo que por un error en el registro de la transferencia en la plataforma se registró el 1 de mayo de 2023 a la 1:15 a.m., de lo cual días después remitió evidencia a su correo electrónico e insistió en que le confirmara si esa cuenta era la que se iba a utilizar para el efecto en adelante.
En ese sentido, pidió que esa medida fuera revocada. Posteriormente, contestó la demanda, en la cual indicó que cumplía su obligación alimentaria.
2.4. En la audiencia del 9 de agosto de 20237 se surtió la fase conciliatoria, en la que la parte actora dijo que podía acordar una cuota de $2.000.000, mientras que el demandado solo ofreció $1.000.000 y no aceptó la propuesta del Juzgado, que sugirió una mensualidad de $1.800.000, más una cuota extra en junio de $900.000 y otra en diciembre de $1.800.000, que no serían descontadas por nómina. Sobre el particular, pese a que la accionante estuvo de acuerdo con las cantidades planteadas y en que le enviara el dinero directamente, el accionado no tuvo ánimo conciliatorio.
Seguidamente se escucharon a los interrogatorios de las partes y a la testigo solicitada por el progenitor. En esa oportunidad, el tutelante aseveró, entre otros, que no tenía más hijos, que antes de la conciliación en el ICBF se hacía cargo de la manutención de la niña, pero no tenía cuotas fijas, no recordaba el monto y no tenía soportes de ello, que la cuota de $800.000 era «más que suficiente», que como juez municipal se ganaba $8.000.000 -con sus deducciones-, que no conocía cuánto eran los gastos mensuales de arriendo ni de alimentación en el hogar, sumado a que lo pedido no era «razonable» y los costos alegados eran «desbordados». Reiteró que no estaba dispuesto a mejorar la propuesta de la mensualidad que él hizo en la diligencia.
En la audiencia, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en referencia a la medida cautelar, indicando que el demandado no había dado «cuenta de cuánto es lo que consigna ni cómo consigna, se atiene solamente a decir que ha cumplido con la obligación, pero no aparece, de manera clara (…), además, que es una facultad que la ley confiere al juzgado para ordenar el descuento por nómina»8, no obstante, señaló que, como procedería a dictar sentencia, lo relativo a la deducción de las cuotas ordenadas provisionalmente carecía de relevancia y era pertinente resolver de fondo el asunto.
A continuación, procedió a dictar sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, fijando una cuota mensual de $2.500.000, una extraordinaria en junio de $1.250.000 y otra en diciembre de $2.500.000. Igualmente, dispuso que esta sería deducida por nómina, para lo cual ofició al pagador de la Rama Judicial -Seccional Bogotá-, ciudad en la que el demandado se desempeña como juez civil municipal, y decretó el embargo del 12.5% de las cesantías que recibiera, como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria.
3. El gestor afirma que la decisión que cerró el debate carece de fundamento probatorio, por cuanto el Juzgado no hizo referencia a las pruebas recaudadas ni se demostró, en el proceso, las necesidades de la menor de edad, de manera que la cuota fijada se sustentó únicamente en sus ingresos como Juez Municipal. Además, censura que se tuvieron en cuenta los gastos en los que incurre su hija de manera conjunta con la madre en su lugar de residencia, los cuales él no debe asumir. Por último, manifiesta que el Juez ordenó que la cuota se dedujera directamente de su nómina sin que la demandante pretendiera ese embargo y sin que existiera un incumplimiento previo de su parte, cuestión que le genera una mala calificación en la central de riesgos y afecta su vida crediticia.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, se emita nuevo fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta refirió que fijó la cuota alimentaria con base en las necesidades de la menor de edad y las condiciones económicas de los padres, pues se demostró que el demandado es Juez Civil Municipal en Bogotá. Además, indicó que ordenó el descuento por nómina, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación.
2. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que la demandante adosó una relación de gastos que no fue objetada por el demandado y este tampoco solicitó pruebas en relación con los referidos rubros, de manera que la incuria del actor no puede abrirle paso al presente amparo constitucional. Destacó que el padre debe contribuir a la manutención de sus hijos en proporción a sus ingresos y a la situación que ostenta.
3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado afirmó que la cuota fijada estaba ajustada a derecho e incluso pudo ser mayor, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado.
4. Alejandra Castaño -demandante y madre de la menor de edad-, a través de apoderado, indicó que en el proceso expuso con claridad los gastos de su hija y destacó que la mesada establecida no es ajena al salario del promotor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo invocado. Al respecto, estableció que la cuota alimentaria fijada no fue arbitraria o caprichosa, pues se fundó en lo aducido en la demanda, la contestación, el testimonio de quien compareció por solicitud del actor y su capacidad económica, como lo impone el Código de Infancia y Adolescencia, sumado a que el tutelante podía acudir a un proceso de reducción de la mesada.
No obstante, consideró que el funcionario atacado sí incurrió en un error al ordenar el descuento directo de la nómina del demandado, por cuanto para ello debió tener en consideración el comportamiento del deudor, quien, como se demostró, no ha incurrido en incumplimiento en el pago de los alimentos de su hija. Por lo anterior, ordenó dejar sin efecto el numeral 3º de la decisión atacada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. Se procede a resolver el presente asunto, en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 535 del 13 de marzo del año en curso y en aras de no dilatar el presente trámite constitucional, sin perjuicio de señalar que, en criterio de esta Sala, las acciones de tutela «presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento [corresponde] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», de conformidad con lo establecido en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 20219.
2. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo deprecado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
3. El 9 de agosto de 202310, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demandante y fijó la cuota alimentaria a cargo del accionante y en favor de su hija por $2.500.000, más las cuotas extra de junio y diciembre.
3.1. En sustento, citó el marco normativo aplicable al caso concreto, refiriéndose a los artículos 44 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para brindarle al menor de edad un desarrollo integral.
3.2. En relación con la capacidad del demandado, advirtió que se desempeña como Juez Civil Municipal en la ciudad de Bogotá, con un salario de $15.322.518, según la certificación allegada al proceso11. Y, frente a la de la progenitora, encontró que era contratista de medio tiempo y optómetra en su propia óptica, con ingresos mensuales de $5.000.000, de manera que había una diferencia ostensible con los ingresos del padre.
En ese sentido, destacó que las obligaciones alimentarias son solidarias entre los progenitores, lo cual no significaba que la contribución deba hacerse por montos iguales, sino que debe ser en proporción a sus capacidades, razón por la cual, en el asunto, era claro que el progenitor del a niña debía satisfacer las necesidades de la niña con un aporte mayor.
3.3. Respecto de los alimentos provisionales de $800.000 fijados por el ICBF, el Juzgado consideró que tal cuota no era suficiente, pues ese tipo de mesadas corresponden a una persona que devengaban entre 2 a 3 SMMLV y que, si bien la madre del demandado, quien trabaja en el colegio donde estudia la niña, afirmó que la pensión es de $700.000, la suma fijada en esa entidad solo alcanzaría para cubrir el Colegio, debiendo tener en cuenta que aquella también sostuvo que las onces en la institución costaban $6.000 y el almuerzo $13.000, lo que por los 30 días sumaría más de $400.000, sin contar los desayunos, cenas, onces transporte, pensión, vestuario, útiles de aseo, arrendamiento y aseo de la vivienda -restando la mitad que correspondería a la madre-, y recreación, que sumados al monto referido da unos $5.300.506 pesos de gastos mensuales de la menor de edad, según lo referido por la progenitora. El Despacho recordó que el estatus de los hijos se lo dan los padres y que debía mantenerse.
3.4. De otro lado, el Juzgado analizó la conducta del demandado, que demostraba renuencia al pago de la cuota, como se vio en la fase de conciliación, razón por la cual determinó que la mesada se debía descontar por nómina, lo cual sustentó en lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, por virtud del cual el juez debe tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y, si es asalariado, debe ordenar esa deducción y el embargo de las cesantías, en un equivalente, como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria.
4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada, en torno a la cuota fijada por alimentos, no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en consonancia con lo previsto en el artículo 413 del Código Civil, que determina que se deben alimentos necesarios, para sustentar la vida, y congruos, a fin de garantizar el desarrollo del alimentado según la posición social, frente a lo cual el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el Juez de Familia debe apreciar aspectos como el patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad económica del padre, razón por la que, contrario a lo afirmado por el tutelante, en el asunto era procedente considerar sus ingresos, que eran superiores a los de madre.
Además, el Juzgado fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, que impone al Juez el deber de «adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla con lo dispuesto (…) en la sentencia que los señale», en concordancia con lo establecido en el 130 ibidem, que contempla que, si el obligado a suministrar alimentos es asalariado, la medida a adoptar para «asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria» es la de ordenar al «pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el (…) (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales».
Tal medida, además, de las motivaciones referidas, tiene soporte en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, que termina la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás, razones estas por las que lo concluido por el Juzgado accionado no puede recibirse como caprichoso ni subjetivo y menos alejado de la normativa aplicable o viciado de falta de sustentación y, por tanto, el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad.
En ese sentido, conviene señalar que, respecto del precitado artículo 129 de la Ley 1098 de 2009, la Sala ha considerado que
faculta al juez para ‘adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna. (CSJ STC5462-2021, reiterada en CSJ STC14467-2021).
Igualmente, esta Sala ha determinado que:
…para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, lo cual, para el caso de la fijación de alimentos, consiste en que las cuotas sean pagadas oportunamente, pues se trata de atender los derechos superiores de los niños. (CSJ STC8418-2021).
Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante hay una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4.2. Por lo demás, no puede perderse de vista que, si el tutelante no está de acuerdo con la mesada fijada o con el embargo decretado, tiene a su alcance otros medios de defensa, pues puede acudir al proceso de reducción de cuota alimentaria y solicitar el levantamiento de esa cautela, garantizando el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, según lo previsto en el inciso 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 397 del Código General del Proceso.
5. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se emiten 2 versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Al trámite se vinculó a la Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Defensoría de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta y a Alejandra Castaño, madre de la menor de edad.
3 Archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
4 Archivo “07AutoAdmisorio.pdf”.
5 Allí se pactó que esta se abonaría a la cuenta bancaria de la madre de la niña.
6 Archivo “12RecursoReposiciónDemandado.pdf”.
7 Archivo “27ActaAudiencia.pdf”.
8 Minuto 2:35.
9 La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, no obstante, esta Sala, por auto CSJ ATC059-2024, declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal, dado que el tutelante es un funcionario de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sin embargo, trabado el conflicto de competencia, la Corte Constitucional ordenó devolver el asunto a esta Sala de Casación.
10 Archivo “24VideoAudiencia.mp4”.
11 Archivo 23.