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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00593-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de abril de 2024, en la acción de tutela promovida por Bayport Colombia SA contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado no. 22-211910.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Juan Carlos Silva Páez promovió en su contra demanda de protección al consumidor de única instancia, para que, «al revisar los descuentos realizados por los señores Bayport Colombia SA, se proceda a hacer la devolución de (…) $6´046.704 porque el desembolso del crédito me descontaron la suma de (…) $3´130.484 más (…) $1´051.252 (…)» (sic), proceso en el que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 18 de enero de 2024 en la que acogió las pretensiones.
Sostuvo que la autoridad accionada no analizó la totalidad de las pruebas que aportó al proceso, y las que valoró tuvieron un estudio superficial, vago e impreciso, en especial, en cuanto al clausulado del contrato de crédito de libranza, del que se extrae que el demandante adquirió el seguro de vida grupo deudores con la aseguradora Pam American Life de Colombia, cuya cobertura inició el día del desembolso. Además, adquirió un seguro voluntario de accidentes personales con vigencia de 36 meses.
Indicó que tampoco se tuvo en cuenta la información que suministró al consumidor en el marco de los créditos Nos. 3470476 y 3477772, así como tampoco la autorización de aval respecto de los dos créditos de $16´400.000 y $62´846.334, y no solo sobre el primero, como equivocadamente lo concluyó.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la sentencia mencionada y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión acorde con lo probado en el expediente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que la intención de la sociedad accionante es debatir nuevamente la sentencia proferida en el proceso de acción de protección al consumidor, la cual se encuentra motivada con explicación de la situación fáctica y legal que llevó a la prosperidad de las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la Superintendencia accionada en la sentencia de 18 de enero de 2024, tuvo en cuenta los fundamentos fácticos, probatorios y legales que respaldaron el éxito de las pretensiones que invocó el demandante Juan Carlos Silva Páez. Expuso igualmente que las pruebas cuestionadas por la accionante, fueron valoradas en debida forma y, agregó, que la discusión planteada por la actora no va más allá de la exposición de su propia interpretación del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante insistió en que la Superintendencia no valoró la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, «en cuanto al aval, estudio de administración de crédito, concepto que cumple con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 pruebas que obran en el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad Bayport Colombia SA, recae en la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio el 18 de enero de 2024, por medio de la cual, i) declaró que la sociedad Bayport Colombia SA vulneró los derechos del consumidor de Juan Carlos Silva Páez, ii) la condenó a reintegrarle $6´050.464 dentro de los 15 días hábiles siguientes y, iii) le ordenó al demandante que en el plazo de 30 días hábiles informara si la demandada había dado cumplimiento al fallo.
3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.
Véase que luego de referir la normativa que regula lo atinente a la acción de protección al consumidor en relación al contrato de mutuo comercial con intereses, desde la perspectiva de los artículos 4º de la Ley 1480 de 2011, 38 de la Ley 153 de 1887, Decreto 2555 de 2010, Decreto 1074 de 2015, 2º, 634, 822, 884 y 1163 del Código de Comercio, y 2221 a 2222 del Código Civil, así como en un precedente de esta Sala (CSJ. SC 27 de marzo de 1998, rad. 4798), abordó el caso concreto, en el que estableció que, en octubre de 2020 las partes celebraron un contrato de mutuo por $16’400.000 a un plazo de 120 meses, con una cuota mensual de $396.453, desembolso al que se descontó $1’147.999 por aval anticipado, $360.011 por seguro de accidentes personales y $10.000 por IVA comisión de transferencia ACH.
Indicó que el crédito fue refinanciado en noviembre de 2020, dando apertura al No. 3477772 por $61’000.000 pagadero en 120 cuotas mensuales de $1’432.678, desembolso al que se descontó $3’100.473 por aval anticipado, $360.011 por seguro de accidentes personales y $10.000 por IVA comisión de transferencia ACH.
Sin embargo, advirtió que el clausulado del contrato de libranza vulneró los derechos del consumidor demandante, en tanto que «las condiciones legales del reseñado seguro no fueron cumplidas, pues como acaba de verse la prima se cobró por anticipado, no hay prueba de haberse entregado el certificado individual o la caratula y clausulado al demandante, y, por si fuera poco lo anterior, aunque los créditos, inicial y refinanciación, se pactaron a 120 cuotas, la póliza que se vendió al demandante cubre solo 36 meses siguientes al desembolso».
En adición, sostuvo que se cobró al demandante el valor de un aval convenido en la cláusula 5ª del contrato de crédito por libranza, para lo cual se aportó la autorización en beneficio de Libraaval SAS, únicamente por el valor del primer crédito de $16’400.000, más no por los restantes créditos otorgados, «pero, en cambio, fue cobrado en los siguientes momentos de refinanciación. Empero el AVAL, no tiene más que la autorización sin indicación de la fecha de inicio de cobertura, por lo cual, mal podría predicarse eficaz, atendiendo además que: “(…) El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula «por aval» u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta (…)” – art. 634, CCio. –».
Además, no halló firma del avalista, ni documento aparte que justificara el cobro comentado, ni se especificó el título que avala, lo que «permite establecer que el aval se hizo operante dada la ambigüedad de su texto, impide calificar el monto avalado como el del crédito y, tanto más, no se muestra eficaz, debido a la ausencia de otorgamiento, puesto que lo suscrito por el demandante es apenas la solicitud de concesión del aval (…)».
Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que la orden de descuento de la libranza No. 1130200, tiene espacios en blanco y ninguna instrucción de diligenciamiento, lo cual también incumple lo previsto en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.
Bajo ese panorama, concluyó la ineficacia «de los cobros que realizó la demanda en relación con el cobro de aval anticipado, seguro de accidentes personales, estudio y administración del crédito, que alcanzan la suma de $6´050.464, los cuales habrán de reintegrarse al demandante».
4. De los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada Bayport Colombia SA que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Nótese que lo pretendido por la impugnante es que se examine toda la labor probatoria desarrollada por la autoridad judicial accionada, para que se halle razón en sus afirmaciones y se nieguen las pretensiones de la acción de protección al consumidor, sin embargo, además que la decisión censurada se encuentra jurídicamente motivada y contiene una interpretación respetable de las pruebas aportadas al expediente, tal propósito no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).
5. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio analizó las pruebas recaudadas, en especial las documentales, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo una interpretación consecuente y congruente de la demanda y las excepciones formuladas (artículos 280 y 281 Ib.), estudio del que se valió para decidir la contienda de manera desfavorable a los intereses de la sociedad accionante-demandada.
6. Entonces, se reitera, la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta las dudas alegadas por la accionante, no es irrazonable, y aun cuando ésta no comparta los motivos expuestos en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
7. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS