STC4411-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4411-2024  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2023-00334-02  

(Aprobado en sesión  del diecisiete de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

En virtud de lo  establecido en el auto 535 de 2024, proferido por la Corte  Constitucional, esta Sala decide la impugnación interpuesta  frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que concedió parcialmente el amparo reclamado  por José Barreto1  contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta2.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso.  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. Ante el  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Alejandra Castaño,  en representación de su hija menor de edad, presentó  una demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del accionante,  pretendiendo que esta se fijara en $2.500.000, más las mesadas  adicionales para los meses de julio y diciembre3,  en la cual indicó que el accionado se había «sustraído  a la obligación legal de suministrar alimento a su menor hija,  pudiendo hacerlo siquiera en la proporción legal ya que tiene  los medios económicos y trabaja (…) como JUEZ CIVIL  MUNICIPAL (…) de Bogota».  De otro lado, pidió, como medida cautelar, el embargo del  salario.  

  

2.2. El 31 de mayo  de 20234,  el Juzgado admitió el proceso y ordenó al pagador de la  Rama Judicial, descontar y consignar a órdenes de ese Despacho  la cuota provisional fijada por la Defensoría de Familia en la  conciliación del 28 de marzo de 2023, que correspondía  a $800.000, más 3 cuotas extraordinarias de $300.000, en  junio, julio y diciembre5.  

2.3. Inconforme,  el promotor interpuso recurso de reposición6,  cuestionando que se ordenara el descuento de la cuota por nómina,  frente a lo cual sostuvo que, si bien el 28 de marzo de 2023 se fijó  una cuota,  

  

Desde esa fecha mi  representado ha estado preguntando a la madre de la niña el  número de cuenta que debe suministrar para efectos de  consignar la cuota, según lo establecido por el defensor, pero  en vista que la misma guardó silencio, sin saber con qué  intención y llegado el 30 de abril sin recibir respuesta,  procedió mi prohijado a consignar la cuota correspondiente al  mes de abril en la cuenta personal que conoce bajo su titularidad,  para evitar que con su actuar lo tildara de incumplidor, solo que por  un error en el registro de la transferencia en la plataforma se  registró el 1 de mayo de 2023 a la 1:15 a.m., de lo cual días  después remitió evidencia a su correo electrónico  e insistió en que le confirmara si esa cuenta era la que se  iba a utilizar para el efecto en adelante.  

  

  

En ese sentido,  pidió que esa medida fuera revocada. Posteriormente, contestó  la demanda, en la cual indicó que cumplía su obligación  alimentaria.  

  

2.4. En la  audiencia del 9 de agosto de 20237  se surtió la fase conciliatoria, en la que la parte actora  dijo que podía acordar una cuota de $2.000.000, mientras que  el demandado solo ofreció $1.000.000 y no aceptó la  propuesta del Juzgado, que sugirió una mensualidad de  $1.800.000, más una cuota extra en junio de $900.000 y otra en  diciembre de $1.800.000, que no serían descontadas por nómina.  Sobre el particular, pese a que la accionante estuvo de acuerdo con  las cantidades planteadas y en que le enviara el dinero directamente,  el accionado no tuvo ánimo conciliatorio.  

  

Seguidamente se  escucharon a los interrogatorios de las partes y a la testigo  solicitada por el progenitor. En esa oportunidad, el tutelante  aseveró, entre otros, que no tenía más hijos,  que antes de la conciliación en el ICBF se hacía cargo  de la manutención de la niña, pero no tenía  cuotas fijas, no recordaba el monto y no tenía soportes de  ello, que la cuota de $800.000 era «más  que suficiente»,  que como juez municipal se ganaba $8.000.000 -con sus deducciones-,  que no conocía cuánto eran los gastos mensuales de  arriendo ni de alimentación en el hogar, sumado a que lo  pedido no era «razonable»  y  los costos alegados eran «desbordados».  Reiteró que no estaba dispuesto a mejorar la propuesta de la  mensualidad que él hizo en la diligencia.  

