AC1715-2024 (2020-00027-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

AC1715-2024  

Radicación  n° 73319-31-03-001-2020-00027-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Luz Marina Vásquez Críales, Pedro,  Antonio José y Miguel Ángel Cardozo Vásquez, en  su condición de sucesores procesales del contradictor, frente  a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de dominio de Francisco Arturo Rodríguez  Arena, en calidad de heredero de José Guillermo Rodríguez  Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien también  se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo Vásquez.  

  

a)ANTECEDENTES  

  

El promotor  solicitó la reivindicación de un predio urbano en  Guamo, identificado con folios de matrícula inmobiliaria No.  360-347 y 360-349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del Guamo, en poder del convocado1.  

  

Juan Antonio Cardozo Diaz guardó  silencio. Con posterioridad a su fallecimiento en curso del pleito2,  comparecieron para ser reconocidos como sus sucesores procesales Luz  Marina Vásquez Críales, Pedro, Antonio José,  Miguel Ángel y Henry Leonardo Cardozo Vásquez3.  

  

El Juzgado Primero Civil del  Circuito de Guamo, en audiencia de 12 de julio de 2022, profirió  fallo en el que declaró «próspera la demanda  de reivindicación» del gestor, ordenó a los  sucesores procesales de la contraparte «hacer restitución  real y material para la sucesión de José Guillermo  Rodríguez Ortiz» del bien en disputa y los condenó  a pagar $32’250.000 por frutos causados a esa data4.  

  

  

El superior modificó las  determinaciones del a quo al revocar la condena pecuniaria,  pero confirmándolas en el resto.  

  

Para  llegar a ese resultado comenzó por despachar en forma adversa  la alzada frente al auto que negó una nulidad procesal, porque  las deficiencias que adujeron los inconformes no encajaban dentro de  los supuestos invalidantes.  

  

Ya  en lo que respecta al fallo, se advierte que Francisco Arturo  Rodríguez Arenas «en todo el decurso procesal fue  enfático en establecer que actuaba en nombre y representación  de la masa sucesoral del [de] cujus José Guillermo  Rodríguez Ortiz» y acreditó la calidad de  heredero.  

  

En  cuanto a la falta de demostración de la titularidad del  derecho de dominio ya que no se allegó el instrumento de  adquisición, «dada la consolidación del  sistema registral en el andamiaje normativo colombiano, y de  conformidad con la expedición del estatuto de registro de  instrumentos públicos contenido en la Ley 1579 de 2012, en la  actualidad la exigencia de aportar la escritura pública que dé  cuenta de la transferencia de dominio trasluce innecesaria».  

  

No  existe discusión frente a la calidad de poseedor endilgada al  ocupante del predio, ni la «singularidad de la cosa»  y aunque discrepan los impugnantes sobre la identidad por la  «discordancia en las direcciones consignadas en la demanda y  el poder respecto de las correspondientes a los bienes, así,  como al aducir que no existía prueba de su cabal determinación  para inferir el cumplimiento de ese elemento axiológico»,  lo cierto es que «la discutida identidad aflora prístina».  

  

Ya  al abordar el estudio frente a las prestaciones mutuas, no se  comparte el criterio del juzgador de primer grado que se basó  para reconocer los frutos en la simple afirmación del hecho  décimo tercero del libelo, ya que no era un supuesto a tener  por cierto por el mero silencio del poseedor y no existen pruebas de  su causación, lo que amerita el quiebre de esa imposición.  

  

Las  deficiencias porque no se agotó requisito de procedibilidad y  «por tenerse como demandante al señor Francisco  Arturo Rodríguez Arenas y no a éste en representación  de la sucesión de su difunto padre», son  cuestionamientos a la tramitación que no se atacaron en su  debido momento por medio de excepciones previas, de ahí que no  podían alegarlos con posterioridad y los sucesores procesales  inconformes acogieron el proceso «en el estado en que se  hallaba “en el momento de su intervención”, por  ende no se encontraban habilitados para controvertir la actuación  previa a esa intervención»5.  

  

Luz Marina Vásquez Críales,  Pedro, Antonio José, y Miguel Ángel Cardozo Vásquez  interpusieron recurso de casación, el cual sustentan en un  solo cargo por la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, por «haber violado directamente la ley  sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho por  falso raciocinio y de derecho por falso juicio de legalidad  respectivamente», sin citar algún precepto y  demostrando el ataque como se transcribe por su parquedad:  

            

1. Mediante auto          de fecha agosto 6 de 2020, el despacho admite la demanda de la          referencia, sin percatarse que en la demanda brillan por ausencia          documentos que son indispensables tanto para su admisión como          para la prosperidad o improsperidad de las pretensiones incoadas en          la demanda.  

            

2. Es así          de palmario que dentro de los documentos echados de menos en la          demanda no se adjuntó constancia de la audiencia de          conciliación prejudicial, como requisito exigido por la ley          para la admisión de la demanda, siendo dicho documento          esencial para el agotamiento de la conciliación prejudicial.  

            

3. Tampoco para          agotar el requisito de la conciliación prejudicial, no se          solicitó en la demanda la inscripción de la demanda en          los certificados de tradición de los inmuebles a reivindicar.  

            

4. Así          mismo, es relevante que el poder conferido por el demandante          Francisco Arturo Rodríguez al apoderado judicial es          insuficiente, por no indicar en el mismo, que el poder conferido es          para reivindicar los inmuebles para la sucesión del causante          José Guillermo Rodríguez Ortiz, ya que en la parte          inicial del poder conferido se indica en este: “…..para          que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su          culminación acción reivindicatoria de dominio en          contra de Juan Antonio Cardozo”….., sin que se          especifique en el poder que el demandante Francisco Arturo Rodríguez          confiere poder para reivindicar para la sucesión de José          Guillermo Rodríguez Ortiz, los inmuebles objeto de la acción          reivindicatoria de dominio.  

            

5. Igualmente en          la demanda no se determinaron en debida forma los inmuebles, objeto          de la acción reivindicatoria, pues no se aportaron los          títulos de propiedad de estos, pues solamente se aportaron          dentro de los anexos de la demanda los certificados de tradición,          sin que se allegaran las escrituras públicas de los          inmuebles, siendo lo anterior, requisito esencial para incoar la          acción reivindicatoria de dominio, donde los bienes deben ser          determinados en debida forma, lo que adolece en la demanda incoada          de la referencia por la ausencia de las escrituras públicas          de los citados inmuebles.  

  

  

b)CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria de          este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de          ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,          ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código          General del Proceso el escrito de sustentación deberá          contener la «formulación, por separado, de los          cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de          los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y          completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme  indican los artículos 346 y 347 ibídem el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión  y, aún de superar los embates las formalidades técnicas  previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

  

De  ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

            

2. Si se acude al primer numeral          del artículo 336 del Código General del Proceso,          relacionado con la violación directa de la ley sustancial,          debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera          considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso          sí que sea basilar de la determinación y no una          relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno          con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo          primero del artículo 344 id.  

  

  

Ya  en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta  de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de  hecho o de derecho, a más de que «no podrán  plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las  instancia» según indica el segundo inciso del  literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de  enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la  equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas», mientras que si es de facto por indebida  apreciación del libelo, su contestación o algún  medio de convicción, «se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en  ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  

            

3. En esta oportunidad el escrito          con que se pretende soportar el medio extraordinario de          contradicción no reúne las mínimas exigencias          previstas en el artículo 344 del Código General del          Proceso como primer requisito de la sustentación, consistente          en «una síntesis del proceso, de las pretensiones y          de los hechos materia del litigio», lo que conlleva una          ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las          instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio          y el alcance de la providencia confutada, así como la real          comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones          novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la          contraparte.  

  

En  esta oportunidad los recurrentes se limitaron a expresar frente a la  actuación procesal que  

  

PRIMERO.  El impulsor ejerció acción de dominio en contra de  Francisco Arturo Arena, respecto de dos inmuebles urbanos  identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 360-347  y 360-349 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del Guamo.  

  

SEGUNDO.  La sentencia de primer grado accedió a las pretensiones y  condenó a los sucesores del poseedor a pagar $32.500.000 por  concepto de frutos.  

  

TERCERO.  El Superior, al desatar la apelación de los contradictores,  revocó la pena pecuniaria, pero confirmó la orden de  entrega del bien en disputa.  

  

Quiere  decir lo anterior que se abstuvieron de atender el deber de  sintetizar el trámite, lo que conllevaba concretar la posición  asumida por el causante y la de ellos al concurrir como sus sucesores  procesales, ni siquiera resumieron el contenido del fallo del a  quo, los puntos de desacuerdo frente al mismo y, mucho menos,  esbozaron las respuestas al desatar la segunda instancia.  

  

De  esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio  de contradicción ya que no se parte de una verdadera  comprensión del debate, necesaria para justificar la  existencia de alguna de las causales contempladas, sino que pasaron a  enunciar las que estiman cinco deficiencias en el trámite.  

  

Tal  irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la  sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017  donde el escrito aportado no contenía  

  

(…)  una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual  implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la  actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se  limitó a señalar las partes y hechos, así como  la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar  mínimamente en sus contenidos.  

  

Al  respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, la Corte dijo que  

  

(…)  se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias  formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1.        El numeral  2º del artículo 374 de la última de las citadas  obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo,  contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del  litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con  nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos  en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la  controversia; los de su contestación, y el sentido de las  resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el  memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016).  

  

Fuera  de ese desfase, el escrito no pasa de ser un escueto alegato de  inconformidad, como si la labor de la Corte consistiera en proferir  un nuevo pronunciamiento de instancia para «revocar»  lo que decidió el Tribunal, al insistir en los mismos puntos  abordados en la alzada y sin rebatir lo que sobre los mismos se dijo  por el Colegiado.  

  

  

Eso  sin considerar que, en cualquiera de los eventos que comprende tan  confusa mescolanza, resultaba imprescindible enunciar al menos un  precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué  consistió la vulneración dentro de las exigencias de  cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en  cuenta por los censores ya que ninguna cita normativa existe en su  argumentación.  

  

Así  se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían  parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el Código General del  Proceso, toda vez que  

  

(…)  el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisión mediante simples elucubraciones la equivocación  «in iudicando», que depende precisamente de la «violación  de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta.  

  

(…)  

  

La  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacción con el desempeño del juzgador en su  ejercicio de selección del marco normativo y los alcances  dados al mismo, así como una adecuada estructuración de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qué consistió el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta.  

  

En  resumen, la somera enunciación de deficiencias procesales de  los opositores no constituye un solo cargo o la confluencia de  varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la  exposición de razones de disconformidad frente a lo resuelto,  sin discutir de una manera integral y sistemática el  pronunciamiento del fallador de segundo grado.  

            

4. Al no ceñirse el embate          a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación.  

  

c)DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Luz Marina Vásquez  Críales, Pedro, Antonio José y Miguel Ángel  Cardozo Vásquez, en su condición de sucesores  procesales del contradictor, frente a la sentencia de 18 de julio de  2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de  dominio de Francisco Arturo Rodríguez Arena, en calidad de  heredero de José Guillermo Rodríguez Ortiz, contra Juan  Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien también se tuvo  como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo Vásquez.  

  

Segundo:  Devolver por Secretaria virtualmente el expediente al Tribunal de  origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.  

  

NOTIFÍQUESE  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Págs. 3 a 9 pdf 001cno. 1ª instancia.  

2          Acaecido el 16 de enero de 202, como consta en el registro civil de          defunción obrante en la pág. 3 pdf 072 cno. 1ª          instancia.  

3          Pdf 071cno. 1ª instancia.  

4          Audiencia de alegatos y fallo pdf 098 cno. 1ª instancia.  

5          Pdf 26 segunda instancia.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *