Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4674-2024
Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00050-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 1 de abril de 2024, en la acción de tutela que Mauricio Pimienta Naranjo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, trámite al que se dispuso la citación de la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, Nelly María Carrillo y demás intervinientes en la acción de tutela 2011-00145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.
Manifestó que, ante el Juzgado accionado se tramitó la acción de tutela de radicado no. 20001-31-03-002-20011-00145-00, en la que actualmente se adelantan las actuaciones correspondientes para el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Corte Constitucional.
Indicó que, mediante providencia de 2 de febrero de 2024 se dio inicio al incidente de desacato, sin que mediara alguna solicitud de parte, ni se ordenara notificar a los posibles responsables del incumplimiento de las decisiones, simplemente de manera genérica requiere a las entidades para que cumplan el fallo.
Sostuvo que, el trámite incidental se encuentra viciado de nulidad, porque el funcionario judicial recae en un actuar que ya había sido cuestionado por el Tribunal Superior de Valledupar, que en auto de 2 de febrero de 2022, resolvió «[d]eclarar la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir del auto de 4 de noviembre de 2022, inclusive», al considerar que el despacho accionado, no reparó en que el trámite incidental «no se adelanta contra la entidad, sino contra los servidores públicos cuya responsabilidad subjetiva quiere establecerse».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se «DEJE SIN EFECTOS, el Auto de 2 de febrero de 2024».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, informó que conoce del trámite incidental en el que se estudia la pretensión indemnizatoria del accionante, derivada del desacato a la orden de tutela que amparó el derecho de las víctimas de desplazamiento asentadas en la finca «La Sabana» de propiedad de su familia.
Defendió la legalidad de su decisión del pasado 2 de febrero y expuso que el accionante ha acudido de manera reiterada a la vigilancia administrativa de manera paralela al trámite incidental, con el objeto de obtener condenas patrimoniales. También señaló que se ha utilizado la tutela como un mecanismo de presión para omitir los tiempos razonables de decisión y así lograr decisiones acordes al querer del accionante.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirmó que no tiene injerencia alguna en el trámite de esta acción. Por tanto, solicitó se declare improcedente la acción respecto de esa entidad.
3. La Defensoría del Pueblo a través de su Delegado Regional del Cesar, mencionó que, de acuerdo con la revisión de su sistema de gestión documental, encontró una comunicación de 25 de julio de 2023 con el asunto «INCIDENTE DE DESACATO, ACCIONANTE: NELLY MARÍA CARRILLO Y OTROS; ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y OTROS; RADICACIÓN: 20001-31-03-002-2011-00145-00; DECISIÓN: PRIMERA INSTANCIA», a la que se le dio trámite conminando «a la Alcaldía municipal, para que diera respuesta en los términos requeridos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar».
Adujo que por parte de Orlando Díaz se realizó solicitud para «acompañamiento en la realización de un nuevo censo», petición que en su momento fue resuelta.
4. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar-FONVISOCIAL, refirió que lo cuestionado por el accionante, es una actuación judicial, respecto de la cual no tiene injerencia, razón por la cual, no puede endilgársele la vulneración de los derechos que reclama el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la acción de tutela resultaba prematura, «pues de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente digital, a la fecha se encuentra pendiente que el juzgado accionado emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial del accionante, máxime que la situación planteada por este extremo procesal en sede de tutela debe ser debatida al interior de dicho trámite».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras afirmar que existe un conflicto de intereses o un impedimento respecto del Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer del presente trámite, pues su hermano Aníbal Quiroz Monsalvo se desempeñó como gerente del Fondo de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar-FONVISOCIAL.
Refirió que el Tribunal «tergiversa la demanda de amparo constitucional, desnaturalizándola, por completo, para concluir que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, cuando, lo pedido y sustentado, es que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, inició un incidente de desacato, sin mediar petición de parte, esto es, de manera oficiosa, cuando, conforme al Código General del Proceso, para iniciarse el incidente de desacato, debe mediar petición de parte, la que brilla por su ausencia en el presente caso».
Cuestionó que el Tribunal no se pronunciara en relación con permitir que el trámite incidental se siga dilatando de manera injustificada, que, contra el auto de 2 de febrero de 2024, no procede recurso alguno y que en el cumplimiento de las órdenes que se dieron en la sentencia de tutela, al parecer se han presentado actuaciones irregulares que pueden constituir la comisión de delitos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención el accionante acude a este mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, con la expedición de la providencia del 2 de febrero de 2024, en el trámite incidental de la acción de tutela Nº 2011-00145 que formuló Nelly María Carrillo y otros, contra la Alcaldía Municipal de Valledupar y otros.
4. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte una decisión adoptada en otra acción de la misma naturaleza, que, en criterio de esta Sala, resulta razonable y no vulnera de manera alguna el debido proceso, por cuanto no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
5. Es de anotar que el ex magistrado de esta Corporación Aroldo Wilson Quiroz Monsalve no participará en la decisión que se adopte, por cuanto culminó su periodo constitucional.