  

En la audiencia,  el Juzgado resolvió el recurso de reposición  interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en referencia a  la medida cautelar, indicando que el demandado no había dado  «cuenta  de cuánto es lo que consigna ni cómo consigna, se  atiene solamente a decir que ha cumplido con la obligación,  pero no aparece, de manera clara (…), además, que es  una facultad que la ley confiere al juzgado para ordenar el descuento  por nómina»8,  no obstante, señaló que, como procedería a  dictar sentencia, lo relativo a la deducción de las cuotas  ordenadas provisionalmente carecía de relevancia y era  pertinente resolver de fondo el asunto.  

A continuación,  procedió a dictar sentencia, en la cual accedió a las  pretensiones de la demandante, fijando una cuota mensual de  $2.500.000, una extraordinaria en junio de $1.250.000 y otra en  diciembre de $2.500.000. Igualmente, dispuso que esta sería  deducida por nómina, para lo cual ofició al pagador de  la Rama Judicial -Seccional Bogotá-, ciudad en la que el  demandado se desempeña como juez civil municipal, y decretó  el embargo del 12.5% de las cesantías que recibiera, como  garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria.  

  

3. El gestor  afirma que la decisión que cerró el debate carece de  fundamento probatorio, por cuanto el Juzgado no hizo referencia a las  pruebas recaudadas ni se demostró, en el proceso, las  necesidades de la menor de edad, de manera que la cuota fijada se  sustentó únicamente en sus ingresos como Juez  Municipal. Además, censura que se tuvieron en cuenta los  gastos en los que incurre su hija de manera conjunta con la madre en  su lugar de residencia, los cuales él no debe asumir. Por  último, manifiesta que el Juez ordenó que la cuota se  dedujera directamente de su nómina sin que la demandante  pretendiera ese embargo y sin que existiera un incumplimiento previo  de su parte, cuestión que le genera una mala calificación  en la central de riesgos y afecta su vida crediticia.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9  de agosto de 2023 y, en su lugar, se emita nuevo fallo.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. El Juzgado  Primero de Familia de Cúcuta refirió que fijó la  cuota alimentaria con base en las necesidades de la menor de edad y  las condiciones económicas de los padres, pues se demostró  que el demandado es Juez Civil Municipal en Bogotá. Además,  indicó que ordenó el descuento por nómina, a fin  de garantizar el cumplimiento de la obligación.  

  

2. La Procuradora  11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que la  demandante adosó una relación de gastos que no fue  objetada por el demandado y este tampoco solicitó pruebas en  relación con los referidos rubros, de manera que la incuria  del actor no puede abrirle paso al presente amparo constitucional.  Destacó que el padre debe  contribuir a la manutención de sus hijos en proporción  a sus ingresos y a la situación que ostenta.  

  

3. La Defensora de  Familia adscrita al Juzgado accionado afirmó que la cuota  fijada estaba ajustada a derecho e incluso pudo ser mayor, teniendo  en cuenta la capacidad económica del demandado.  

  

4. Alejandra  Castaño -demandante y madre de la menor de edad-, a través  de apoderado, indicó que en el proceso expuso con claridad los  gastos de su hija y destacó que la mesada establecida no es  ajena al salario del promotor.  

  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional concedió parcialmente el amparo invocado. Al  respecto, estableció que la cuota alimentaria fijada no fue  arbitraria o caprichosa, pues se fundó en lo aducido en la  demanda, la contestación, el testimonio de quien compareció  por solicitud del actor y su capacidad económica, como lo  impone el Código de Infancia y Adolescencia, sumado a que el  tutelante podía acudir a un proceso de reducción de la  mesada.  

  

No obstante,  consideró que el funcionario atacado sí incurrió  en un error al ordenar el descuento directo de la nómina del  demandado, por cuanto para ello debió tener en consideración  el comportamiento del deudor, quien, como se demostró, no ha  incurrido en incumplimiento en el pago de los alimentos de su hija.  Por lo anterior, ordenó dejar sin efecto el numeral 3º de  la decisión atacada.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. Se  procede a resolver el presente asunto, en atención a lo  ordenado por la Corte Constitucional en el auto 535 del 13 de marzo  del año en curso y en aras de no dilatar el presente trámite  constitucional, sin perjuicio de señalar que, en criterio de  esta Sala, las acciones de tutela «presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  [corresponde]  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»,  de conformidad con lo establecido en el inciso 2º, numeral 8º  del artículo 1º del Decreto 333 de 20219.  

  

2. La Sala  revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el  amparo deprecado, porque  las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos alegada.  

  

3. El 9 de agosto  de 202310,  el Juzgado accionado accedió a las pretensiones de la  demandante y fijó la cuota alimentaria a cargo del accionante  y en favor de su hija por $2.500.000, más las cuotas extra de  junio y diciembre.  

  

3.1. En sustento,  citó el marco normativo aplicable al caso concreto,  refiriéndose a los artículos 44 de la Constitución  Política y 24 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que se  entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,  habitación, vestido, asistencia médica, recreación,  educación o instrucción y, en general, todo lo  necesario para brindarle al menor de edad un desarrollo integral.  

  

3.2. En relación  con la capacidad del demandado, advirtió que se desempeña  como Juez Civil Municipal en la ciudad de Bogotá, con un  salario de $15.322.518, según la certificación allegada  al proceso11.  Y, frente a la de la progenitora, encontró que era contratista  de medio tiempo y optómetra en su propia óptica, con  ingresos mensuales de $5.000.000, de manera que había una  diferencia ostensible con los ingresos del padre.  

  

En ese sentido,  destacó que las obligaciones alimentarias son solidarias entre  los progenitores, lo cual no significaba que la contribución  deba hacerse por montos iguales, sino que debe ser en proporción  a sus capacidades, razón por la cual, en el asunto, era claro  que el progenitor del a niña debía satisfacer las  necesidades de la niña con un aporte mayor.  

  

3.3. Respecto de  los alimentos provisionales de $800.000 fijados por el ICBF, el  Juzgado consideró que tal cuota no era suficiente, pues ese  tipo de mesadas corresponden a una persona que devengaban entre 2 a 3  SMMLV y que, si bien la madre del demandado, quien trabaja en el  colegio donde estudia la niña, afirmó que la pensión  es de $700.000, la suma fijada en esa entidad solo alcanzaría  para cubrir el Colegio, debiendo tener en cuenta que aquella también  sostuvo que las onces en la institución costaban $6.000 y el  almuerzo $13.000, lo que por los 30 días sumaría más  de $400.000, sin contar los desayunos, cenas, onces transporte,  pensión, vestuario, útiles de aseo, arrendamiento y  aseo de la vivienda -restando la mitad que correspondería a la  madre-, y recreación, que sumados al monto referido da unos  $5.300.506 pesos de gastos mensuales de la menor de edad, según  lo referido por la progenitora. El Despacho recordó que el  estatus de los hijos se lo dan los padres y que debía  mantenerse.  

  

3.4. De otro lado,  el Juzgado analizó la conducta del demandado, que demostraba  renuencia al pago de la cuota, como se vio en la fase de  conciliación, razón por la cual determinó que la  mesada se debía descontar por nómina, lo cual sustentó  en lo previsto en el artículo 129 del Código de  Infancia y Adolescencia, por virtud del cual el juez debe tomar las  medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación  alimentaria y, si es asalariado, debe ordenar esa deducción y  el embargo de las cesantías, en un equivalente, como garantía  del cumplimiento de la obligación alimentaria.  

  

4. Conforme a los  argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada,  en torno a la cuota fijada por alimentos, no puede recibirse como  irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose  de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del  tema debatido, en consonancia con lo previsto en el artículo  413 del Código Civil, que determina que se deben alimentos  necesarios, para  sustentar la vida,  y congruos, a fin de garantizar el  desarrollo del alimentado según la posición social,  frente a lo cual el artículo 129 del Código de Infancia  y Adolescencia establece que el Juez de Familia debe apreciar  aspectos como el patrimonio,  posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad  económica del padre, razón por la que, contrario a lo  afirmado por el tutelante, en el asunto era procedente considerar sus  ingresos, que eran superiores a los de madre.  

  

  

Además,  el Juzgado fundamentó su decisión en lo previsto en el  artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, que  impone al Juez el deber de «adoptar  las medidas necesarias para que el obligado cumpla con lo dispuesto  (…) en la sentencia que los señale»,  en concordancia con lo establecido en el 130 ibidem,  que contempla que, si el obligado  a suministrar alimentos es asalariado, la medida a adoptar para  «asegurar  la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria»  es la de ordenar al «pagador  o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado,  hasta el (…) (50%) de lo que legalmente compone el salario  mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus  prestaciones sociales».  

  

Tal medida,  además, de las motivaciones referidas, tiene soporte en lo  previsto en el artículo 44 de la Constitución Política,  que termina la prevalencia de los derechos de los niños sobre  los de los demás, razones estas por las que lo concluido por  el Juzgado accionado no puede recibirse como caprichoso ni subjetivo  y menos alejado de la normativa aplicable o viciado de falta de  sustentación y, por tanto, el amparo invocado no tiene  vocación de prosperidad.  

  

En ese sentido,  conviene señalar que, respecto del precitado artículo  129 de la Ley 1098 de 2009, la Sala ha considerado que  

  

faculta al juez para  ‘adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla  con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos, y a la  observancia de la primacía de los derechos fundamentales de  los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y  45 de la Carta Magna.  (CSJ STC5462-2021, reiterada en CSJ STC14467-2021).  

  

Igualmente, esta  Sala ha determinado que:  

  

…para una tutela  judicial efectiva, los usuarios de la administración de  justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, lo cual, para  el caso de la fijación de alimentos, consiste en que las  cuotas sean pagadas oportunamente, pues se trata de atender los  derechos superiores de los niños. (CSJ  STC8418-2021).  

  

Así las  cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo  argumentado por la parte accionante hay una disparidad de criterios,  sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto.  

  

4.2. Por lo demás,  no puede perderse de vista que, si el tutelante no está de  acuerdo con la mesada fijada o con el embargo decretado, tiene a su  alcance otros medios de defensa, pues puede acudir al proceso de  reducción de cuota alimentaria y solicitar el levantamiento de  esa cautela, garantizando el pago de las cuotas correspondientes a  los dos años siguientes, según lo previsto en el inciso  4º del artículo 129 del Código de Infancia y  Adolescencia, en concordancia con el inciso 2º del numeral 4º  del artículo 397 del Código General del Proceso.  

  

5. Por lo  expuesto, se revocará la sentencia impugnada.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo deprecado.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          En virtud de lo establecido en el Acuerdo          034 de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se emiten 2          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Al trámite se vinculó a la Procuradora 11 Judicial II          para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las          Mujeres, la Defensoría de Familia adscrita a los Juzgados de          Familia de Cúcuta y a Alejandra Castaño, madre de la          menor de edad.  

3          Archivo “01DemandaAnexos.pdf”.  

4          Archivo “07AutoAdmisorio.pdf”.  

5          Allí se pactó que esta se abonaría          a la cuenta bancaria de la madre de la niña.  

6          Archivo “12RecursoReposiciónDemandado.pdf”.  

7          Archivo “27ActaAudiencia.pdf”.  

8          Minuto 2:35.  

9          La presente acción de tutela fue conocida en primera          instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,          no obstante, esta Sala, por auto CSJ ATC059-2024, declaró la          nulidad de lo actuado por el Tribunal, dado que el tutelante es un          funcionario de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia,          remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Norte          de Santander. Sin embargo, trabado el conflicto de competencia, la          Corte Constitucional ordenó devolver el asunto a esta Sala de          Casación.  

10          Archivo “24VideoAudiencia.mp4”.  

11          Archivo 23.      

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