STC4674-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4674-2024  

Radicación  No. 20001-22-14-001-2024-00050-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 1 de  abril de 2024, en la acción de tutela que Mauricio Pimienta  Naranjo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Valledupar, trámite al que se dispuso la citación de  la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Defensoría del  Pueblo, la Personería Municipal de esa ciudad, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el Fondo de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana de Valledupar, Nelly María Carrillo y  demás intervinientes en la acción de tutela 2011-00145.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  despacho judicial accionado.  

  

Manifestó  que, ante el Juzgado accionado se tramitó la acción de  tutela de radicado no.  20001-31-03-002-20011-00145-00, en la que actualmente se adelantan  las actuaciones correspondientes para el cumplimiento de las órdenes  dadas en la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011 emitida por la  Corte Constitucional.  

  

Indicó  que, mediante providencia de 2 de febrero de 2024 se dio inicio al  incidente de desacato, sin que mediara alguna solicitud de parte, ni  se ordenara notificar a los posibles responsables del incumplimiento  de las decisiones, simplemente de manera genérica requiere a  las entidades para que cumplan el fallo.  

  

Sostuvo  que, el trámite incidental se encuentra viciado de nulidad,  porque el funcionario judicial recae en un actuar que ya había  sido cuestionado por el Tribunal Superior de Valledupar, que en auto  de 2 de febrero de 2022, resolvió «[d]eclarar  la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir del auto de 4 de  noviembre de 2022, inclusive»,  al considerar que el despacho accionado, no reparó en que el  trámite incidental «no  se adelanta contra la entidad, sino contra los servidores públicos  cuya responsabilidad subjetiva quiere establecerse».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se ampare el derecho  fundamental reclamado y, en consecuencia, se «DEJE  SIN EFECTOS, el Auto de 2 de febrero de 2024».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, informó  que conoce del trámite incidental en el que se estudia la  pretensión indemnizatoria del accionante, derivada del  desacato a la orden de tutela que amparó el derecho de las  víctimas de desplazamiento asentadas en la finca «La  Sabana»  de propiedad de su familia.  

  

Defendió  la legalidad de su decisión del pasado 2 de febrero y expuso  que  el accionante ha acudido de manera reiterada a la vigilancia  administrativa de manera paralela al trámite incidental, con  el objeto de obtener condenas patrimoniales. También señaló  que se ha utilizado la tutela como un mecanismo de presión  para omitir los tiempos razonables de decisión y así  lograr decisiones acordes al querer del accionante.  

  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, afirmó que no tiene injerencia  alguna en el trámite de esta acción. Por tanto,  solicitó se declare improcedente la acción respecto de  esa entidad.  

  

3.  La Defensoría del Pueblo a través de su Delegado  Regional del Cesar, mencionó que, de acuerdo con la revisión  de su sistema de gestión documental, encontró una  comunicación de  25 de julio de 2023 con el asunto «INCIDENTE  DE DESACATO, ACCIONANTE: NELLY MARÍA CARRILLO Y OTROS;  ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTROS;  RADICACIÓN: 20001-31-03-002-2011-00145-00; DECISIÓN:  PRIMERA INSTANCIA»,  a la que se le dio trámite conminando «a  la Alcaldía municipal, para que diera respuesta en los  términos requeridos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Valledupar».  

  

Adujo  que por parte de Orlando Díaz se realizó solicitud para  «acompañamiento  en la realización de un nuevo censo»,  petición  que en su momento fue resuelta.  

  

4.  El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de  Valledupar-FONVISOCIAL, refirió que lo cuestionado por el  accionante, es una actuación judicial, respecto de la cual no  tiene injerencia, razón por la cual, no puede endilgársele  la vulneración de los derechos que reclama el accionante.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo  reclamado, al considerar que la acción de tutela resultaba  prematura, «pues  de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente digital, a la  fecha se encuentra pendiente que el juzgado accionado emita  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada por el  apoderado judicial del accionante, máxime que la situación  planteada por este extremo procesal en sede de tutela debe ser  debatida al interior de dicho trámite».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, tras  afirmar que existe un conflicto de intereses o un impedimento  respecto del Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer del  presente trámite, pues su hermano Aníbal Quiroz  Monsalvo se desempeñó como gerente del Fondo de  Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de  Valledupar-FONVISOCIAL.  

  

Refirió  que el Tribunal «tergiversa  la demanda de amparo constitucional, desnaturalizándola, por  completo, para concluir que no se cumplió con el requisito de  procedibilidad, cuando, lo pedido y sustentado, es que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Valledupar, inició un incidente  de desacato, sin mediar petición de parte, esto es, de manera  oficiosa, cuando, conforme al Código General del Proceso, para  iniciarse el incidente de desacato, debe mediar petición de  parte, la que brilla por su ausencia en el presente caso».  

  

Cuestionó  que el Tribunal no se pronunciara en relación con permitir que  el trámite incidental se siga dilatando de manera  injustificada, que, contra el auto de 2 de febrero de 2024, no  procede recurso alguno y que en el cumplimiento de las órdenes  que se dieron en la sentencia de tutela, al parecer se han presentado  actuaciones irregulares que pueden constituir la comisión de  delitos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una  nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

  

3.  En el asunto que ocupa la atención el accionante acude a este  mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Valledupar, con la expedición de la  providencia del 2 de febrero de 2024, en el trámite incidental  de la acción de tutela Nº 2011-00145 que formuló  Nelly María Carrillo y otros, contra la Alcaldía  Municipal de Valledupar y otros.  

  

4.  Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte una decisión adoptada  en otra acción de la misma naturaleza, que, en criterio de  esta Sala, resulta razonable y no vulnera de manera alguna el debido  proceso, por cuanto no se configura alguno de los presupuestos  enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera  excepcional.  

  

5.  Es de anotar que el ex magistrado de esta Corporación Aroldo  Wilson Quiroz Monsalve no participará en la decisión  que se adopte, por cuanto culminó su periodo constitucional.  

6.  Ahora, en lo que concierne a la providencia cuestionada, el Juzgado  accionado explicó que, al revisar el expediente de tutela de  radicado no.  2011-00145, advirtió que las accionadas no habían dado  cumplimiento a la sentencia T-  946  de 2011, pese al requerimiento efectuado por auto de 15 de diciembre  de 2023, comoquiera que se allegó el listado de las 116  familias que quedaron como beneficiarias de la mencionada decisión,  frente a las 868 familias que integraban el censo realizado en el año  2012, que fue aprobado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar, pues también solicitó información en  cuanto a cuáles de ellos, fueron reubicados en la Urbanización  El Porvenir, tras habérsele entregado las unidades de  vivienda, con el propósito de determinar si se dan los  requisitos para efectuar la diligencia de desalojo del predio  denominado La Sabana.  

  

Conforme  lo anterior, manifestó que era necesario impartir trámite  incidental de desacato, por lo que dispuso realizar un requerimiento  previo la Alcaldía Municipal de Valledupar, Defensoría  del Pueblo, Personería Municipal de Valledupar, Procuraduría  General de la Nación, Gobernación del Departamento del  Cesar, Unidad para las Victimas y al Fondo de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana del municipio de Valledupar – FONVISOCIAL, a  quienes se pidió suministrar la siguiente información:  

  

«(…)  1. De la respuesta ofrecida por el Municipio de Valledupar, solo 116  familias decidieron cogerse a la sentencia para trasladarse de manera  voluntaria a la Urbanización el Porvenir, en dicha relación  se menciona los potenciales beneficiarios y las casas entregadas por  la secretaria General del Municipio con el acompañamiento de  FONVISOCIAL, sin embargo, nada se dijo respecto de las demás  familias censadas y focalizadas como hogares que han de ser  reubicados y que a la fecha permanecen en el predio que debe ser  desalojado.  

  

2.  Se requiere a la Alcaldía Municipal de Valledupar,  representada por el señor alcalde Ernesto Orozco Duran,  Gobernación del Departamento del Cesar, Unidad para las  Victimas y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana del municipio de Valledupar- FONVISOCIAL, para que informen si  existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro  de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a  los accionantes en el mismo.  

3.  Se requiere a la Unidad para las Victimas, a fin de que informe y  determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y  sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento  forzado.  

  

4.  Se requiere a la Alcaldía Municipal de Valledupar,  representada por el señor Alcalde Ernesto Orozco Duran,  Gobernación del Departamento del Cesar, Unidad para las  Victimas y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana del municipio de Valledupar- FONVISOCIAL, para que informen de  manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el  predio denominado que debe ser objeto de desalojo y que no ostentan  la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las  políticas públicas -municipales, departamentales y/o  nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de  vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos  que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas,  teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden  encontrarse sujetos de especial protección constitucional para  quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva,  que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad  e indefensión y propendan, a través de un trato  preferente».  

  

Para  tales fines, les concedió el término de 10 días,  contado a partir del día siguiente a la notificación  que de esa decisión se les hiciera, advirtiéndoles de  las consecuencias legales de su incumplimiento.  

  

Finalmente,  respecto a la solicitud de que se impusieran multas y sanciones a las  autoridades responsables, expresó que, «(…)  corresponde indicar que es esa precisamente la decisión de  fondo en el asunto que nos ocupa, pues no se puede predicar multa y  arresto, cuando no se ha dado oportunidad en el actual  trámite  de que los accionados se pronuncien al respecto y alleguen las  evidencias que a través de esta providencia se solicitan.  Recuérdese  que se deben certificar las garantías constitucionales de los  actores que intervienen en el asunto, máxime si el trámite  es objeto de consulta en virtud de que posiblemente se afecte el  derecho a la libertad» (se  destaca).  

  

7.  Como  puede verse, contrario a lo manifestado por el accionante, no se ha  dado apertura al incidente de desacato, pues allí de manera  inequívoca se indicó, que se realizaría un  «requerimiento  previo»  para ampliar la información frente al cumplimiento de las  órdenes dadas en la sentencia y con ello «establecer  si las 868 familias identificadas en el censo realizado en el 2012,  ya fueron reubicadas»,  para luego verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para  la entrega del inmueble denominado «La  Sabana 1».  

  

En  ese orden, la determinación censurada no se torna irracional o  alejada de las normas, pues más allá de las actuaciones  que pueden emprender los beneficiarios de la sentencia, para obtener  su cumplimiento, es al Juez de la acción a quien corresponde  «adoptar  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»,  esto  es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del  Decreto Ley 2591 de 1991.  

  

A  la par, que la acción de tutela no puede servir para imponer  el criterio de las partes al juzgador. Al respecto esta Sala  se ha pronunciado en los siguientes términos, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en  STC7174-2022 y STC16354-2022).  

  

Además,  como aún no se tiene certeza frente al cumplimiento a las  órdenes dadas en la sentencia, no puede imponerse al juzgador  el criterio del aquí accionante para indicarle la senda que  debe seguir para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-946 de  16 de diciembre de 2011 emitida por la Corte Constitucional. De ahí,  que la  providencia en cuestión no se torna caprichosa o antojadiza,  sino que corresponde en esencia a un ponderado razonamiento que el  Juez realizó frente a la causa.  

  

8.  Ahora, frente a las sanciones y multas que solicita el impugnante  sean impuestas a las entidades incidentadas, cumple advertir que tal  pretensión resulta prematura, pues esas decisiones aún  no se han proferido, en atención a que todavía no se ha  agotado el procedimiento legal dispuesto en el Decreto 2591 de 1991  para el efecto, sin dejar de lado que el reclamante no ha planteado  ante la autoridad aquí accionada, los reproches que por esta  especial vía pretende le sean resueltos.  

  

Al  punto, esta Sala ha expresado que «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad.  00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,   STC2808-2022 y STC5160-2023)».  

  

9.  Por último, de una revisión integral del trámite  surtido con posterioridad a la sentencia, salta a la vista, que el  tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia y  hasta el día de hoy, resulta bastante amplio, a pesar del  trámite preferente de que gozan las acciones constitucionales,  razón, por la que se exhorta al Despacho judicial accionado,  para que, con mayor celeridad y dedicación, con apoyo en los  poderes de ordenación e instrucción que le confiere el  Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, adelante  las gestiones judiciales pertinentes para obtener el cumplimiento de  las órdenes emitidas en la sentencia T-946 de 16 de diciembre  de 2011 proferida por la Corte Constitucional.  

  

10.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada, por las razones acá  expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *