STC4412-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00593-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1º de abril de 2024, en la acción de tutela promovida por  Bayport Colombia SA contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso de protección al consumidor de radicado no.  22-211910.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó,  en síntesis, que Juan Carlos Silva Páez promovió  en su contra demanda de protección al consumidor de única  instancia, para que, «al  revisar los descuentos realizados por los señores Bayport  Colombia SA, se proceda a hacer la devolución de (…)  $6´046.704 porque el desembolso del crédito me  descontaron la suma de (…) $3´130.484 más (…)  $1´051.252 (…)» (sic),  proceso en el que la Superintendencia de Industria y Comercio  profirió sentencia el 18 de enero de 2024 en la que acogió  las pretensiones.  

  

Sostuvo  que la autoridad accionada no analizó la totalidad de las  pruebas que aportó al proceso, y las que valoró  tuvieron un estudio superficial, vago e impreciso, en especial, en  cuanto al clausulado del contrato de crédito de libranza, del  que se extrae que el demandante adquirió el seguro de vida  grupo deudores con la aseguradora Pam American Life de Colombia, cuya  cobertura inició el día del desembolso. Además,  adquirió un seguro voluntario de accidentes personales con  vigencia de 36 meses.  

  

Indicó que  tampoco se tuvo en cuenta la información que suministró  al consumidor en el marco de los créditos Nos. 3470476 y  3477772, así como tampoco la autorización de aval  respecto de los dos créditos de $16´400.000 y  $62´846.334, y no solo sobre el primero, como equivocadamente  lo concluyó.  

  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la sentencia  mencionada y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva  decisión acorde con lo probado en el expediente.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

  

El Coordinador del  Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria  y Comercio, indicó que la intención de la sociedad  accionante es debatir nuevamente la sentencia proferida en el proceso  de acción de protección al consumidor, la cual se  encuentra motivada con explicación de la situación  fáctica y legal que llevó a la prosperidad de las  pretensiones.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  considerar que la Superintendencia accionada en la sentencia de 18 de  enero de 2024, tuvo en cuenta los fundamentos fácticos,  probatorios y legales que respaldaron el éxito de las  pretensiones que invocó el demandante Juan Carlos Silva Páez.  Expuso igualmente que las pruebas cuestionadas por la accionante,  fueron valoradas en debida forma y, agregó, que la discusión  planteada por la actora no va más allá de la exposición  de su propia interpretación del asunto.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  sociedad accionante insistió en que la Superintendencia no  valoró la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente,  «en  cuanto al aval, estudio de administración de crédito,  concepto que cumple con lo dispuesto en el artículo 45 de la  Ley 1480 de 2011 pruebas que obran en el expediente».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la sociedad Bayport  Colombia SA,   recae en la  sentencia que profirió la Superintendencia de Industria y  Comercio el 18 de enero de 2024, por medio de la cual, i)  declaró  que la sociedad Bayport Colombia SA vulneró los derechos del  consumidor de Juan Carlos Silva Páez, ii)  la condenó a reintegrarle $6´050.464 dentro de los 15  días hábiles siguientes y, iii)  le ordenó al demandante que en el plazo de 30 días  hábiles informara si la demandada había dado  cumplimiento al fallo.  

   

3.  Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio  del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o  antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada interpretación  de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.  

   

Véase  que luego de referir la normativa que regula lo atinente a la acción  de protección al consumidor en relación al contrato de  mutuo comercial con intereses, desde la perspectiva de los artículos  4º de la Ley 1480 de 2011, 38 de la Ley 153 de 1887, Decreto  2555 de 2010, Decreto 1074 de 2015, 2º, 634, 822, 884 y 1163 del  Código de Comercio, y 2221 a 2222 del Código Civil, así  como en un precedente de esta Sala (CSJ. SC 27 de marzo de 1998, rad.  4798), abordó el caso concreto, en el que estableció  que, en octubre de 2020 las partes celebraron un contrato de mutuo  por $16’400.000 a un plazo de 120 meses, con una cuota mensual  de $396.453, desembolso al que se descontó $1’147.999  por aval anticipado, $360.011 por seguro de accidentes personales y  $10.000 por IVA comisión de transferencia ACH.  

  

Indicó  que el crédito fue refinanciado en noviembre de 2020, dando  apertura al No. 3477772 por $61’000.000 pagadero en 120 cuotas  mensuales de $1’432.678, desembolso al que se descontó  $3’100.473 por aval anticipado, $360.011 por seguro de  accidentes personales y $10.000 por IVA comisión de  transferencia ACH.  

  

  

Sin  embargo, advirtió que el clausulado del contrato de libranza  vulneró los derechos del consumidor demandante, en tanto que  «las  condiciones legales del reseñado seguro no fueron cumplidas,  pues como acaba de verse la prima se cobró por anticipado, no  hay prueba de haberse entregado el certificado individual o la  caratula y clausulado al demandante, y, por si fuera poco lo  anterior, aunque los créditos, inicial y refinanciación,  se pactaron a 120 cuotas, la póliza que se vendió al  demandante cubre solo 36 meses siguientes al desembolso».  

  

En  adición, sostuvo que se cobró al demandante el valor de  un aval convenido en la cláusula 5ª del contrato de  crédito por libranza, para lo cual se aportó la  autorización en beneficio de Libraaval SAS, únicamente  por el valor del primer crédito de $16’400.000, más  no por los restantes créditos otorgados, «pero,  en cambio, fue cobrado en los siguientes momentos de refinanciación.  Empero el AVAL, no tiene más que la autorización sin  indicación de la fecha de inicio de cobertura, por lo cual,  mal podría predicarse eficaz, atendiendo además que:  “(…)  El aval podrá constar en el título mismo o en hoja  adherida a él. Podrá, también, otorgarse por  escrito separado en que se identifique plenamente el título  cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la  formula «por aval» u otra equivalente y deberá  llevar la firma de quien lo presta (…)”  – art. 634, CCio. –».  

  

Además,  no halló firma del avalista, ni documento aparte que  justificara el cobro comentado, ni se especificó el título  que avala, lo que «permite  establecer que el aval se hizo operante dada la ambigüedad de su  texto, impide calificar el monto avalado como el del crédito  y, tanto más, no se muestra eficaz, debido a la ausencia de  otorgamiento, puesto que lo suscrito por el demandante es apenas la  solicitud de concesión del aval (…)».  

  

Por  otra parte, la Superintendencia de  Industria y Comercio  resaltó que la orden de descuento de la libranza No. 1130200,  tiene espacios en blanco y ninguna instrucción de  diligenciamiento, lo cual también incumple lo previsto en el  numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.  

  

Bajo  ese panorama, concluyó la ineficacia «de  los cobros que realizó la demanda en relación con el  cobro de aval anticipado, seguro de accidentes personales, estudio y  administración del crédito, que alcanzan la suma de  $6´050.464, los cuales habrán de reintegrarse al  demandante».  

  

4.  De  los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia  impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  la vía de hecho alegada Bayport Colombia SA  que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

Nótese  que lo pretendido por la impugnante es que se examine toda la labor  probatoria desarrollada por la autoridad judicial accionada, para que  se halle razón en sus afirmaciones y se nieguen las  pretensiones de la acción de protección al consumidor,  sin embargo, además que la decisión censurada se  encuentra jurídicamente motivada y contiene una interpretación  respetable de las pruebas aportadas al expediente, tal propósito  no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional,  el que en manera alguna se estableció como una instancia  adicional de las providencias que las autoridades judiciales han  proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un  debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).  

  

5.  En  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la  entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y  STC2028-2024),  sin olvidar que,  

  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

  

En este aspecto,  se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio analizó  las pruebas recaudadas, en especial las documentales, las apreció  de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  e hizo una interpretación consecuente y congruente de la  demanda y las excepciones formuladas (artículos  280 y 281 Ib.),  estudio del que se valió para decidir la contienda de manera  desfavorable a los intereses de la sociedad accionante-demandada.  

  

6. Entonces,  se  reitera, la  providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta  las dudas alegadas por la accionante, no es irrazonable,  y aun  cuando ésta no comparta los motivos expuestos  en ella, la divergencia de criterio no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

  

7. Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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