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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1715-2024
Radicación n° 73319-31-03-001-2020-00027-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Marina Vásquez Críales, Pedro, Antonio José y Miguel Ángel Cardozo Vásquez, en su condición de sucesores procesales del contradictor, frente a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de dominio de Francisco Arturo Rodríguez Arena, en calidad de heredero de José Guillermo Rodríguez Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien también se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo Vásquez.
a)ANTECEDENTES
El promotor solicitó la reivindicación de un predio urbano en Guamo, identificado con folios de matrícula inmobiliaria No. 360-347 y 360-349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, en poder del convocado1.
Juan Antonio Cardozo Diaz guardó silencio. Con posterioridad a su fallecimiento en curso del pleito2, comparecieron para ser reconocidos como sus sucesores procesales Luz Marina Vásquez Críales, Pedro, Antonio José, Miguel Ángel y Henry Leonardo Cardozo Vásquez3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, en audiencia de 12 de julio de 2022, profirió fallo en el que declaró «próspera la demanda de reivindicación» del gestor, ordenó a los sucesores procesales de la contraparte «hacer restitución real y material para la sucesión de José Guillermo Rodríguez Ortiz» del bien en disputa y los condenó a pagar $32’250.000 por frutos causados a esa data4.
El superior modificó las determinaciones del a quo al revocar la condena pecuniaria, pero confirmándolas en el resto.
Para llegar a ese resultado comenzó por despachar en forma adversa la alzada frente al auto que negó una nulidad procesal, porque las deficiencias que adujeron los inconformes no encajaban dentro de los supuestos invalidantes.
Ya en lo que respecta al fallo, se advierte que Francisco Arturo Rodríguez Arenas «en todo el decurso procesal fue enfático en establecer que actuaba en nombre y representación de la masa sucesoral del [de] cujus José Guillermo Rodríguez Ortiz» y acreditó la calidad de heredero.
En cuanto a la falta de demostración de la titularidad del derecho de dominio ya que no se allegó el instrumento de adquisición, «dada la consolidación del sistema registral en el andamiaje normativo colombiano, y de conformidad con la expedición del estatuto de registro de instrumentos públicos contenido en la Ley 1579 de 2012, en la actualidad la exigencia de aportar la escritura pública que dé cuenta de la transferencia de dominio trasluce innecesaria».
No existe discusión frente a la calidad de poseedor endilgada al ocupante del predio, ni la «singularidad de la cosa» y aunque discrepan los impugnantes sobre la identidad por la «discordancia en las direcciones consignadas en la demanda y el poder respecto de las correspondientes a los bienes, así, como al aducir que no existía prueba de su cabal determinación para inferir el cumplimiento de ese elemento axiológico», lo cierto es que «la discutida identidad aflora prístina».
Ya al abordar el estudio frente a las prestaciones mutuas, no se comparte el criterio del juzgador de primer grado que se basó para reconocer los frutos en la simple afirmación del hecho décimo tercero del libelo, ya que no era un supuesto a tener por cierto por el mero silencio del poseedor y no existen pruebas de su causación, lo que amerita el quiebre de esa imposición.
Las deficiencias porque no se agotó requisito de procedibilidad y «por tenerse como demandante al señor Francisco Arturo Rodríguez Arenas y no a éste en representación de la sucesión de su difunto padre», son cuestionamientos a la tramitación que no se atacaron en su debido momento por medio de excepciones previas, de ahí que no podían alegarlos con posterioridad y los sucesores procesales inconformes acogieron el proceso «en el estado en que se hallaba “en el momento de su intervención”, por ende no se encontraban habilitados para controvertir la actuación previa a esa intervención»5.
Luz Marina Vásquez Críales, Pedro, Antonio José, y Miguel Ángel Cardozo Vásquez interpusieron recurso de casación, el cual sustentan en un solo cargo por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, por «haber violado directamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y de derecho por falso juicio de legalidad respectivamente», sin citar algún precepto y demostrando el ataque como se transcribe por su parquedad:
1. Mediante auto de fecha agosto 6 de 2020, el despacho admite la demanda de la referencia, sin percatarse que en la demanda brillan por ausencia documentos que son indispensables tanto para su admisión como para la prosperidad o improsperidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
2. Es así de palmario que dentro de los documentos echados de menos en la demanda no se adjuntó constancia de la audiencia de conciliación prejudicial, como requisito exigido por la ley para la admisión de la demanda, siendo dicho documento esencial para el agotamiento de la conciliación prejudicial.
3. Tampoco para agotar el requisito de la conciliación prejudicial, no se solicitó en la demanda la inscripción de la demanda en los certificados de tradición de los inmuebles a reivindicar.
4. Así mismo, es relevante que el poder conferido por el demandante Francisco Arturo Rodríguez al apoderado judicial es insuficiente, por no indicar en el mismo, que el poder conferido es para reivindicar los inmuebles para la sucesión del causante José Guillermo Rodríguez Ortiz, ya que en la parte inicial del poder conferido se indica en este: “…..para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación acción reivindicatoria de dominio en contra de Juan Antonio Cardozo”….., sin que se especifique en el poder que el demandante Francisco Arturo Rodríguez confiere poder para reivindicar para la sucesión de José Guillermo Rodríguez Ortiz, los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria de dominio.
5. Igualmente en la demanda no se determinaron en debida forma los inmuebles, objeto de la acción reivindicatoria, pues no se aportaron los títulos de propiedad de estos, pues solamente se aportaron dentro de los anexos de la demanda los certificados de tradición, sin que se allegaran las escrituras públicas de los inmuebles, siendo lo anterior, requisito esencial para incoar la acción reivindicatoria de dominio, donde los bienes deben ser determinados en debida forma, lo que adolece en la demanda incoada de la referencia por la ausencia de las escrituras públicas de los citados inmuebles.
b)CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
3. En esta oportunidad el escrito con que se pretende soportar el medio extraordinario de contradicción no reúne las mínimas exigencias previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso como primer requisito de la sustentación, consistente en «una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio», lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance de la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad los recurrentes se limitaron a expresar frente a la actuación procesal que
PRIMERO. El impulsor ejerció acción de dominio en contra de Francisco Arturo Arena, respecto de dos inmuebles urbanos identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 360-347 y 360-349 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo.
SEGUNDO. La sentencia de primer grado accedió a las pretensiones y condenó a los sucesores del poseedor a pagar $32.500.000 por concepto de frutos.
TERCERO. El Superior, al desatar la apelación de los contradictores, revocó la pena pecuniaria, pero confirmó la orden de entrega del bien en disputa.
Quiere decir lo anterior que se abstuvieron de atender el deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba concretar la posición asumida por el causante y la de ellos al concurrir como sus sucesores procesales, ni siquiera resumieron el contenido del fallo del a quo, los puntos de desacuerdo frente al mismo y, mucho menos, esbozaron las respuestas al desatar la segunda instancia.
De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesaria para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que pasaron a enunciar las que estiman cinco deficiencias en el trámite.
Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía
(…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos.
Al respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo que
(…) se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1. El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016).
Fuera de ese desfase, el escrito no pasa de ser un escueto alegato de inconformidad, como si la labor de la Corte consistiera en proferir un nuevo pronunciamiento de instancia para «revocar» lo que decidió el Tribunal, al insistir en los mismos puntos abordados en la alzada y sin rebatir lo que sobre los mismos se dijo por el Colegiado.
Eso sin considerar que, en cualquiera de los eventos que comprende tan confusa mescolanza, resultaba imprescindible enunciar al menos un precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en cuenta por los censores ya que ninguna cita normativa existe en su argumentación.
Así se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos materiales se conserva para ambas en el Código General del Proceso, toda vez que
(…) el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con precisión mediante simples elucubraciones la equivocación «in iudicando», que depende precisamente de la «violación de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma directa o indirecta.
(…)
La ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena satisfacción con el desempeño del juzgador en su ejercicio de selección del marco normativo y los alcances dados al mismo, así como una adecuada estructuración de la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin controvertir satisfactoriamente en qué consistió el desfase, lo que es inadmisible por esta ruta.
En resumen, la somera enunciación de deficiencias procesales de los opositores no constituye un solo cargo o la confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la exposición de razones de disconformidad frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y sistemática el pronunciamiento del fallador de segundo grado.
4. Al no ceñirse el embate a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación.
c)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Luz Marina Vásquez Críales, Pedro, Antonio José y Miguel Ángel Cardozo Vásquez, en su condición de sucesores procesales del contradictor, frente a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de dominio de Francisco Arturo Rodríguez Arena, en calidad de heredero de José Guillermo Rodríguez Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien también se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo Vásquez.
Segundo: Devolver por Secretaria virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Págs. 3 a 9 pdf 001cno. 1ª instancia.
2 Acaecido el 16 de enero de 202, como consta en el registro civil de defunción obrante en la pág. 3 pdf 072 cno. 1ª instancia.
3 Pdf 071cno. 1ª instancia.
4 Audiencia de alegatos y fallo pdf 098 cno. 1ª instancia.
5 Pdf 26 segunda instancia.