6. Ahora, en lo que concierne a la providencia cuestionada, el Juzgado accionado explicó que, al revisar el expediente de tutela de radicado no. 2011-00145, advirtió que las accionadas no habían dado cumplimiento a la sentencia T- 946 de 2011, pese al requerimiento efectuado por auto de 15 de diciembre de 2023, comoquiera que se allegó el listado de las 116 familias que quedaron como beneficiarias de la mencionada decisión, frente a las 868 familias que integraban el censo realizado en el año 2012, que fue aprobado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, pues también solicitó información en cuanto a cuáles de ellos, fueron reubicados en la Urbanización El Porvenir, tras habérsele entregado las unidades de vivienda, con el propósito de determinar si se dan los requisitos para efectuar la diligencia de desalojo del predio denominado La Sabana.
Conforme lo anterior, manifestó que era necesario impartir trámite incidental de desacato, por lo que dispuso realizar un requerimiento previo la Alcaldía Municipal de Valledupar, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Valledupar, Procuraduría General de la Nación, Gobernación del Departamento del Cesar, Unidad para las Victimas y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Valledupar – FONVISOCIAL, a quienes se pidió suministrar la siguiente información:
«(…) 1. De la respuesta ofrecida por el Municipio de Valledupar, solo 116 familias decidieron cogerse a la sentencia para trasladarse de manera voluntaria a la Urbanización el Porvenir, en dicha relación se menciona los potenciales beneficiarios y las casas entregadas por la secretaria General del Municipio con el acompañamiento de FONVISOCIAL, sin embargo, nada se dijo respecto de las demás familias censadas y focalizadas como hogares que han de ser reubicados y que a la fecha permanecen en el predio que debe ser desalojado.
2. Se requiere a la Alcaldía Municipal de Valledupar, representada por el señor alcalde Ernesto Orozco Duran, Gobernación del Departamento del Cesar, Unidad para las Victimas y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Valledupar- FONVISOCIAL, para que informen si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo.
3. Se requiere a la Unidad para las Victimas, a fin de que informe y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado.
4. Se requiere a la Alcaldía Municipal de Valledupar, representada por el señor Alcalde Ernesto Orozco Duran, Gobernación del Departamento del Cesar, Unidad para las Victimas y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Valledupar- FONVISOCIAL, para que informen de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado que debe ser objeto de desalojo y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente».
Para tales fines, les concedió el término de 10 días, contado a partir del día siguiente a la notificación que de esa decisión se les hiciera, advirtiéndoles de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Finalmente, respecto a la solicitud de que se impusieran multas y sanciones a las autoridades responsables, expresó que, «(…) corresponde indicar que es esa precisamente la decisión de fondo en el asunto que nos ocupa, pues no se puede predicar multa y arresto, cuando no se ha dado oportunidad en el actual trámite de que los accionados se pronuncien al respecto y alleguen las evidencias que a través de esta providencia se solicitan. Recuérdese que se deben certificar las garantías constitucionales de los actores que intervienen en el asunto, máxime si el trámite es objeto de consulta en virtud de que posiblemente se afecte el derecho a la libertad» (se destaca).
7. Como puede verse, contrario a lo manifestado por el accionante, no se ha dado apertura al incidente de desacato, pues allí de manera inequívoca se indicó, que se realizaría un «requerimiento previo» para ampliar la información frente al cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia y con ello «establecer si las 868 familias identificadas en el censo realizado en el 2012, ya fueron reubicadas», para luego verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para la entrega del inmueble denominado «La Sabana 1».
En ese orden, la determinación censurada no se torna irracional o alejada de las normas, pues más allá de las actuaciones que pueden emprender los beneficiarios de la sentencia, para obtener su cumplimiento, es al Juez de la acción a quien corresponde «adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo», esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.
A la par, que la acción de tutela no puede servir para imponer el criterio de las partes al juzgador. Al respecto esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
Además, como aún no se tiene certeza frente al cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia, no puede imponerse al juzgador el criterio del aquí accionante para indicarle la senda que debe seguir para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011 emitida por la Corte Constitucional. De ahí, que la providencia en cuestión no se torna caprichosa o antojadiza, sino que corresponde en esencia a un ponderado razonamiento que el Juez realizó frente a la causa.
8. Ahora, frente a las sanciones y multas que solicita el impugnante sean impuestas a las entidades incidentadas, cumple advertir que tal pretensión resulta prematura, pues esas decisiones aún no se han proferido, en atención a que todavía no se ha agotado el procedimiento legal dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 para el efecto, sin dejar de lado que el reclamante no ha planteado ante la autoridad aquí accionada, los reproches que por esta especial vía pretende le sean resueltos.
Al punto, esta Sala ha expresado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)».
9. Por último, de una revisión integral del trámite surtido con posterioridad a la sentencia, salta a la vista, que el tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia y hasta el día de hoy, resulta bastante amplio, a pesar del trámite preferente de que gozan las acciones constitucionales, razón, por la que se exhorta al Despacho judicial accionado, para que, con mayor celeridad y dedicación, con apoyo en los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, adelante las gestiones judiciales pertinentes para obtener el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-946 de 16 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional.
10. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS